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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00001-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00001-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-048-2018-00001-01.

DEMANDANTE:

LUZ MARINA BARRAGÁN BENÍTEZ.

DEMANDADA:

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA:

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Luz Marina Barragán Benítez, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1065-2017, con radicación

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1065-2017, con radicación 201703510093891 del 14 de junio de 2017, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 2007 y hasta el 30 de abril de 2017; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales que percibe un empleado público de esa entidad que ejerza funciones en el área de farmacia, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, reconocimiento por permanencia, cesantías e intereses de cesantías, tomando como base los honorarios pactados en los contratos suscritos en los últimos 3 años. Así mismo, pide el pago de los valores correspondientes a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (en los términos de la Ley 244 de 1995), la indemnización por el despido sin justaEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

(en los términos de la Ley 244 de 1995), la indemnización por el despido sin justaEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 2

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

causa y demás derechos que resulten probados. Por último, solicita la devolución de los dineros pagados por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y aportes a la Caja de Compensación Familiar, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente e impuesto del I.C.A.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hos pital de Usme I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 2 de enero de 2007 y hasta el 30 de abril de 2017, desarrollando labores de “Auxiliar de Farmacia”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral entre las 6:00 am y 7:00 am hasta las 6:00 pm, así como las órdenes impuestas por sus superiores, con derecho a una remuneración mensual de $1.417.000.

Indica que las labores realizadas s on de carácter permanente y hacen parte del objeto social del hospital. Asimismo, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido

Indica que las labores realizadas s on de carácter permanente y hacen parte del objeto social del hospital. Asimismo, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocido sus prestaciones sociales.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo concluyó que con las pruebas recaudadas en el plenario (documentales y testimoniales) no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente por cuanto no se probó que la subordinación o dependencia hubiese sido de manera continuada, pues no concurre la permanencia en el vínculo.

En este orden, señaló que la prestación del servicio fue interrumpida y no se prolongó de manera indefinida en el tiempo, por el contrario, por su duración, se trató de vínculos temporales u ocasionales que no logran consolidar la continuada y permanente subordinación. Así mismo, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso No. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16), sostuvo:

«Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere,

proferida dentro del proceso No. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16), sostuvo:

«Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, q ue esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso.

[…]

De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que la señora Dávila hubieseEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, siendo este uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad.» (Subrayas fuera de texto original).

Sostuvo entonces que el elemento de la subordinación continuada no se cumplió a cabalidad, pues la parte actora no logró desvirtuar el carácter transitorio de su vinculación, característica de los c ontratos de prestación de servicios, de modo que no es viable establecer que se configuró una relación laboral.

Adicionalmente, consideró que la demandante no acreditó que haya desempeñado labores propias del personal de planta, por el contrario, el

servicios, de modo que no es viable establecer que se configuró una relación laboral.

Adicionalmente, consideró que la demandante no acreditó que haya desempeñado labores propias del personal de planta, por el contrario, el Subgerente Corporativo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., informó: “que una vez revisadas las bases de datos de la planta de personal y los manuales de funciones del antes hospital Usme I Nivel, de la vigencia 2007 a Abril de 2017 que reposa en la entidad, se evidencia que el empleo Auxiliar de farmacia no existe; a través de Acuerdo 641 de 06 de Abril de 2016, se reorganiza el sector salud, fusionando los antes hospitales Meissen, Vista Hermosa, Tunal Tunjuelito, Nazareth y Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por lo que entra en vigencia el Acuerdo 013 de 05 de Abril de 2017, en el cual se evidencia el empleo Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 08 quien realiza funciones similares a las solicitadas en la petición”.

De esta manera, señaló que en el caso sub examine se encuentra probado que el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 08, dentro del cual podrían subsumirse las actividades ejercidas por la demandante, existió a partir de la vigencia del Acuerdo 013 del 5 de abril de 2017, fecha para la cual la actora ya no estaba en servicio, por cuanto el último contrato finalizó el 30 de abril de 2017. De ahí que no probó el presupuesto de la equidad o similitud, esto es, que haya ejercido funciones propias del personal de planta.

actora ya no estaba en servicio, por cuanto el último contrato finalizó el 30 de abril de 2017. De ahí que no probó el presupuesto de la equidad o similitud, esto es, que haya ejercido funciones propias del personal de planta.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Barragán Benítez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.022.964.

TERCERO: No condenar en costas.

[…]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 4

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Manifiesta que coincide con la valoración realizada frente a los elementos constitutivos de la relación laboral, pero discrepa en la interpretación del elemento de “subordinación continuada” por considerarla aislada, subjetiva y contraria al principio de in dubio pro-operario. Sobre este punto, afirma que el juez

elementos constitutivos de la relación laboral, pero discrepa en la interpretación del elemento de “subordinación continuada” por considerarla aislada, subjetiva y contraria al principio de in dubio pro-operario. Sobre este punto, afirma que el juez a-quo interpretó de manera errónea la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la misma está lejos de crear un elemento nuevo distinto a los ya conocidos elementos de la relación laboral como lo son la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación (los cuales fueron debidamente acreditados), sino que más bien lo que pretende indicar con el término “continuada” es que la subordinación debe ser permanente y por todo el tiempo que duren las relaciones presuntamente contractuales de prestación de servicios.

Por otra parte, aduce que, si bien el cargo de Auxiliar de Farmacia no se encontraba creado en la planta de personal del Hospital de Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ello no es impedimento alguno para considerar que sus servicios si corresponden a una labor permanente y misional de la entidad, como lo es el servicio farmacéutico, t an es así que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. decidió crearlo tiempo después según consta en el Acuerdo 013 de 2017.

Por último, indica que la labor de Auxiliar de Farmacia constituye un parámetro objetivo para la tasación de los perjuicios reclamados, en aplicación de los principios laborales de ig ualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En este orden, señala que el Consejo de Estado, S ección Segunda, en Sentencia de Unificación de fecha 16 de agosto de 2016, proferida dentro del

proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En este orden, señala que el Consejo de Estado, S ección Segunda, en Sentencia de Unificación de fecha 16 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso No. 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que:

«En este orden de ideas, la Sala considera o portuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P.

En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia d el cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.». (ver índice 2 de SAMAI).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Los apoderados de las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta instancia procesal.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Los apoderados de las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta instancia procesal.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 5

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

La agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice 14 de SAMAI, indicó que no comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto negó las pretensiones porque supuestamente no existió subordinación continua, por cuanto considera que se estaría confundiendo el elemento subordinación, que encontró probado, con la interrupción de las relaciones laborales, cuando esas interrupciones, per se, no desvirtúan la relación laboral, sino que tienen efectos frente a una posible prescripción.

Por lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda puesto que de conformidad con el acervo probatorio habría lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante Luz Marina Barragán Benítez y la Subred de Servicios de salud Sur E.S.E., y proceder a su restablecimiento en los término de la sentencia de unificación, entendiendo que no se configuró el fenómeno de prescripción respecto de la incidencia de efectos salariales y prestacionales frente a la relación laboral entre noviembre de 2016 y abril de 2017.

que no se configuró el fenómeno de prescripción respecto de la incidencia de efectos salariales y prestacionales frente a la relación laboral entre noviembre de 2016 y abril de 2017.

Así pues, tr amitado c omo se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un c onocimiento cualificado. En t odo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

cualificado. En t odo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 6

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de pre stación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen

profesionales.

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la m odalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será n ecesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible

correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras for mas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 7

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, co mo el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario s ensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente

norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario s ensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el c ual s urge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos

de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 8

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 8

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

«Es inaceptable, a demás, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance p ara colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo q ue contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las

de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, S ección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO: 11001-33-42-048-2018-00001-01Segunda Instancia.

Luz Marina Barragán Benítez. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 9

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias d el vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes

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