TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00352-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00352-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – El demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, habiéndose consolidado su estatus pensional el 6 de junio de 2005, cuando alcanzó los 20 años de servicios / FACTORES SALARIALES – La entidad demandada al momento de liquidar la pensión debe incluir como factores salariales la asignación básica que tiene incluida el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 32 de 1986 por haber laborado como Dragoneante en el Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario — INPEC?
Extracto: “(…) Así las cosas, fuerza concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, habiéndose consolidado su estatus pensional el 6 de junio de 2005, cuando alcanzó los 20 años de servicios. A esta conclusión se arriba luego de tomar la fecha de retiro y restarle los 6 meses y 24 días que exceden los 20 años de servicios. (…) La liquidación de la prestación, como se dijo, correspon de al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Ahora, sobre la
fecha de retiro y restarle los 6 meses y 24 días que exceden los 20 años de servicios. (…) La liquidación de la prestación, como se dijo, correspon de al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Ahora, sobre la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.5200123-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés ( …) En el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2005, a saber: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, prima de servicios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima capacitación bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación especial recreación. De estos factores el a quo accedió a incluir en la liquidación de la pensión el salario, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios por estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ( …) en el expediente no obra prueba que demuestre las cotizaciones efectuadas para pensión sobre los emolumentos cuya inclusión se ordenó en el fallo objeto de apelación. Si bien es cierto se aportó Certificado de Valores Pagados ( …)
expediente no obra prueba que demuestre las cotizaciones efectuadas para pensión sobre los emolumentos cuya inclusión se ordenó en el fallo objeto de apelación. Si bien es cierto se aportó Certificado de Valores Pagados ( …) del cual se extraen los estipendios percibidos por el actor en el último año de servicios ( …) y sobre los cuales el Juzgado determi nó los que harían base de liquidación, no es menos cierto que allí se indica que (...) Quiere decir lo anterior que en dicha certificación no se discriminan ni precisa de manera exacta de los factores allí enlistados sobre los cuáles se aplicaron los corr espondientes descuentos para pensión, por el contrario, de forma categórica se indica que sobre los factores ahí certificados no se efectuaron descuentos ni se hicieron aportes del empleador ni del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión. De suerte que, no está acreditado en el plenario si en efecto se aplicaron o no descuentos con destino al Sistema General de Pensiones sobre la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de capacitación, por tal, no le asiste razón al Juzgado de primera instancia cuando ordena reconocer una pensión al actor teniendo en cuenta como factores salariales el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, pese a que seencuentran en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ( …) Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal avizora que en los archivos del CD contentivo del cuaderno administrativo del actor (…) se adjuntó el certificado de Salarios mes a mes para la
anterior, el Tribunal avizora que en los archivos del CD contentivo del cuaderno administrativo del actor (…) se adjuntó el certificado de Salarios mes a mes para la liquidación de pensiones a su nombre, donde se relacionan las asignaciones básicas mensuales (…) y bonificación por servicios prestados devengadas por él de enero a diciembre de 2005, mismas sobre las cuales se advierte que sí hubo cotizaciones con destino a pensión, toda vez que al hacer un análisis integral y complementario de las pruebas en mención se encuentra que en el Certificado de Valores Pagados de enero de 2003 a diciembre de 2005 el INPEC asevera que toma como ingreso base de cotización, entre otros, la asignación básica mensual, sobresueldo, y bonificación por servicios prestados . Razón por la cual se tiene probado que, sobre la asignación básica, sobre sueldo y la bonificación por servicios prest ados devengadas por el demandante se hicieron aportes con destino a seguridad social y deben ser base de liquidación de la prestación que ahora se reconoce. ( …) de acuerdo con lo expuesto en estas consideraciones, sobre los factores salariales denominados subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios no se demostró que se hayan realizado aportes para pensión. Empero, los llamados la asignación básica, sobre sueldo y la bonificación por servicios prestados sí deben ser incluidos, se insiste, porque la entidad dio fe de que sobre los mismos se hizo aportes. (…) En consecuencia, se deben incluir como base de liquidación de la pensión del actor el 7 5% del promedio de los factores llamados sueldo, sobresueldo y bonificación por se rvicios prestados
que sobre los mismos se hizo aportes. (…) En consecuencia, se deben incluir como base de liquidación de la pensión del actor el 7 5% del promedio de los factores llamados sueldo, sobresueldo y bonificación por se rvicios prestados devengados por él en el último año de servicios, con efectividad a partir del 6 de junio de 2005. (…) Por lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia de primer grado para precisar la entidad demandada al momento de liquidar la pensión debe incluir como factores salariales los aquí señalados, esto es, la asignación básica (que tiene incluida el sobresueldo) y la bonificación por servicios prestados. (…) La Corporación ADICIONARÁ la orden del Juzgado para indicar que todos aquellos factores que se causen anual o semestralmente deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C663 de 2007; C-651 de 2015; Consejo de Estado, 12 de mayo de 2014,.5000123-31-000-2008-00239-01 (0889-13), Dr. Luis Rafael Vergara Quintero ; Sala de Consulta y Servicio Civil , 23 de mayo de 2018, 11001-03-06-000-2018-00050-00
(C); Fallo de Tutela de 27 de julio de 2017, Sección Prime ra, 11001-03-15-0002017-01476-00.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 32 de
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 32 de 1986; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 199 4; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JESÚS GUSTAVO VARGAS SUÁREZ
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensional Radicación No.11001 3342 048 -2017-00352-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el cinco ( 05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el cinco ( 05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejer cido por el señor Jesús Gustavo Vargas Suárez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
1. No.RDP 010840 de 19 de marzo de 2015 que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
2. No.RDP 023680 de 11 de junio de 2015 y No.RDP 030396 de 24 de julio de 2015 que resolvieron desfavorablemente a los intereses del actor los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto anterior.
3. No.RDP 046988 de 14 de diciembre de 2016 que nuevamente le negó el reconocimiento y pago de una pensión.
1 Folios 213 a 219 y 223Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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4. No.RDP 006199 de 20 de febrero de 2017 y RDP 012113 de 24 de marzo de 2017 que despacharon desfavorablemente los recursos de reposición
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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4. No.RDP 006199 de 20 de febrero de 2017 y RDP 012113 de 24 de marzo de 2017 que despacharon desfavorablemente los recursos de reposición y apelación incoados en contra del acto relacionado en el numeral anterior.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a l a parte demandada a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación con base en todos los haberes económicos percibidos con ocasi ón de su labor como Dragoneante del INPEC equivalente al 75% del último año de labores, con inclusión del sueldo, sobresueldo, bonificación por servi cios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por recreación, subsidio de unidad familiar y prima de capacitación.
Finalmente, demanda se ordene la actualización, reajuste e indexación de la pensión desde que se causó el derecho, hasta le fecha en que efectivamente sea reconocida y cancelada, debiéndose efectuar el pago económic o del retroactivo correspondiente a los haberes dejados de percibi r con los respectivos intereses corrientes y moratorios.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Prestó servicio militar en el año 1980 por 1 año, 9 meses y 9 días. Tiempo que es computable para efectos pensionales de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año.
Mediante concurso de méritos ingresó a la Escuela Penitenciaria y Carcelaria, donde se capacitó y laboró por 6 meses y 12 días para desempeñarse como guardián de presiones.
Decreto 2048 del mismo año.
Mediante concurso de méritos ingresó a la Escuela Penitenciaria y Carcelaria, donde se capacitó y laboró por 6 meses y 12 días para desempeñarse como guardián de presiones.
Trabajó en el INPEC 18 años, 9 meses y 15 días como Dragoneante inscrito en el régimen de carrera específico.
Ingresó al INPEC bajo el régimen pensional del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Laboró para el Estado un total de 21 años, 1 mes y 6 días, lapso en el que todos los aportes a seguridad social fueron descontados sobre los ingresos y destinados a salud y pensión.
Ingresó al INPEC el 16 de marzo de 1987, se retiró el 1 de enero de 2006, en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 que ratificó la pensión del actor con la Ley 32 de 1986.
En 2014 el demandante inició los trámites para acceder a una pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo laborado en el INPEC – Ministerio de Defensa Nacional.Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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Por medio de los actos administrativos acusados la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por el demandante.
El acto en la actualidad no cuenta con empleo o pensión, y se encuentra deteriorado de salud dado un problema en sus piernas que le impide el desplazamiento normal por sí mismo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 57 y
deteriorado de salud dado un problema en sus piernas que le impide el desplazamiento normal por sí mismo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45, Decreto 407 de 1994 artículos 2 y 3, Decreto 1302 de 1978, Ley 100 de 1993 artículos 1, 11, 14, 18 y 36, Decreto 813 de 1994 artículos 11, 36, 272, 273 y 288, Decreto 446 de 1994 artículo 3, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 50 de 1990 artículo 14, C.S.T. artículos 21 y 127, Ley 1848 de 1969 artículo 21, Ley 6 de 1945 y, Decreto 0113 de 1998.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
El actor laboró al servicio del INPEC del 16 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 2005 por 18 años, 9 meses y 15 días. Conforme la ley el tiempo que el demandante prestó servicio militar del 21 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1981 debe tenerse en cuenta para reconocerle la pensión, por lo que se tiene que acreditó 20 años, 6 meses y 24 días de servicios.
que el demandante prestó servicio militar del 21 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1981 debe tenerse en cuenta para reconocerle la pensión, por lo que se tiene que acreditó 20 años, 6 meses y 24 días de servicios.
Al haber entrado al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el accionante es destinatario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, de manera que al haber acreditado un tiempo superior de servicios a los 20 años tiene derecho a la pensión que reclama. Tuvo como fecha de estatus del 5 de junio de 2005, día en que alcanzó 20 años de servicios, pero como el retiro del servicio se hizo a partir del 1 de enero de 2006 es a partir de allí que surge el derecho pensional dada la prohibición de recibir más de una asignación por cuenta del tesoro.
Está probado que el accionante en el último año de servicios devengó los siguientes conceptos: salario, prima de riesgo, subsidio de alimentación , subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte , bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de capacitación, de los cuales lo únicos enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son los subrayados, De ahí que el reconocimiento
2 IbídemExpediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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pensional que se ordena comprende, según el listado de la norma ídem y el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios (1 de enero a 31 de diciembre de 2005).
artículo 4 de la Ley 4 de 1966 el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios (1 de enero a 31 de diciembre de 2005).
En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción puesto que el actor adquirió el estatus de pensionado el 5 de junio de 2005, retiró el 1 de enero de 2006, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 24 de noviembre de 2014, e interpuso demanda el 21 de septiembre de 2017, por lo que el reconocimiento pensional procede desde el 24 de noviembre de 2011 (efectos fiscales) por prescripción trienal. A fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo se dispone que el promedio mensual del salario, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios se indexe hasta el 24 de noviembre de 2011 para determinar la base de la primera mesada pensional de manera que quede indexada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada sustituta de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoq ue la providencia apelada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.
La recurrente afirmó en síntesis que: para el 1 de abril de 1994 el demandante solo contaba con 31 años de edad y 8 años, 9 meses y 26 días de servicio, por lo que no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para estar cobijado por el régimen pensional contemplado en la Ley 32 de 1986. Siendo así, para acceder a una pensión debe acreditar 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad.
cobijado por el régimen pensional contemplado en la Ley 32 de 1986. Siendo así, para acceder a una pensión debe acreditar 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
Los apoderados judiciales de la entidad demandada5 y del demandante 6 allegaron en término escrito de alegaciones insistiendo los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
3 Folio 227 4 Folios 256 a 257 y 260 5 Folios 264 6 Folios 269 a 272Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 32 de 1986 por haber laborado como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Según copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 35 el actor nació el 10 de mayo de 1962.
2. Se aportó Certificado de Información Laboral CLEBP 73836
MDSGDAGAG-12.8 de 18 de mayo de 2016 en el que el Ministerio de Defensa Nacional da fe que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional del 21 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1981 prestando servicio militar obligatorio en calidad de “PREMILITAR”7. Esta información es corroborara a folio 196 en Certificado de Tiempo de Servicio de 27 de septiembre de 2018, emanado del Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en el que indica que el 21 de febrero de 1980 el demandante fue dado de alta como Cadete de la Academia Militar Mariscal Sucre para iniciar la
del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en el que indica que el 21 de febrero de 1980 el demandante fue dado de alta como Cadete de la Academia Militar Mariscal Sucre para iniciar la instrucción militar en la fase premilitar, dado de baja el 30 de noviembre de 1981.
7 Folios 159 a 160 y 189 a 191Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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3. Se anexó Certificación de 24 de septiembre de 2012 suscrita por la Directora de la Escuela de Formación del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC en la que hace constar que el accionante adelantó y aprobó el Curso de Formación 02 de 1986 realizado entre el 1 de septiembre de 1986 y el 13 de marzo de 1987. Lo anterior, según el folio 398 del libro de registros de cursos del año 1983 a 19988.
4. Se allegó Certificado de Información Laboral – Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones adiado 23 de septiembre de 2014 del que se extrae que el demandante laboró en calidad de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 20059.
5. De acuerdo con la Constancia de 4 de julio de 2006 firmada por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC el libelista laboró en la entidad desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 1 de enero de 2006, fecha en la que le fue
de la División de Gestión Humana del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC el libelista laboró en la entidad desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 1 de enero de 2006, fecha en la que le fue aceptada renuncia al cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá10.
6. Acorde con la Resolución No.8297 de 29 de diciembre de 2005, por la cual se acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC”, al accionante le fue aceptada renuncia a partir del 1 de enero de 2006 al cargo de Dragoneante Código 5260, Grado 11 de la Reclusión de
Mujeres de Bogotá11.
7. Se anexó Certificación de Salario Base proferida por la Coordinadora Grupo de Tesorería del INPEC, bajo el No.2014-4969, de fecha 8 de octubre de 201412.
8. La Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC certificó los valores pagados al actor de enero de 2003 a diciembre de 2005 13.
Concretamente, respecto de lo devengado en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2005 se encuentra que le fue reconocido: prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de capacitación. La entidad señala en nota al pie que: “SE REALIZARON LOS
8 Folio 45 9 Folio 37 10 Folio 58 11 Folio 57 12 Folio 38, replicado en el archivo finalizado en el No. 10-201801-29_143003 del CD visible a folio
8 Folio 45 9 Folio 37 10 Folio 58 11 Folio 57 12 Folio 38, replicado en el archivo finalizado en el No. 10-201801-29_143003 del CD visible a folio 132 13 Folio 39, y replicado en el archivo finalizado en el No. 12-2018-01-29_143003 del CD visible a folio 132Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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DESCUENTOS DE PENSIÓN (TRABAJADOR Y EMPLEADOR) DE
ACUERDO A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA CORRESPONDIENTE VIGENCIA FISCAL. NOTA: SEGÚN CIRCULAR No. 25 DE 1994 DE CAJANAL, DECRETO 1158 DE 1994
Y ACTO LEGISLATIVO No.1 DE 2005, SE TOMA COMO INGREO
BASE DE COTIZACIÓN (IBC): LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL,
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, HORAS EXTRAS EN HORARIO
NOCTURNO Y SUELDO POR VACACIONES (…) NOTA: SOBRE LOS
FACTORES DEVENGADOS AQUÍ CERTIFICADOS NO SE
EFECTUARON DESCUENTOS NI SE HICIERON APORTES DEL
EMPLEADOR NI DEL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN (…)”.
9. Se anexó certificado de Salarios mes a mes para la liquidación de pensiones a nombre del actor, expedido por la Coordinadora del Grupo Tesorería del INPEC el 8 de octubre de 2014. Aquí se relacionan las
9. Se anexó certificado de Salarios mes a mes para la liquidación de pensiones a nombre del actor, expedido por la Coordinadora del Grupo Tesorería del INPEC el 8 de octubre de 2014. Aquí se relacionan las asignaciones básicas mensuales y bonificación por servicios prestados devengadas por el actor de enero a diciembre de 2005. En la certificación se especifica que en el caso de regímenes especiales el valor de la asignación básica será la suma de factores que no están en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se han hecho cotizaciones, como por ejemplo el sobresueldo del INPEC, prima de antigüedad etc.
También dice que la asignación básica mensual corresponde a la sumatoria del sueldo y el sobresueldo14.
10. En la Resolución No.RDP 010840 de 19 de marzo de 2015 la UGPP le negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de una pensió n de vejez conforme la Ley 32 de 1986 que efectuara el 27 de noviembre de 2014, dado que no acreditó 20 años de servicios como Dragoneante del
INPEC15.
11. Mediante Resoluciones No.RDP 023680 de 11 de junio de 2015 y No.RDP 030396 de 24 de julio de 2015 se resolvieron desfavorablemente a los intereses del actor los recursos de reposición y ap elación interpuestos por él en contra del acto anterior16.
12. Por medio de la Resolución No.RDP 046988 de 14 de diciembre de 2016 la UGPP desató la petición de 2 de agosto de 2016 impetrada por el actor a fin de que le reconociera una pensión de vejez. En el acto se aprecia
la UGPP desató la petición de 2 de agosto de 2016 impetrada por el actor a fin de que le reconociera una pensión de vejez. En el acto se aprecia que se negó la pensión porque el actor no acreditó 20 años de servicios
14 Archivo finalizado en el No. 21-2018-01-29_143003 del CD visible a folio 132 15 Folios 4 a 5 y 21 y archivo finalizado en el No. 21-2018-01-29_143003 del CD visible a folio 132 16 Folios 10 a 14Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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para ser pensionado conforme la Ley 32 de 1986, y tampoco demostró tener los requisitos para ser pensionado con la Ley 100 de 199317.
13. A folios 22 a 29 y 31 a 34 se aprecian las Resoluciones No.RDP 006199 de 20 de febrero de 2017 y RDP 012113 de 24 de marzo de 2017 que despacharon desfavorablemente los recursos de reposición y apelación incoados en contra del acto relacionado en el numeral anterior.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Por medio de la Ley 32 de 1986, se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y estableció para dicho personal un régimen pensional especial bajo los siguientes términos:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pen sión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en
Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pen sión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
Con posterioridad se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en los siguientes términos:
“Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vig encia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tend rán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos
Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”
Conforme la norma en cita los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual entró en
17 Folios 15 a 17Expediente No.2017-00352-01
Demandante: Jesús Gustavo Vargas Suárez
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vigencia el Ibídem, se encontraban prestando sus servicios al
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