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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00499-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00499-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-048-2017-00499-01.

DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER MOLINA PLAZAS.

DEMANDADA: NACIÓN - FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO

PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DASY SU FONDO ROTATORIO.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Edwin Alexander Molina Plazas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Edwin Alexander Molina Plazas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20170990678761 del 12 de junio de 2017, por medio del cual la Fiduprevisora S.A. , en su ca lidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo rotatorio” , negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral con el extinto DAS.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho , pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 27 de junio de 2014; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales comoEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, san ción moratoria, prima de riesgo, prima instalación, prima de navidad, prima de clima, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales y reembolso de pólizas de cumplimiento. Asimismo, reclama el pago de los intereses moratorios, junto con la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA y, por último, se condene en costas a la parte demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en su presión, desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 27 de junio de 2014; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de

SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso,

Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de

SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y, luego de precisar el marco norm ativo y jurisprudencial sobre la denominada relación laboral , señaló que con las pruebas recaudadas en el plenario (documentales y testimoniales), no se acreditó la configuración de los 3 elementos de l a relación laboral, dado que no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.

Señaló que la testigo Diana Marcela Márquez Morales trabajó con Edwin Alexander Molina Plazas durante un año, esto es, entre 2013 y 2014, situación de la cual emerge que no pudo constatar las particularidades surgidas en torno a la relación del demandante con la entidad accionada, más allá de ese tiempo; además que la testigo incurrió en una contradicción al afirmar, por un lado, que sobre el actor se impartían ordenes de tipo verbal, y por otro, que las funciones desarrolladas por él se realizaban en solitario, lo que con todo no permite erigir el elemento de la subordinación.

Resalto que el testigo Víctor Augusto Acosta Jiménez, si bien declaró que Edwin Alexander Molina Plazas dependía de la doctora Belisa , también dijo no saber qué órdenes concretas impartía aquella funcionaria sobre el demandante.

Indicó que el porte del car né y la asignación de elementos para el ejercicio de la labor, se justifica en razón de la naturaleza de la labor contratada, esto es, la de “apoyo a la gestión de la Subdirección Administrativa para el desarrollo de sus procesos y demás aspectos que se ge neren en el proceso de

ejercicio de la labor, se justifica en razón de la naturaleza de la labor contratada, esto es, la de “apoyo a la gestión de la Subdirección Administrativa para el desarrollo de sus procesos y demás aspectos que se ge neren en el proceso de supresión”, pues no de otra manera podría suministrarse el servicio contratado.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Sostuvo que al contrastar las actividades detalladas en los contratos de prestación de servicios, así como en los anexos de los estudios previos y los informes rendidos por el contratista , frente a las funciones establecidas en el manual especifico de funciones para el cargo Auxiliar Administrativo código 315, grados 7, 11 y 13, lo cierto es que ninguna de las primeras coincide con las relacionadas como funciones en los respectivos manuales, por lo que no es dable sostener que el actor prestó el servicio en igualdad de condiciones al personal de planta.

Así mismo, los soportes precontractuales y los informes de actividades rendidos por el actor en ejecución de su vinculación con la Entidad, permiten afirmar que las labores que desempeñó se refirieron a la organización de bodega, entrega y descarga de productos de consumo a dependencias, recibo de reintegros, inventarios, traslado de elementos, archivo y digitación de tarjetas

permiten afirmar que las labores que desempeñó se refirieron a la organización de bodega, entrega y descarga de productos de consumo a dependencias, recibo de reintegros, inventarios, traslado de elementos, archivo y digitación de tarjetas de archivo civil, y organización de los expedientes de archivo de oficina. De ahí que las actividades desplegadas por el demandante fueron pre cisamente de “apoyo a la gestión” de la subdirección a la que se hallaba adscrita la labor, propias por demás de la esencia de un contrato de prestación de servicios, todo lo cual desdibuja el elemento de la permanencia y la equidad.

Lo anterior sumado a que no es menos cierto que la contratación del actor pervivió únicamente durante el trámite ordenado en el Decreto 4057 de 2011, través del cual se determinó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, esto es, por el término estrictamente necesario.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante apeló la sentencia inicial solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que con las pruebas testimoniales se logró acreditar la existencia de una relación laboral, ya que los testigos manifestaron que los contratitas debían cumplir con un horario de trabajo, tenían un jefe que les decían como realizar sus labores y las funciones que ellos desempeñaban también eran ejercidas por algunos funcionarios de planta.

Indica que el ordenamiento jurídico consagró no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que

ejercidas por algunos funcionarios de planta.

Indica que el ordenamiento jurídico consagró no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que utilice en indebida forma los contratos de prestación de servicios.

Señala que si bien el extinto DAS tenía por objeto las funciones relacionadas con la seguridad del Estado, también lo es que al interior de la planta se realizaron tareas relacionadas con la parte administrativa de la entidad, tal como ocurre en el presente caso, donde se ejercieron funciones que tienen que ver con las gestiones administrativas para el proceso de supresión de dicha entidad, y concretamente en las actividades relacionadas a la organización delEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

archivo físico y magnético del extinto ente, las cuales necesariamente se prestaron dentro de las instalaciones de la misma, lo cual permite concluir que la ejecución de su actividad se realizaba de manera personal, desvirtuando con ello la independencia para el cumplimiento del contrato.

Aduce que en el presente caso se suscribió de forma sucesiva varios contratos de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, situación que sin lugar a duda

la independencia para el cumplimiento del contrato.

Aduce que en el presente caso se suscribió de forma sucesiva varios contratos de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, situación que sin lugar a duda muestra el ánimo de la entidad de contratar sus servicios de forma permanente, desvirtuándose la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Por último, sostuvo que pruebas allegadas al proceso son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los demás trabajadores de planta, cumpliendo así los tres elementos de la relación Laboral, a saber: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio (ver índice 2 de SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al re conocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales , durante los períodos laborados bajo la modalidad de

Seguridad –DAS-, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al re conocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales , durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

1. NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993 , en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos s olo podrán llevarse a cabo con p ersonas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso , señala que el contrato de prestación de servicios noEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestac ión de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

(…)

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas,EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las rel aciones de trabajo.

(...)

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…)1» (Negrillas fuera del texto original).

prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…)1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fun damental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimo s e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia resp ecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...)».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de

al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabaj o de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la

el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criter io que se ha mantenido en diversos pronunciamientos 4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección

2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, c onsagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte , es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modal idad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que

el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ell as nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)»5. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00499-01Segunda Instancia. 9

DEMANDANTE: Edwin Alexander Molina Plazas.

DEMANDADO: Nación - Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS - y su Fondo Rotatorio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funciona miento, no justifica la vinculación

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