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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00487-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00487-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y ASCENSO EN CARRERA

MILITAR – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01

Demandante: Mauricio Eriberto Caicedo Carreño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Controversia: Llamamiento a calificar servicios y ascenso en carrera militar Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El demandante Mauricio Eriberto Caicedo Carreño por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad del Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 a través de la cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares y la Resolución 6086 del 22

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad del Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 a través de la cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares y la Resolución 6086 del 22 1 Archivo No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 de agosto de 2017, por medio de la cual se le retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Ser ascendido al grado de teniente coronel. - Se condene al pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre los grados de mayor y teniente coronel, entre el 27 de mayo de 2017, fecha en que debió ser ascendido, y el 22 de agosto de 2017, fecha en la que fue retirado del servicio. - Se condene al reconocimiento y pago a favor del demandante de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario prestaciones legales y extralegales, como demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan y que haya dejado de percibir hasta que se produzca el reintegro definitivo. - Ordenar actualizar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor. - Se ordene el reconocimiento y pago por concepto de indemnización de los perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Que se declare que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Que se declare que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. - Se ordene la condena en constas a la parte demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 2 Archivo No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 El demandante ingresó a la Escuela de Suboficiales en marzo de 1996, se graduó como cabo segundo en septiembre de 1997, por lo que fue trasladado al Batallón de Servicio No. 4 de Medellín donde se desempeñó como comandante de escuadra. Señaló que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” en noviembre de 1997, luego de permanecer en el Ejército y de ser ascendido al grado de mayor, en el año 2015 fue seleccionado para integrar el Curso de Estado Mayor de 2016, el cual fue aprobado, sin embargo, a través del Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 no fue incluido con los oficiales que ascendieron al grado de teniente coronel, por lo que el 5 de junio de 2017 elevó la solicitud de retiro del servicio activo, y requirió para que le informara el motivo por el cual no fue ascendido. Mediante la Resolución No. 6086 del 22 de agosto de 2017 fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios.

retiro del servicio activo, y requirió para que le informara el motivo por el cual no fue ascendido. Mediante la Resolución No. 6086 del 22 de agosto de 2017 fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante citó como normas violadas los artículos 13, 15, y 29 de la Constitución Política, artículos 44 y 138 del CPACA, los artículos 49 a 54, 67 y 68 del Decreto 1790 del 2000. Manifestó que el acto administrativo que ascendió a otros oficiales está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues considera que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para no ascenderlo son falsos, pues el argumento de la entidad para no recomendarlo fue que el demandante no reunía los lineamientos éticos y profesionales que conllevan a la pérdida de la confianza en sus actividades durante el transcurso de su carrea militar, por lo que la parte actora supone que la entidad le endilgó una falta disciplinaria que no le fue registrada en su hoja de vida. Precisó que en el período comprendido entre el 2011 al 2015 el demandante estuvo incluido en las listas uno, tres, tres, dos y dos, y que durante el desempeño de sus funciones como militar siempre obtuvo excelentes resultados y sobresalió en el curso de Estado Mayor, tal como lo indica la Resolución No. 16 expedida por el Comando General de las FFMM. 3 Archivo No. 4 y 7 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01

en el curso de Estado Mayor, tal como lo indica la Resolución No. 16 expedida por el Comando General de las FFMM. 3 Archivo No. 4 y 7 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 Señaló que resulta incoherente lo indicado en el Decreto 875 de 2017 con los hechos, pues si bien el Comité indicó que al actor no se le podía asignar unidades militares de mayor responsabilidad, el Acta de Posesión Militar No. 16 y la Resolución No. 02845 de 2016 dan cuenta del traslado del oficial al cargo de oficial de operaciones, que es un cargo que implica mayor responsabilidad. Manifestó que el demandante cumplió a cabalidad todos los requisitos para ser ascendido por lo que considera que con la expedición del Decreto 875 de 2017 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al buen nombre, a la intimidad, y al debido proceso como las disposiciones contenidas en los artículos 51, 52, 53 del Decreto 1790 de 2000. Señaló que la facultad discrecional no puede predicarse en términos absolutos, pues el ejercicio de tal función debe estar investido de legalidad, por lo que considera que cuando se ejerce sin perseguir los fines de la ley se contraría el interés público y social por lo que se configura la causal de desviación de poder. Así mismo, indicó que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio el demandante es nulo, pues fue expedido con desviación de poder con fines distintos al mejoramiento del servicio ya que el demandante posee una excelente hoja de vida.

2. Contestación de la demanda4

servicio el demandante es nulo, pues fue expedido con desviación de poder con fines distintos al mejoramiento del servicio ya que el demandante posee una excelente hoja de vida.

2. Contestación de la demanda4

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - contestó la demanda oponiéndose la prosperidad de las pretensiones argumentando que el retiro del servicio del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios fue expedido de conformidad con lo indicado en el Decreto 1790 de 2000, por lo que está revestido de la presunción de legalidad. Señaló que el acto administrativo demandado es legal, pues el demandante cuenta con el tiempo necesario para ser beneficiario de la asignación de retiro. Refiere que el ascenso de un miembro de las Fuerzas Militares no es espontáneo o automático, tampoco se da por el paso del tiempo, pues el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 establece las condiciones que deben ser acreditas para 4 Archivo No. 8 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 ello, por lo que considera que no es procedente acceder a la pretensión relacionada con el ascenso. Manifestó que el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio no constituye una sanción, castigo, o despido, exclusión infamante o deshonrosa, sino que es una figura de la administración para relevar jerárquicamente a los miembros de la Fuerzas Militares, la cual se encuentra establecida en el Decreto 1790 del 2000. Indicó que el acto administrativo a través del cual se retira del servicio activo a un

miembros de la Fuerzas Militares, la cual se encuentra establecida en el Decreto 1790 del 2000. Indicó que el acto administrativo a través del cual se retira del servicio activo a un miembro de la Fuerza Pública por la causal de llamamiento a calificar servicio no requiere motivación distinta a la que la persona llamada haya reunido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que considera que en este caso el acto administrativo goza de plena legalidad, pues fue expedido con el lleno de los requisitos y conforme a la normatividad que regula la materia. Además, refirió que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 los cargos de nulidad por desviación y abuso del poder y falsa motivación deben ser probadas por quien las alegue, situación que en este caso no ocurre, pues el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio está en cabeza del Gobierno Nacional, por lo que considera que no podría endilgarse los cargos de desviación de poder y falsa motivación. Señaló que la idoneidad y excelente desempeño de las funciones del demandante como militar no son impedimento para que hubiese sido llamado a calificar servicios por la administración, pues tales circunstancias por sí mismas no generan fueron de estabilidad, el llamamiento a calificar servicio no se puede asimilar a una sanción pues el personal retirado pasa a recibir una asignación de retiro. Finalmente propuso como excepción la que denominó legalidad del acto definitivo demandado.

3. La sentencia apelada5

asimilar a una sanción pues el personal retirado pasa a recibir una asignación de retiro. Finalmente propuso como excepción la que denominó legalidad del acto definitivo demandado.

3. La sentencia apelada5 5 Archivo No. 19 expediente SAMAIExpediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó el 22 de abril de 2021 sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial indicó que el acto administrativo que le impidió al actor ser ascendido fue la decisión tomada por el Comité de Evaluación contenida en el Acta No. 52805 del 24 de abril de 2017 que fue la que recomendó no ser considerado para ascenso al grado inmediatamente superior, por lo que señaló que para evitar un fallo inhibitorio era preciso entender que el acto demandado en este caso no era el Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 sino el Acta No. 52805 del 24 de abril de 2017, por lo que procedió a estudiar su legalidad. Al estudiar la legalidad del Acta No. 52805 del 24 de abril de 2017 refirió que el demandante no cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no expidió el concepto favorable de ascenso. Señaló que el hecho de haber aprobado el curso de Estado Mayor no genera el derecho a ser ascendido al grado de teniente coronel, pues el literal c) del artículo 58 del Decreto 1790 de 2000 enlista otros requisitos que debe acreditar para que

Señaló que el hecho de haber aprobado el curso de Estado Mayor no genera el derecho a ser ascendido al grado de teniente coronel, pues el literal c) del artículo 58 del Decreto 1790 de 2000 enlista otros requisitos que debe acreditar para que un oficial de las Fuerzas Militares sea tenido en cuenta para el ascenso. Refirió que la razón por la cual no fue recomendado el demandante para el ascenso al grado inmediatamente superior, está debidamente soportado y no son falsos como lo señala en la demanda, al punto que la recomendación realizada en el acta y el concepto final de evaluación coinciden en que lo analizado respecto del entonces oficial conlleva a la pérdida de la confianza por parte del mando por no cumplir los lineamientos profesionales, sustento que fue el motivo de la decisión para no ascenderlo por lo que considera que el contenido del Acta No. 52805 del 24 de abril de 2017 se encuentra ajustado a derecho. Con relación al retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, señaló que no es procedente que se declare la nulidad pues el acto administrativo demandado fue expedido cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 y no se encuentra configurada el cargo de desviación de poder alegado por el demandante en tanto el retiro del servicio es un instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerposExpediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 armados, que facilita el ascenso y promoción del personal, y por otro lado el de culminar la carrera militar.

4. Recurso de apelación

armados, que facilita el ascenso y promoción del personal, y por otro lado el de culminar la carrera militar.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto de 25 de abril de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso7

La apoderada del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que el juez de primera instancia se equivocó porque el Acta No. 52805 del 24 de abril de 2017 es un acto de trámite, el cual no es susceptible de control judicial, además señaló que en la demanda se solicitó se declarara la nulidad del Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 el cual considera es un acto administrativo definitivo por cuanto a través de el la administración resolvió ascender a unos oficiales de las Fuerzas Militares y es sobre ese acto que la entidad demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción. Refirió que el juez de instancia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y señala que el verdadero motivo por el cual no fue ascendido, según lo indicado en el Oficio No. 2019312002479361 del 20 de diciembre de 2019, es porque la

Refirió que el juez de instancia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y señala que el verdadero motivo por el cual no fue ascendido, según lo indicado en el Oficio No. 2019312002479361 del 20 de diciembre de 2019, es porque la entidad considera que el demandante no reúne los lineamientos éticos y profesionales lo que conllevó a la pérdida de la confianza por parte del mando. Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 6068 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio al actor por la causal de llamamiento a calificar servicios, refirió que el demandante era un oficial de cualidades excepcionales, que había sido objeto de 113 felicitaciones, 13 6 Archivo No. 31 expediente SAMAI 7 Archivo No. 22 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 condecoraciones y 8 distintivos militares por su excelente desempeño en los cargos que ocupó, y que no fue objeto de investigación penal, disciplinaria o fiscal. Por lo anterior, considera que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por la falsa motivación y desviación de poder, porque los hechos tenidos en cuenta para su expedición se encuentran basados en afirmaciones falsas emitidas por el Comité de Evaluación de Oficiales del Grado Mayor.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 20228, además de admitirse el recurso de

afirmaciones falsas emitidas por el Comité de Evaluación de Oficiales del Grado Mayor.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 20228, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Las partes no hicieron uso de su derecho, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución No. 6086 del 22 de agosto de 2017, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – dispuso ascender a un grupo de oficiales, sin incluir al demandante, y lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Ejército Nacional.

por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – dispuso ascender a un grupo de oficiales, sin incluir al demandante, y lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Ejército Nacional. 8Archivo No. 31 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si tanto el acto que negó el ascenso como el que retiró del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios, se sustentaron en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada, o si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del ascenso de los oficiales en las Fuerzas Militares El artículo 217 de la Constitución Política consagró que a través de la ley se determinaría el sistema de reemplazo de las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de

carrera, en los siguientes términos: “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” En virtud de lo anterior, el Decreto 1790 de 2000 “ Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en cuanto a los ascensos, señaló: “Artículo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. Artículo 52. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. Parágrafo. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas enExpediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01

Parágrafo. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas enExpediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. Parágrafo 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior

con la reglamentación existente. Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Parágrafo. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares. (…) Artículo 55. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años

siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años

2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.

3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.

6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.

7. Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire cuatro (4) años.

8. Mayor General, Vicealmirante o Mayor General del Aire tres (3) años.

9. Teniente General, Almirante de Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) años. (…) Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Militar, mantener

establecido en este artículo para el respectivo grado.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales y de insignia en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes”. Ahora bien, en lo concerniente a las condiciones que se deben cumplir para ascender al grado de Teniente Coronel, la citada normatividad señaló: “Artículo 68. Curso de Estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

Parágrafo. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional” 3.2. Retiro de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , en donde se dispuso con relación al retiro del servicio lo siguiente:

2000 “Por el cual se modifican el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , en donde se dispuso con relación al retiro del servicio lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” (…) DEL RETIROExpediente: 11001-33-42-048-2017-00487-01 “ARTÍCULO 99.- Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza . Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ARTÍCULO 100. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

b) Retiro absoluto:

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional

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