TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00532-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00532-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Ordena reliquidar la pensión de invalidez de la accionante partir del 1.º de noviembre de 2015 por retiro definitivo del servicio, al 75% del salario base de liquidación devengado en el año de servicios anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral 18 de junio de 2014 y 17 de junio de 2015, tenie ndo en cuenta los factores de: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y bonificación decreto / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a decretar prescripción, por cuanto la pensi ón de invalidez de la demandante se ordenará reliquidar con efectividad a partir del 1.º de noviembre de 2015 por retiro definitivo del servici o, y si se tiene en cuenta que la actora radicó la petición de reajuste el 12 de mayo de 2017 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 19 de diciembre de 2017, entre una actuación y otra no trascurrieron más de 3 años.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la s eñora (…), al ser docente oficial vincu lada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida sea reliquidada conforme al IBL señalado en el artículo 5.º de la Ley 1562 de 2012?
Extracto: “(…) se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 90%
señalado en el artículo 5.º de la Ley 1562 de 2012?
Extracto: “(…) se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 90% de origen profesional, por ende, el derec ho a la pensión de invalidez d e origen profesional no es un aspecto sometido a debate, pues el FNPSM le reconoció a la demandante a través de la Resoluci ón No. 6033 del 7 de septiembre de 2016, la pensión por ese hecho (…) En relación con el monto de la prestación, que constituye el objeto del proceso, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 estableció la manera en la que debe hacerse el reconocimiento, y para el caso bajo estudio, la normativa indica que cuando la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%) el monto mensual de la pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidac ión, habiendo quedado así determinado en la sentencia de primera i nstancia, sin que dicha tasa de reemplazo fuera objeto de apelación. (…) Ahora bien, con el fi n de establecer el salario base de liquidación, se observa que inicialmente el Decreto 1295 de 1994, indicó en el artículo 20 lo siguiente (…) Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-11 52 de 11 de noviembre de 2005, en tanto “la habilitación legislativa contenida en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, tenía como propósito específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente con la organización de la administración del sistema general de riesgos profesionales, siendo por tanto el ingreso base de
de la Ley 100 de 1993, tenía como propósito específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente con la organización de la administración del sistema general de riesgos profesionales, siendo por tanto el ingreso base de liquidación de las prestaciones socia les un tema ajeno e independien te a aquél para el cual había sido habilitado el Gobierno Nacional.”, es decir, por razones similares a las dadas en la sentencia C-452 de 2002 (…) Igualmente, la Ley 776 de 2002 no reguló el ingreso base de liquidación –IBLa tener en cuenta para calcular las prestaciones económicas derivadas de los riesgos profesionales, sin embargo, el Congreso expidió la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposic iones en materia de Salud Ocupacional”, y en iguales términos que el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, indicó que el ingreso base de liquidación para liquidar las prestaciones económicas derivadas de riesgos profesionales, como lo es la enfermedad laboral, es (art. 5.º) (…) En consecuencia, considera la sala que el precepto legal aplicable vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, es decir, al 17 de junio de 2015, es el artícu lo 5.º de la Ley 1562 de 2012. Esta tesis se fundamenta en el hecho de que de forma consistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia ha indicado (…) De manera que, para la fecha en que se estructuró la invalidez de la demandante las disposiciones de la Ley 1562 de 2012
fundamenta en el hecho de que de forma consistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia ha indicado (…) De manera que, para la fecha en que se estructuró la invalidez de la demandante las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 se hallaban plenamente en vigor y produciendo efectos jurídicos, por lo que resultaaplicable al presente evento como lo requiere la accionante. Es preciso indicar que, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL220 de 19 de mayo de 2021 (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio, el último año al q ue refiere la norma corrió entre 18 de junio de 2014 y 17 de junio de 2015, dado q ue la fecha de estructuración de la invalidez de origen profesional ocurrió el 17 de junio de 2015 (Fls. 25-26). (…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que a folios 1819 se encuentra la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se registraron los siguientes factores salariales percibi dos por la señora (…) En relación con la bo nificación mensual creada por el artículo 1.º del Decreto 1566 de 2014, esta tiene naturaleza salarial y sobre ella se debían hacer aportes obligatorios de conformidad con la legislación vigente. (…) De otra parte, es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2 019 (…) pues en la menciona da providencia se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de
sentencia de unificación del 25 de abril de 2 019 (…) pues en la menciona da providencia se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en v ía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social. (…) la sala considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia para ordenar reliquidar la pensión de invalidez de la accionante partir del 1.º de noviembre de 2015 por retiro definiti vo del servicio, al 75% del salario base de liquidación devengado en el año de servicios anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral -18 de junio de 2014 y 17 de junio de 2015teniendo en cuenta los factores de: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y bonificación decreto. (…) Finalmente, no hay lugar a decretar prescripción, por cuanto la pensi ón de invalidez de la demandante se ordenará reliquidar con efectividad a partir del 1.º de noviembre de 2015 por retiro definitivo del servicio, y si se tiene en cuenta que la actora radicó la petición de reajuste el 12 de mayo de 2017 e interpuso el medi o de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 19 de diciembre de 2017, es claro que entre una actuación y otra no trascurrieron más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) La sala modificará la orden de primera inst ancia para disponer que se
previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) La sala modificará la orden de primera inst ancia para disponer que se reliquide la pensión de invalidez de la accionante, toda vez que: (…) La demandante en su calidad de docente oficial vinculada con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rige por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; en lo que respecta a la pensión de invalidez de origen profesional, el parámetro normativo es el previsto en el Decreto Ley 1295 de 1994, y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. (…) De acuerdo con lo dicho, a la actora le es aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez la tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 66%. (…) Igualmente, dado que la Ley 776 de 2002 no reguló el ingreso base de liquidación - IBLa tener en cuenta para calcular las prestaciones económicas derivadas de riesgos profesionales, considera la sala que el precepto legal aplicable vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, al 17 de junio de 2015, es el artículo 5.º de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otra s disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. (…) Se modificará la sen tencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado
“Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otra s disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. (…) Se modificará la sen tencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) En el presente cas o, se observa q ue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto favorablemente, lo c ual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1152 de 2005; C452 de 2002; Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ024CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021; Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 1562 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 776 de 2002; Decreto 1295 de 1994; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 19 69; Decreto
1771 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Nohra Aurelia Ortiz Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cará cter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 8459 de 9 de noviembre de 2017 ,
Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 8459 de 9 de noviembre de 2017 , mediante la cual el FNPSM negó la reliquidación de la pensión de invalidez a la demandante.
2.2 La nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la Fiduprevisora frente a la petición radicada el 26 de enero de 2017, referente al reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.3 Reliquidar, ajustar y pagar la pensión de invalidez incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha del retiro, liquidada con un IBL de 75% de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012.
2.4 Reintegrar los valores descontados para salud, en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.
1 Fls. 28-39Expediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01 Página 2 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social sobre las mesadas
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2.6 Reconocer y pagar el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores debidamente actualizados, aplicando lo certificado por el DANE desde la causación del derecho hasta que se haga efectivo el pago.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a las entidad es demandadas de conformidad con el art. 188 ibídem.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La señora Nohra Aurelia Ortiz Díaz nació el 15 de septiembre de 1953, y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado vinculada en propiedad desde el 19 de enero de 2007 hasta el 1.° de noviembre de 2015.
3.2 Medicina laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional en el 90% a partir del 17 de junio de 2015.
3.3 Mediante la Resolución No. 6033 de 7 de septiembre de 2016 el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la actora, calculada con un IBL del 54% de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento prestacional.
reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la actora, calculada con un IBL del 54% de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento prestacional.
3.4 Con petición radicada el 12 de mayo de 2017, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, con el fin de aumentar el IBL reconocido del 54% al 75%, argumentando que el origen de invalidez es profesional, por lo que se debe observar lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y 1562 de 2012, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas en el último año de servicio.
3.5 EL FNPSM dio contestación al anterior pedimento por medio de la Resolución No. 8459 de 9 de noviembre de 2017, negando la revisión solicitada, arguyendo que no se debe aplicar la Ley 776 de 2002, sino la Ley 100 de 1993.
3.6 Por medio de petición No. 20170320188892 radicada el 26 de enero de 2017 ante la Fiduprevisora, la demandante solicitó la constancia de los pagos y descuentos por concepto de seguridad social en salud, y a su vez, solicitó que expidiera el acto administrativo que ordenara la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales.
3.7 Mediante oficio No. 20170930111931 del 30 de ene ro de 2017, la Fiduprevisora negó la suspensión y devolución de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales3.
2 Fls. 29-30.
negó la suspensión y devolución de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales3.
2 Fls. 29-30. 3 Señalado de esta manera en los hechos de la demanda.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01 Página 3 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos4:
- Constitución Política, artículos 2.°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 - Ley 812 de 2003, artículo 81 - Ley 100 de 1993 - Ley 776 de 2002 - Ley 1562 de 2012, artículo 5.º - Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102
Señaló que la demandada al negar la reliquidación de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, realizó una interpretación errónea de las normas que deben ser aplicadas al caso en concreto, es decir, las Leyes 812 de 2003, 776 de 2002 y 1562 de 2012, que contemplan el régimen aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez de origen profesional.
Por otra parte, arguye que la Ley 776 de 2002 establece en el artículo 10.° que cuando la
requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez de origen profesional.
Por otra parte, arguye que la Ley 776 de 2002 establece en el artículo 10.° que cuando la invalidez supere el 66% se tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% del ingreso base de liquidación –IBL-, y que como quiera que esta no define el ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez, es necesario remit irse a la Ley 1562 de 2012 mediante la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional, la cual en el artículo 5.° indica que para enfermedad laboral el ingreso base de liquidación que se debe tomar para estas prestaciones son las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la fecha de retiro del servicio aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Sobre los descuentos en salud argumentó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento realizado sobre las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como quiera que esta normatividad no contempla las deducciones para cotización en salud de las mesadas adicionales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM no presentó contestación de la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma 5.
El juzgado de instancia ordenó en el auto admisorio notificar a la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad que contestó la acción y propuso excepciones6, prosperando la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que fue desvinculada del proceso en la audiencia inicial.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
legitimación en la causa por pasiva, por lo que fue desvinculada del proceso en la audiencia inicial.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 7, accedió
4 Fls. 30-35 5 Fls. 46-47 6 Fls. 53-62 7 Fls. 160-172Expediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01 Página 4 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz Demandado: Nación – MEN – FNPSM parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
argumentos:
6.1 Reliquidación pensión de invalidez
Sobre esta pretensión, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, tratándose de una pensión de invalidez de origen profesional debe aplicarse el literal b) del artículo 10.º de la Ley 776 de 2012, con el fin de determinar el monto por el cual se debe reconocer la prestación ; respecto del IBL, indicó que correspondía al preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 6033
reconocer la prestación ; respecto del IBL, indicó que correspondía al preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 6033 de 7 de febrero de 2016 la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la actora, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 54% del promedio de los salarios o rentas cotizadas a lo largo de la historia laboral, con inclusión del salario básico.
En atención a que el porcentaje de capacidad laboral es del 90%, ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimien to de l a pensión, incluyendo además del salario básico, la prima de alimentación y prima de vacaciones.
6.2 Descuentos en salud
El juzgado de instancia realizó un análisis de las normas que a lo largo de los años regularon los descuentos realizados a las mesadas pensionales adicionales, comenzando por la Ley 4.a de 1966, para terminar con el artículo 1.° de la Ley 1250 de 2008, que modificó la Ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado en el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Conforme a ello, consideró que no existe ninguna disposición que faculte a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, en consecuencia, sostuvo que haciendo una interpretación armónica de las disposiciones legales, en especial
Conforme a ello, consideró que no existe ninguna disposición que faculte a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, en consecuencia, sostuvo que haciendo una interpretación armónica de las disposiciones legales, en especial la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2002 y la Ley 1250 de 2008, se prohíben expresamente los descuentos sobre sobre la mesada adicional de diciembre, y respecto de la de junio, adujo que no puede gravarse con el 12% mensual que ya se efectúa en el respectivo mes, porque equivaldría a descontar el 24% en dicha mensualidad.
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición radicada el 12 de mayo de 2017 , al considerar que en la Resolución No. 8459 de 9 de noviembre de 2017 el FNSPM únicamente resolvió la pretensión de reajuste pensional solicitado, y frente a los descuentos en salud guardó silencio. A título de restablecimiento del derecho, ordenó suspender los descuentos como aportes a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre y el reintegro de las sumas descontadas por dichos conceptos.
7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01 Página 5 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz Demandado: Nación – MEN – FNPSM La parte demandante, interpuso el recurso de apelación 8 contra la decisión de primera
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz Demandado: Nación – MEN – FNPSM La parte demandante, interpuso el recurso de apelación 8 contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que se tenga en cuenta el ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 5.º de la L ey 1562 de 2012, y en consecuencia, se ordene la realizar el cálculo de la prestación con base en los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones en el último año de servicio, por tratarse de una pensión por invalidez derivada de una enfermedad profesional.
Lo anterior, considerando que la decisión recurrida omitió realizar el estudio de la aplicación de la precitada ley, la cual desarrolla lo concerniente al IBL de la pensión de invalidez de origen profesional y modifica el sistema de riesgos laborales.
Finalmente, agrega que si no hubiese norma especial que regulara tal asunto habría de remitirse a la Ley 100 de 1993, pero como existe se debe aplicar al tema específico. Por lo tanto, solicita que la sentencia de instancia sea modificada conforme a lo solicitado.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de noviembre de 2019 9, y mediante providencia de 5 de diciembre del mismo año10 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.
Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 202011 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hizo uso la parte demandante12, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones. Allí precisó que la pensión de invalidez es de origen profesional, no común, y por lo tanto, debe darse aplicación a las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.
Por su parte, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Cuestión previa
De entrada se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala decisión de la cual se aparta el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-024CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 resulta vinculante y obligatorio, pues en la mencionada
8 Fls. 177-178 9 Fl. 186 10 Fl. 188 11 Fl. 193 12 Fls. 195-197Expediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01 Página 6 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Fl. 188 11 Fl. 193 12 Fls. 195-197Expediente: 11001-33-42-048-2017-00532-01 Página 6 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohra Aurelia Ortiz Díaz Demandado: Nación – MEN – FNPSM providencia se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”
Dicha providencia dispuso que los descuentos de aportes en salud realizados por la Fiduprevisora en las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes pensionados del FNPSM, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 que impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, la regla jurisprudencial fijada en dicha providencia debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, por lo cual la orden de devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de la accionante no es procedente, y en consecuencia, la sentencia apelada debería ser revocada en ese aspecto para negar las pretensiones de la demanda, pese a que el único apelante sea la parte actora.
9.3 Problema jurídico planteado
aspecto para negar las pretensiones de la demanda, pese a que el único apelante sea la parte actora.
9.3 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Nohra Aurelia Ortiz Díaz , al ser docente oficial vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida sea reliquidada conforme al IBL señalado en el artículo 5.º de la Ley 1562 de 2012?
9.4 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
9.4.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, tiene derecho a que en su pensión de invalidez se tenga en cuenta el ingreso base de liquidación que contempla la Ley 1562 de 2012 y, en consecuencia, se ordene la liquidación con base en los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones en el último año de servicio por tratarse de una invalidez derivada de una enfermedad profesional.
9.4.2 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado reconoció la pensión de invalidez conforme a las disposiciones del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 normatividad que no le era aplicable, pues la enfermedad de la accionante es de origen profesional, por lo cual, tratándose de una docente vinculada al servicio educativo oficial con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe observar el monto de la prestación del literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2012, y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
observar el monto de la prestación del literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2012, y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
9.4.3 Tesis de la sala
La sala modificará la orden de primera instancia para ordenar reliquidar la pensión de invalidez de la accionante, dado que a la misma le es aplicable el artículo 10 literal b) de la Ley 776 de 2002
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