TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00433-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00433-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: BLANCA NIEVES BOCAREJO PUENTES
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación pensional Radicado No. 11001 3342 048 -2017-00433-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Blanca Nieves Bocarejo Puentes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.6880 de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación
del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.6880 de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la por medio de la cual le fue negada la reliquidación de su pensión de invalidez. A su vez, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto configurado con la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de enero de 2017 ante la Fiduprevisora S.A. , referida a la devolución de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la parte accionada a: i.) reliquidar y pagar su pensión de invalidez con un IBL del 75% e incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al Sistema Pensional en el año anterior al
1 Folios 411 a 416Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 retiro del servicio, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; ii.) a suspender los descuentos por seguridad social en salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se causen a partir de la sentencia, y a reintegrar los valores descontados en exceso con destino a salud sobre las mesadas referidas.
Igualmente, quiere que se ordene a la demandada a reconocer y la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la
en exceso con destino a salud sobre las mesadas referidas.
Igualmente, quiere que se ordene a la demandada a reconocer y la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la pensión de invalidez, desde el momento en que se reconoció la prestació n y hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Finalmente, solicita se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Nación el 13 de junio de 1958. Laboró como docente estatal del 19 de enero de 2004 al 11 de julio de 2015.
El 1 de abril de 2015 le fue determinada una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 96%.
Mediante Resolución No.7288 de 11 de diciembre de 2015, el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de pensión de i nvalidez de origen profesional, calculada con IBL del 54%.
En petición de fecha 15 de marzo de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, a fin de que se aumentará el IBL del 54% al 75% y se tuvieran en cuenta todas las cotizaciones realiz adas en el último año de servicios.
A través de Resolución No.6880 de 20 de septiembre de 2017 se negó lo peticionado.
Por medio de petición de 26 de enero de 2017 solicitó a la Fiduprevisora S.A., entre otras cosas, la suspensión y reintegro de los desc uentos efectuados sobre las mesadas adicionales que devenga.
Por medio de petición de 26 de enero de 2017 solicitó a la Fiduprevisora S.A., entre otras cosas, la suspensión y reintegro de los desc uentos efectuados sobre las mesadas adicionales que devenga.
Mediante Oficio No.20170930112111 de 30 de enero de 2017 se negó lo solicitado en el hecho anterior.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Ley 812 de 2003.Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
La actora solicita la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición de 26 de enero de 2017 relacionada con los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, sin embargo, el 15 de marzo de 2017 solicitó lo mismo, además de la reliquidación de su pensión de invalidez.
La administración en la Resolución No.6880 de 20 de septiembre de 2017 negó
embargo, el 15 de marzo de 2017 solicitó lo mismo, además de la reliquidación de su pensión de invalidez.
La administración en la Resolución No.6880 de 20 de septiembre de 2017 negó el reajuste pensional, y se pronunció de forma expresa sobre la suspensión y reintegro de los dineros descontados con destino a salud, lo que impide la configuración del silencio de la administración sobre este último punto, máxime cuando la decisión fue mantener la negativa frente a esa pretensión, razón por la que solo hay lugar a estudiar la legalidad del referido acto administrativo.
De otra parte, está probado que la actora se vinculó como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de enero de 2004, y que en el 2015 presentó pérdida de capacidad laboral de origen profesional en un 96%, razón por la cual la Secretaría para la que trabajaba profirió la Resolución No.7288 de 11 de diciembre de 2015, en donde le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 54% del promedio de los salarios o rentas cotizadas a lo largo de la historia laboral, con inclusión del salario básico. Está demostrado también que la accionante realizó cotizaciones sobre los siguientes factore: sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.
Como quiera que la do cente se vinculó en provisionalidad a partir del 19 de enero de 2004, la norma que rige su situación es la Ley 812 de 2003, pero como la enfermedad es de origen profesional se debe aplicar la Ley 776 de 2002, a fin de establecer el monto de la prestación y al artículo 21 de la Ley 100 para
la enfermedad es de origen profesional se debe aplicar la Ley 776 de 2002, a fin de establecer el monto de la prestación y al artículo 21 de la Ley 100 para determinar el IBL, no siendo aplicable al caso concreto el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez en un monto del 75% dado que la pérdida de capacidad laboral es del 96% de origen profesional, y el IBL debe ser el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema Pensional durante los últimos 10 anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo, además del salario, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
En cuanto a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales de la accionante, está probado que la entidad hizo deducciones del 12% con destino a salud sobre la mesada adicional de
2 ÍdemExpediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 diciembre, de forma que se han efectuados pese a que existe una prohibición legal sobre esto (explicó las razones), motivo por el cual se deben reintegrar a la actora los valores que se hayan descontado por este concepto. También la entidad se debe abstener de realizar a futuro este tipo de descuentos sobre la mesada de diciembre.
Dado que la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 11 de julio de 2015,
entidad se debe abstener de realizar a futuro este tipo de descuentos sobre la mesada de diciembre.
Dado que la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 11 de julio de 2015, y la solicitud de reliquidación pensión y de reintegro de los valores descontados en salud sobre las mesadas adicionales fue presentada el 15 de marzo de 2017, no hay lugar a declarar prescripción alguna; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo proferido dentro del sumario sea revocad o parcialmente en lo que le es desfavorable a su representada y, en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
El fallo de primera instancia no se pronunció frente a la aplicación de la Ley 1562 de 2012, el cual en su artículo 5 ordena que el IBL de las pensiones de invalidez de origen profesional se debe liquidar, en el caso de enfermedad laboral, tomando el promedio del último año del IBC anterior a la fecha en que se calificó el origen de la enfermedad laboral.
El Juzgado establece el periodo en el cual se deben tener en cuenta las cotizaciones como el de los últimos 10 años con base en la Ley 100 de 1993, pero no tiene en cuenta que la Ley 1562 de 2012 es la que desarrolla específicamente lo concerniente al IBL de la pensión de invalidez de origen profesional. Es acertado que se apli que la Ley 776 de 2002 como lo hizo el Despacho, pero debe hacerse en conjunto con la Ley 1562 de 2012.
específicamente lo concerniente al IBL de la pensión de invalidez de origen profesional. Es acertado que se apli que la Ley 776 de 2002 como lo hizo el Despacho, pero debe hacerse en conjunto con la Ley 1562 de 2012.
Por lo anterior se debe tener en cuenta el IBL de la Ley 1562 de 2012 y ordenar realizar la liquidación con base en los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones en el último año de servicios por tratarse de una invalidez por enfermedad profesional.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
3 Folios 418 a 419 4 Folios 447 y 453Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 La parte demandante alegó de conclusión en término reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.
La apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora S.A. presentó alegaciones finales en tiempo 6 en las que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y
El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación formulado por la apelante única, el asunto sub examine se contrae a determinar si le asiste el derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada con el 75% de todos los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones el último año de servicios, en atención a l tipo de pensión de la cual es titular y , a que su vinculación como docente oficial se dio luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes para resolver el problema jurídico que y que fueran recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La actora nació el 13 de junio de 1958 según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía7.
2. De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de
desprende que:
1. La actora nació el 13 de junio de 1958 según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía7.
2. De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de 23 de febrero de 2017 la demandante prestó sus
5 Folio 457 6 Folios 459 a 469 7 Folio 30Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6 servicios como a la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad docente provisional del 19 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2015, cuando fue retirada del servicio por invalidez8.
3. El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de 3 de febrero de 2017 da fe de los factores salariales percibidos por la accionante del 19 de enero de 2004 al 10 de julio de 2015. En este documento se especifica que sobre los factores denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones se efectuaron cotizaciones durante todo el periodo certificado9.
4. Se allegó Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez de 1 de abril de 2015 en el que la Junta Calificadora determina que la a ctora tiene un índice de disminución de capacidad laboral de 96%, encuadrada como invalidez, con fecha de estructuración de la invalidez del 1 de abril de 2015. El dictamen especifica que la paciente tiene un cuadro clínico dado por trastorno ansioso depre sivo, con estrés laboral
como invalidez, con fecha de estructuración de la invalidez del 1 de abril de 2015. El dictamen especifica que la paciente tiene un cuadro clínico dado por trastorno ansioso depre sivo, con estrés laboral asociado a disfunción cerebral y cefalea crónica en estudio y seguimiento, con antecedente de evento isquémico en mayo de 201410.
5. Obra Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez de 20 de abril de 2016 en el que la Junta Calificadora determina que la actora tiene un índice de disminución de capacidad laboral de 96%, encuadrada como invalidez, con fecha de estructuración de la invalidez del 1 de abril de 2015. El dictamen especifica que tomó en consideración la Junta de Calificación efectuada por primera vez, además detalla que la paciente tiene un cuadro clínico dado por tras torno ansioso depresivo, con estrés laboral asociado a disfunción cerebral y cefalea crónica en estudio y seguimiento, con antecedente de evento isquémico en mayo de 201411.
6. En Resolución No.7288 de 11 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de B ogotá, concedió a la demandante pensión de invalidez a partir del 11 de julio de 2015, en cuantía del 54% del promedio de los salarios o rentas cotizadas durante la historia laboral, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. Se aclaró que , dada la fecha de vinculación de la accionante, la solicitud de pensión de invalidez encuadra en los
laboral, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. Se aclaró que , dada la fecha de vinculación de la accionante, la solicitud de pensión de invalidez encuadra en los dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 860 de 2003 y demás normas concordantes12.
8 Folio 29 9 Folios 23 a 27 10 Folios 255 a 257 11 Folios 16 a 17 12 Folios 3 a 4Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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7. Por medio de Resolución No.8823 de 30 de junio de 2015, la actora fue retirada del servicio como docente por invalidez, a partir del 11 de julio de 2015, de acuerdo con el concepto del médico Erick Ariza
Cardozo de Medicol Salud UT13.
8. El 15 de marzo de 2017 elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG en la que solicitó, entre otras cosas, la reliquidación de su pensión de invalidez, para que fueran tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, y se incrementara el IBL al 75%14.
9. Mediante Resolución No.6880 de 20 de septiembre de 2017 fue negada la petición anterior15.
EJE NORMATIVO
Del régimen pensional docente
De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha
EJE NORMATIVO
Del régimen pensional docente
De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 001 de 2005, a saber:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres”.
La Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la Ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81.
Ahora bien, en su texto definitivo el Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
disposiciones de la Ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81.
Ahora bien, en su texto definitivo el Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió, a partir de su vigencia, la existencia de regímenes especiales y exceptuados, excluyendo de manera expresa el régimen de la Fuerza Pública, el del Presidente de la República y el de los docentes.
13 Folios 20 a 22 14 Folios 5 a 8 15 Folios 10 a 12Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
8 De tal manera que , a partir del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 del mismo año, quedaron vigentes dos regímenes pensionales cuya aplicación se determina por la fecha de ingreso del docente al servicio público educativo.
De la pensión de invalidez docente
La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona.
Tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a
servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes . En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Por su parte, los educadores vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . El Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, fue modificado por la Ley 776 de 2002 y, esta a su vez se vio reformada por la Ley 1562 de 2012.
La Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
Profesionales”, fue modificado por la Ley 776 de 2002 y, esta a su vez se vio reformada por la Ley 1562 de 2012.
La Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. que reguló la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, y en sus artículos 9 y 10 estableció lo siguiente referente al estado de invalidez de origen profesional y al monto de ese tipo de pensión:
"ARTÍCULO 9. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
9 ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y
invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). (...)" (Negrilla fuera de texto).
Así pues, se prevé un reconocimiento de pensión de invalidez de origen profesional para todo afiliado, desde el mismo día en que se defina su invalidez, sin atender al número de semanas cotizadas y, cuyo monto se establece a partir del porcentaje de la invalidez.
El artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 , “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, define la enfermedad Laboral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4o. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia> Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.”.Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
10 En cuanto al ingreso base de liquidación el artículo 5 de la norma ibídem prescribe:
“ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de
declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. (…)”. (Se destaca).
En un caso similar al estudiado, el Consejo de Estado16, señaló:
"(...) pese a que se citó como normatividad aplicable las disposiciones que regulan el régimen pensional de prima media, lo cierto es que la demandada, al efectuar el reconocimiento de la pensión que aquí se estudia, no tuvo en cuenta la calificación del o rigen de la enfermedad diagnosticada... (riesgo profesional) , de lo que se puede establecer sin discusión alguna que el monto porcentual aplicado para establecer el quantum de la prestación no fue lo dispuesto en el literal b) del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, en consonancia con el artículo 46 del Decreto No 692 de 1994, conforme los cuales la liquidación de la pensión por invalidez, debía efectuarse(...), con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio, y no en un 54%, como lo aplicó la demandada, porcentaje, se
liquidación de la pensión por invalidez, debía efectuarse(...), con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio, y no en un 54%, como lo aplicó la demandada, porcentaje, se reitera, dispuesto para calcular las pensiones por Riesgo común , invalidez que no fue determinada a la docente que demanda " (Negrilla original de texto).
16 Sección SegundaSubsección "B". M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 de mayo de 2017. Radicación 200123330002013002220101668 15).Expediente: 2017-00433-01
Actor: Blanca Nieves Bocarejo Puentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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CASO CONCRETO
Está probado que la demandante inició a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de enero de 2004 como docente oficial en provisionalidad, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, por tal, el régimen aplicable y que se deb e observar, para liquidar la pensión de invalidez de origen profesional de la libelista es el contenido en las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012.
En el caso concreto está probado de acuerdo con el Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez allegado, que la accionante fue diagnosticada el 1 de abril de 2015 con un cuadro clínico dado por trastorno ansioso depresivo, con estrés laboral
para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez alleg
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