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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00412-02-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00412-02-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP Providencia: Sentencia segunda instancia – Sustitución pensional

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Luis Alejandro Parra Duarte , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderad o, solicitó que se declare la nulidad de: i) resolución No. SPE 0654 del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se le negó la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite; ii) resolución SPE 0859 del 16 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer a su favor la sustitución pensional , en su calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de la causante, señora María Epimenia Anzola (q.e.p.d.)

a reconocer a su favor la sustitución pensional , en su calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de la causante, señora María Epimenia Anzola (q.e.p.d.)

Igualmente, solicitó que se pague la indexación desde el 1° de enero de 2013, hasta la fecha en que se profiera el fallo correspondiente.

1 Expediente digital – 01Demanda – Folios 54 - 63Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) y el señor Luis Alejandro Parra Duarte contrajeron matrimonio católico el día 30 de diciembre de 1975 en Funza. Esta pareja no procreó hijos durante el tiempo en que convivió en Bogotá y en Guamal.

La señora Anzola (q.e.p.d.) era docente en la ciudad de Bogotá y afilió a su esposo como beneficiario en la EPS Coomeva. Además, fue pensionada mediante resolución No. 6703 del 29 de mayo de 1986.

El señor Parra convivió con su esposa durante sus últimos 5 años de vida en la ciudad de Villavicencio. Además, cumplió con sus deberes de esposo, como la manutención, y estuvo atento cuando su cónyuge fue hospitalizada por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito en Guamal.

ciudad de Villavicencio. Además, cumplió con sus deberes de esposo, como la manutención, y estuvo atento cuando su cónyuge fue hospitalizada por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito en Guamal. La señora Anzola (q.e.p.d.) falleció el día 10 de enero de 2013 y su esposo cubrió sus gastos funerarios.

El 31 de marzo de 2017 el demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP la sustitución de la pensión de su esposa, petición resuelta en forma negativa mediante resolución SPE 0654 del 17 de mayo de 2017.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución SPE 0859 del 16 de junio de 2017 que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada vulneró normas de rango constitucional, como el derecho a la familia y la seguridad social.

La sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para el beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido. De desconocerse este derecho, se reduce al beneficiario a una evidente desprotección y, posiblemente, a la miseria.

La Corte Constitucional catalogó la pensión de sobrevivientes como un derecho fundamental y como un mecanismo de protección de los allegadosExpediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

fundamental y como un mecanismo de protección de los allegadosExpediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 dependientes del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de la muerte del causante.

En el presente caso se debe dar aplicación a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cuanto a las personas legitimadas para tener derecho a la sustitución pensional.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Las señoras Luz Mery Amparo Anzola González y Blanca Lilia Anzola de Pinto, hermanas de la causante, indicaron que el señor Luis Alejandro Parra Duarte no hizo vida marital con la causante.

El legislador ha sido cada día más garantista en cuanto a los beneficiarios de la sustitución pensional, pero así mismo, ha sido más exigente en los requisitos para acceder a ella, pues lo que se procura es que se efectúe el reconocimiento a las personas q ue realmente lo merecen por su compromiso y entrega desinteresada a su hogar, y no por conveniencias personales.

La exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos no es caprichosa, porque estas prestaciones se cancelan con dineros provenientes del erario público, y las entidades encargadas de su reconocimiento y pago deben velar por su cuidado y correcta administración, para evitar defraudaciones de los dineros del

estas prestaciones se cancelan con dineros provenientes del erario público, y las entidades encargadas de su reconocimiento y pago deben velar por su cuidado y correcta administración, para evitar defraudaciones de los dineros del Estado y garantizar que sean concedidas a aquellas personas que realmente tienen legitimidad para reclamar este derecho.

Para el caso de la prestación aquí reclamada, la normatividad aplicable corresponde a la vigente a la fecha del fallecimiento de la pensionada, y será esta la que determine los requisitos a cumplir. Como la señora Anzola de Parra (q.e.p.d.) falleció el 10 de enero de 2013, la norma aplicable es la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

2 Expediente digital – 02AutosInadmite,Admite – Folios 25 - 32Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 El demandante no cumple con los requisitos establecidos en estas normas, especialmente, el haber demostrado convivencia ininterrumpida por un periodo de 5 año s contados desde el momento de la muerte de la pensionada hacia atrás.

De conformidad con la investigación adelantada por la empresa DECRIM EQUIPOS Y SERVICIOS S.A.S., p or falta de colaboración del accionante no fue posible determinar su convivencia con la causante y los vecinos del sector donde supuestamente convivió la pareja manifestaron no distinguirlos.

Propuso como excepciones “falta de integración del litis consorcio necesario”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de las

donde supuestamente convivió la pareja manifestaron no distinguirlos.

Propuso como excepciones “falta de integración del litis consorcio necesario”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de las mesadas pensionales” y “excepción genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en providencia proferida el 27 de junio de 2023:

  • Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” propuestas por la entidad demandada.
  • Negó las pretensiones de la demanda.
  • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, d espués del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que las disposiciones frente al reconocimiento de la sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimiento de la causante.

Analizó el contenido de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003, y con fundamento en estos indicó que para que el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstites puedan ser beneficiarios de la sustitución pensional de manera vitalicia, deben concurrir los siguientes presupuestos al momento del fallecimiento del causante o la causante: i) tener al menos 30 años de edad; ii) acreditar que estuvo haciendo vida marital hastaExpediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

al menos 30 años de edad; ii) acreditar que estuvo haciendo vida marital hastaExpediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 su muerte; y iii) que haya convivido con aquel no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

En el caso concreto se demostró que Luis Alejandro Parra Duarte y María Epimenia Anzola (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1975 en el municipio de Funza, departamento de Cundinamarca.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, señaló que:

El demandante nació el 05 de junio de 1945 por lo que, al 10 de enero de 2013, fecha de fallecimiento de la causante, tenía 68 años, y cumplió con el requisito de tener al menos 30 años de edad.

En cuanto al requisito de la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante, se demostró que existió una sociedad conyugal entre la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) y el señor Luis Alejandro Parra que “aparentemente” estuvo vigente hasta el fallecimiento de la mencionada, esto es, al 10 de enero de 2013. También se probó que el actor fue beneficiario de los servicios de salud de la EPS Coomeva, como beneficiario cónyuge y/o compañero permanente de la causante desde el 27 de octubre d e 2005 hasta

es, al 10 de enero de 2013. También se probó que el actor fue beneficiario de los servicios de salud de la EPS Coomeva, como beneficiario cónyuge y/o compañero permanente de la causante desde el 27 de octubre d e 2005 hasta el 30 de enero de 2013. Sin embargo, no se acreditó probatoriamente que entre los mencionados hubiera convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante.

Lo anterior, por cuanto las declaraciones rendidas por la señora Isabel Parra Duarte y el señor Víctor José Esteban Arenas no d ieron cuenta de que el demandante hubiese convivido los últimos cinco años con la causante antes de su fallecimiento, ya que, aun cuando manifestaron que el actor convivió con la causante hasta que ella falleció, tal aspecto no fue de su constatación directa sino porque el demandante les contó, de suerte que no son testigos directos de la aparente convivencia, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon aquella. Adicional a ello, son coincidentes en afirmar que la actividad del actor lo hacía viajar de manera permanente, esto es, siempre su dicho lo sitúa en un lugar físico diferente al de la causante.Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 No desconoció que, desde el 30 de diciembre de 1975, fecha en la que contrajeron matrimonio la causante y el demandante, existió inicialmente vida marital bajo el mismo techo y lecho, situación acreditada en el expediente de acuerdo con las declaraciones recibidas. Sin emba rgo, consideró que no hay

contrajeron matrimonio la causante y el demandante, existió inicialmente vida marital bajo el mismo techo y lecho, situación acreditada en el expediente de acuerdo con las declaraciones recibidas. Sin emba rgo, consideró que no hay soporte probatorio de la convivencia de la pareja desde el año 2007, pues de los testimonios rendidos por las señoras Blanca Lilia Anzola González de Pinto y Luz Mery Amparo Anzola González, hermanas de la causan te y quienes afirmaron haber convivido con la misma ante de su fallecimiento, aspecto reconocido incluso por el actor, encontró que el señor Luis Alejandro Parra Duarte se fue del lado de la causante antes del mes de octubre de 2007, esto es, antes del fallecimiento de la madre de las testigos y la causante, lo cual fue reiterado durante toda su declaración. Las testigos además narraron que en esa oportunidad el actor recibió una pensión y se marchó.

Lo anterior se complementó con el dicho del actor cuando, en su interrogatorio de parte, reconoció que en el año 2007 recibió un dinero del Seguro Social y que “con eso me sostenía yo, para arriba y para abajo”. Además, por el ejercicio de su actividad, el accionante debía viajar asiduamente, porque lo de él “eran las ventas”, de manera que “subía a hacer los negocios y volvía y bajaba y me estaba”, afirmaciones que, a juicio del a quo, no permiten sostener con acierto que en efecto hubiera convivido con la señora María Anzola (q.e.p.d.) luego de ese año que sitúan las testigos.

Además, resaltó que el mismo accionante señaló que la causante lo llamaba a su casa, la que identifica como la de Santander, y señaló que la causante nunca

ese año que sitúan las testigos.

Además, resaltó que el mismo accionante señaló que la causante lo llamaba a su casa, la que identifica como la de Santander, y señaló que la causante nunca quiso ir allá, lo que, a su juicio, claramente lo coloca en un sitio reconocido como “su casa” pero distante de la actora.

Agregó además el a quo: “A lo anterior se suma el hecho de que el actor entra en contradicción cuando narra que para el momento en que se entera de la muerte de su esposa se hallaba en Bogotá y que un amigo lo llama y le comenta, empero, más adelante refiere que para el momento pr evio al deceso hacía cuatro días yo estaba aquí en Bucaramanga, porque yo estaba por Cúcuta… tenía que viajar a donde hubiera que ir a vender, lo que desde las reglas de la experiencia, y dado el impacto que perder a un ser con el que se convive puede representar, le permitiría al testigo tener presente las condiciones y circunstancias que rodearon la revelación de tal noticia, pero además planteaExpediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 dudas en cuanto a su verdadero lugar de arraigo, el que con todo, no reconoce en su lenguaje como aquel que coincida con el domicilio de la actora.”

Concluyó entonces el a quo que, si bien entre la pareja hubo un vínculo matrimonial, no convivieron durante los últimos 5 años ; tampoco existió una voluntad de continuar con aquel vinculo sentimental, pues no existe prueba alguna que revele que entre la pareja siquiera existió socorro o ayuda mutua,

matrimonial, no convivieron durante los últimos 5 años ; tampoco existió una voluntad de continuar con aquel vinculo sentimental, pues no existe prueba alguna que revele que entre la pareja siquiera existió socorro o ayuda mutua, tampoco sentimental, pues más allá de haber contraído matrimonio, es claro que entre la pareja en los últimos 5 años no hubo voluntad de convivir como tal.

4.- Recurso de apelación

El apoderado del demandante3 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Como fundamentos de su recurso señaló que la convivencia entre el demandante y la causante fue permanente hasta la fecha del fallecimiento. El accionante era una persona que se dedicaba a labores comerciales como la venta de ganado en los alrededores de los municipios Cubarral y Guamal, así como a la venta de inmuebles, en los departamentos de Meta, Cundinamarca y Santander. De esta circunstancia tenían conocimiento las hermanas de la causante que vivieron y convivieron en la finca de Humadea. Sin embargo, no por ello se ausentó de la convivencia con su esposa, como lo pretenden hacer ver en las declaraciones las testigos Blanca Lilia González de Pinto y Luz Mery Amparo Anzola González.

En su interrogatorio de parte, el demandante manifestó, respecto de la causante, que “…. En varias ocasiones le ayudó económicamente, pues en alguna oportunidad, le ayudó económicamente, pues en alguna oportunidad, le ayudó también a un hermano de él” (sic).

Consideró que la juez de primera instancia no ponderó en debida forma el

alguna oportunidad, le ayudó económicamente, pues en alguna oportunidad, le ayudó también a un hermano de él” (sic).

Consideró que la juez de primera instancia no ponderó en debida forma el interrogatorio de parte y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia real y permanente de la pareja.

3 Expediente digital – 46RecursoApelacionContraSentencia – Folios 1 - 7Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 El demandante explicó las labores que hacía en la finca, y no como lo afirmaron las hermanas Blanca Lilia y Amparo Anzola González, que manifestaron que el accionante nunca realizó labores domésticas en la finca y se dedicaron a degradar su dignidad, haciéndolo ver como una persona que sólo se dedicaba a tomar y llegaba borracho a la finca.

Las respuestas de las testigos citadas por la entidad demandante son mal intencionadas y contradictorias.

El hecho de que la causante tuviera afiliado a la EPS al accionante demuestra una relación existente hasta el momento del fallecimiento, pues la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) con ello protegía a su esposo.

La entidad demandada desconoció los derechos a la seguridad social y a la familia y de no revocarse la sentencia, se vulneraría el derecho a la igualdad, así como los principios de solidaridad y reciprocidad.

La convivencia no es solo estar juntos todos los días, sino el poder ayudar y

familia y de no revocarse la sentencia, se vulneraría el derecho a la igualdad, así como los principios de solidaridad y reciprocidad.

La convivencia no es solo estar juntos todos los días, sino el poder ayudar y colaborar en las tareas de la casa, o en este caso, de la finca, que tenía la pareja junto con los demás familiares de la esposa.

Se preguntó por qué si presuntamente la causante sufría agresiones por parte del accionante, nunca instauró las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes por maltrato, o la querella de alejamiento, más aún cuando la hermana de la causante es abogada y podía aconsejarla jurídicamente. También la familia de la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) pudo informarle de esta situación a la Policía.

Al momento del accidente de la causante, el accionante cobró el seguro del SOAT y con ese mismo dinero canceló el funeral, por lo que no es cierto que llegó a cobrar el dinero para su uso personal.

El demandante es una persona de la tercera edad, que constitucionalmente tiene derecho a una vida digna. En su interrogatorio de parte, manifestó que depende de un hermano que lo acogió dentro de núcleo familiar y se encuentra afilado al SISBEN.Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 5.- Pronunciamiento frente al recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada 4 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

9 5.- Pronunciamiento frente al recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada 4 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos que no se probó dentro del proceso que existiera una apoyo mutuo y cohabitación de la pareja.

En el interrogatorio de parte el demandante, al referirse a la convivencia con la causante, no indicó los periodos en los cuales se desarrollaron los acontecimientos a los cuales hizo referencia, tampoco hizo una descripción solida de los tiempos, personas y espacios en los que realmente se desarrolló la vida en pareja de los cónyuges.

La señora Blanca Lilia Anzola González de Pinto indicó que la causante siempre tuvo su dormitorio en el mismo que sus hermanas y nunca hizo vida marital con el demandante, hechos relatados también por la otra hermana, la señora Luz Mery Amparo Anzola González, quien relató que las hermanas siempre durmieron juntas y que al accionante se le hací a un cuarto lejos de la señora María Epimenia (q.e.p.d.), por el temor que existía que le propinara algún daño.

Del testimonio del señor Víctor José Esteban Arenas no se puede establecer la convivencia efectiva entre los cónyuges. Tan es así que a pesar de manifestar que conoció a la pareja por más de 25 años, señaló que nunca compartió con la causante y su cónyuge.

Existieron presuntos malos tratos entre la pareja, que impidieron su convivencia, pues los testimonios de las hermanas de la causante dan cuenta de que el

la causante y su cónyuge.

Existieron presuntos malos tratos entre la pareja, que impidieron su convivencia, pues los testimonios de las hermanas de la causante dan cuenta de que el accionante daba malos tratos a la señora María Epimenia Anzola (q.e.p.d.).

De los testimonios rendidos por las señoras Blanca Lilia Anzola González de Pinto y Mery Amparo Anzola González, se puede concluir que la pareja no hacía vida marital y que en el año 2007 el accionante abandonó el domicilio donde vivía con la pensionada fallecida, por cuanto según las declaraciones, iba a retirar la pensión que le habían dado por su trabajo.

4 Actuación en SAMAI con consecutivo 10Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Del interrogatorio de parte del demandante no se puede establecer con certeza en qué lugar se encontraba al momento en que se enteró del accidente de su esposa, lo cual le resultó suspicaz, pues este hecho claramente marcaría a una persona.

De los testimonios de las hermanas del causante se desprende que no existió ayuda económica entre los cónyuges.

Pese a la existencia del vínculo matrimonial entre los señores Luis Alejandro Parra Duarte y María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.), no tuvieron una vida en pareja; de los medios probatorios se colige que no existió una convivencia mínima de 5 años dentro del tiempo que duro el vínculo matrimonial. Además, de las pruebas testimoniales se puede concluir que entre los cónyuges no

en pareja; de los medios probatorios se colige que no existió una convivencia mínima de 5 años dentro del tiempo que duro el vínculo matrimonial. Además, de las pruebas testimoniales se puede concluir que entre los cónyuges no existió apoyo moral, espiritual y económico, así como la ayuda mutua entre ellos.

Existes serias inconsistencias en cuanto a los presuntos viajes realizados por la pareja, pues mientras los testigos solicitados por la parte actora afirmaron que la pareja se desplazaba a diferentes ciudades, las hermanas de la pensionada fallecida manifestaron que su hermana por miedo al accionante no dormía en su misma habitación y menos aún compartían viajes juntos.

El señor demandante desapareció definitivamente de la vida de su esposa desde el año 2007 y solo reapareció después del accidente sufrido por la causante.

En el caso hipotético de que se declare que el accionante tiene derecho a la prestación económica, solicitó que se declaren prescritas las mesadas pensionales anteriores al respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.

Finalmente, es de anotar que los memoriales allegados los días 03 y 10 de octubre de 2023 por el apoderado del demandante con la sustentación del recurso de apelación y con los “alegatos de conclusión” fueron aportados en forma extemporánea, por lo que no pueden ser considerados por esta Sala de Decisión.Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el demandante, señor Luis Alejandro Parra Duarte tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.).

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia del registro de matrimonio, el señor Luis Alejandro Parra Duarte de 31 años de edad (sic)5 y de profesión “viajero frecuente”, y la señora María Epimenia Anzola de 30 años de edad (sic)6 y de profesión profesora, contrajeron matrimonio católico el día 30 de diciembre de 1975 a las 11:00 de la mañana en el municipio de Funza, en la Iglesia Parroquial de Funza7. En constancia, el acta fue firmada el 30 de diciembre de 1975.

2.2.- La Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, mediante resolución No. 00926 del 22 de julio de 19868 reconoció y ordenó pagar a favor de la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) una pensión mensual

resolución No. 00926 del 22 de julio de 19868 reconoció y ordenó pagar a favor de la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $20.564.96 a partir del 09 de mayo de 1985, por haber prestado sus servicios en la administración pública por un lapso de 20 años y a la fecha tener más de 50 años de edad.

2.3.- Mediante resolución No. 3021 del 18 de septiembre de 1995, el Secretario de Educación de Santa Fe De Bogotá Distrito Capital9 aceptó, a partir del 1° de

5 Se observa aquí una inconsistencia, pues de conformidad con su cédula de ciudadanía (03folio63 – anexo 01 – folio 8), el demandante nació el 05 de junio de 1945, por lo que a 30 de diciembre de 1975 tenía 30 años. 6 Se observa aquí una inconsistencia, pues de conformidad con su cédula de ciudadanía (03folio63 – anexo 01 – folio 9), la causante nació el 0 8 de mayo de 1935, por lo que a 30 de diciembre de 1975 tenía 40 años de edad. 7 Expediente digital – 01Demanda – Folios 35 8 Expediente digital – 03folio63 – MARIA EPIMENIA ANZOLA DE PARRA 20.694.217 – Folios 12 - 15 9 Expediente digital – 03folio63 – MARIA EPIMENIA ANZOLA DE PARRA 20.694.217 – Folio 40Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00412-02

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12

Demandante: Luis Alejandro Parra Duarte

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 septiembre de 1995, la renuncia presentada por la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) al cargo de docente, clasificada en el grado 8 del escalafón nacional, dependiente de la División de Educación Básica Primaria.

2.4.- Fue aportado el expediente administrativo de la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.), en donde consta que las direcciones 10 que aportó durante sus trámites ante la entidad fueron la calle 17 No. 10 – 16 piso 9 en Bogotá, la carrera 112 B No. 75B – 68, la carrera 10ª No. 24 – 76 oficia 709 en Bogotá (apoderada) y la diagonal 84 No. 26 – 05 en Bogotá.

2.5.- Tal como da cuenta la fotocopia de su registro civil de defunción 11, la señora María Epimenia Anzola de Parra (q.e.p.d.) falleció el día 10 de enero de 2013 en Meta Villavicencio. Este fallecimiento fue informado por la Fiscalía 28 Delegada de Acacías.

2.6.- Fueron aportados dentro del plenario documentos expedidos por la Funeraria Los Olivos, en los que consta que los gastos fúnebres de la señora María Epimenia Anzola González (q.e.p.d.) fueron cubiertos por la Factura 01 036143 SOAT Seguros del Estado . Además, en estos documentos aparece como contratante la señora Berenice María Anzola González12.

María Epimenia Anzola González (q.e.p.d.) fueron cubiertos por la Factura 01 036143 SOAT Seguros del Estado . Además, en estos documentos aparece como contratante la señora Berenice María Anzola González12.

2.7.- El 28 de enero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Acacías Meta13, la señora Blanca Lilia Anzola de Pinto manifestó bajo la gravedad del juramento que es hermana de la señora María Epimenia Anzola (q.e.p.d.), quien se casó por la iglesia católica con el señor Luis Alejandro Parra Duarte. De esa unión no hubo hijos. Agregó además:

“Por unirnos generacionalmente y además como hermanas, amigas y confidentes, y que desde que se casó mi hermana seguimos compartiendo el mismo techo, por cuanto su esposo ni al momento de casarse ni nunca se le pasó por su imaginación proporcionar un techo y una forma de convivir en una unión marital ni de convivencia como la debe llevar toda pareja de matrimonio. Por su confidencia y su compartir conmigo, tuve el conocimiento de primera mano, que desde la misma luna de miel del matrimonio en Cali, no se ac ercó a ella ni para darle una caricia, sino que al momento de llegar al hotel, la dejó instalada en la habitación y se salió a beber para llegar a la madrugada en alto estado de alicoramiento, tanto que no se podía sostener sin tenerse de las paredes, por consiguiente sin darse una consumación marital.

10 Expediente digital – 03folio63 – MARIA EPIMENIA ANZOLA DE PARRA 20.694.217 – Folio 35 – 37,

paredes, por consiguiente sin darse una consumación marital.

10 Expediente digital – 03folio63 – MARIA

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