TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00008-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00008-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00008-01
DEMANDANTE : ALEXANDRA MOSQUERA MOSQUERA
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE
SALUD SUR E.S.E.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., e l 15 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ALEXANDRA MOSQUERA MOSQUERA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio OJU – E – 1334 – 2017 de 13 de julio de 2017 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de
Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una verdadera relación laboral, desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los empleados públicos al servicio de la entidad demandada. Asimismo, pide el pago d el valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o co nvencionales, la compensación en dinero de las vacaciones; aportes a salud, pensión; devolución de aportes por concepto de retención en la fuente; se pague la sanción moratoria porEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 2
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. el pago tardío de las cesantías; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familiar; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC; se condene al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
el pago tardío de las cesantías; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familiar; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC; se condene al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales. Finalmente, se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los tér minos del artículo 192 del CPACA, se condene en costas a la entidad y que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales.
La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un salario mensual de $1.154.333. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud. Salvo el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012, con ocasión de la licencia de maternidad.
Aduce que cumplía el horario como Auxiliar de Enfermería de lunes a viernes de 0 7:00 p.m. a 0 7:00 a.m., laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
herramientas y material suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
Manifiesta que el 6 de julio de 2017 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo 16 expediente digital).
Precisó cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantías de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de
remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales y legales, sino el derecho al pago de prestacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. sociales a favor del contratista, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Señaló que se logró establecer con las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como los testimonios y el interrogatorio de parte, que la formalidad contractual iniciada el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, en el presente caso sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio.
Sin embargo, declaró la prescripción de los derechos a partir del 30 de abril de 2012, por considerar que entre el contrato 4-113 que finalizó el 30 de abril de 2012 y la celebración del contrato 1136 de 2012 que inició el 1º de agosto de 2012, se presentó una interrupción de tres (3) meses, debido a que la actuación administrativa
2012 y la celebración del contrato 1136 de 2012 que inició el 1º de agosto de 2012, se presentó una interrupción de tres (3) meses, debido a que la actuación administrativa para reclamar sus derechos fue presentada hasta el 6 de julio de 2017.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio OJU-E-1334-2017 de 19 de julio de 2017, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., reconocer y pagar a la señora Alexandra Mosquera Mosquera, quien se identifica con la cédu la de ciudadanía 52.351.186, las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 17, o cualquier equivalente, esto es, prima de antigüedad, recargos dominicales y festivos, prima semestral, prima de vacaciones, boni ficación especial de recreación, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, cesantías e intereses a las cesantías, así como las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el periodo comprendido entre el 1º d e agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2014,
reconocimiento por permanencia, cesantías e intereses a las cesantías, así como las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el periodo comprendido entre el 1º d e agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2014, conforme a la prescripción ordenada. El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos. TERCERO.- Se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, por los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, salvo las interrupciones, tomando el ingreso base de cotización pensional de la demandante (los horarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aporte realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que noEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. las hubiese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. las hubiese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO.- Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme a la fórmula que se especificó en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Se declara que el tiempo laborado por la señora Alexandra Mosquera Mosquera, quien se identifica co n la cédula de ciudadanía 52.351.186 en el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a raíz de los contratos celebrados con esa entidad, en los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 2008 al 31 de agosto de 2014, salvo las respectivas interrupciones, se deben computar para efectos pensionales. SEXTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones de la deman da, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020, artículo 5.5., la presente decisión se notificará electrónicam ente a las direcciones de correo abg76@hotmail.com y asesoriajuridica@subredsur.gov.co, con la advertencia de que los términos para su control o impugnación se encuentran suspendidos. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa
asesoriajuridica@subredsur.gov.co, con la advertencia de que los términos para su control o impugnación se encuentran suspendidos. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se modifiquen los siguientes aspectos:
PRIMERO: se modifiquen las condenas de los literales Segundo y Quinto y se declare que los extremos laborales de la señora Alexandra Mosquera son desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior modificar el literal segun do en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales conforme al tiempo laborado que comprende del 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014 y a su vez se ordene liquidar todas las condenas impuestas en sentencia conforme a las acreenc ias salariales y prestaciones sociales percibidas por un trabajador de planta el cual es AUXILIAR AR EA DE LA SALUD CÓDIGO 412 GRADO 17 y NO con base en los honorarios contractuales.
TERCERO: Que se modifique la condena en el ordinal Tercero, de la parte resolutiva de la sentencia, para que en su lugar y a título indemnizatorio se devuelva directamente a la demandante el porcentaje de los aportes a salud y pensión, que debió cancelar el empleador durante el tiempo de
resolutiva de la sentencia, para que en su lugar y a título indemnizatorio se devuelva directamente a la demandante el porcentaje de los aportes a salud y pensión, que debió cancelar el empleador durante el tiempo de vinculación.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 5
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
CUARTO: Se modifique el numeral sexto de la parte resolutiva y en su lugar se acceda a imponer condena en costa s a la entidad accionada.
(Expediente digital archivos 17 y 22)
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora, presentó alegatos de conclusión donde se ratifica en todo y cada uno de los aspectos del recurso de apelación presentado. ( Expediente digital)
La entidad demandada presentó su alegato de segunda instancia, en el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que entre las partes no existió la relación laboral aludida y por ello no procede el pago de las prestaciones sociales reconocidas.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable
las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si procede (i) la declaración de prescripción de los derechos , (ii) si el pago de las prestaciones sociales se deben efectuar con los honorarios pactados en los contratos o con el salario devengado por el personal de planta, (iii) si procede la devolución de los aportes de la seguridad social integral directamente a la demandante y finalmente (iv) si procede la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada.
En el presente asunto no existe controversia sobre la pretensión principal, esto es, el reconocimiento de la relación laboral suscitada entre Alexandra Mosquera Mosquera y la entidad demanda. No obstante, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de
sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 6
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
«3. C aracterísticas del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administr ación no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligaci ón de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realizació n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el
tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones admin istrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio marge n de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del person al perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertine ntes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebraEXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 7
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se deman den. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precept o acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicci ón contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de presta ción de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondie nte remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondie nte remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado qu e el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el
Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 8
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo
laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al serv icio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]» 2. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de pe rsonal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto
personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
Ahora bien, con el propósito de esclarecer los puntos de inconformidad presentados por la parte demandante en el recurso de apelación 3. Para el efecto, se analizará cada uno de los pedimentos así: si procede (i) la declaración de prescripción de los derechos, (ii) si el pago de las prestaciones sociales se deben efectuar con los honorarios pactados en los contratos o con el salario devengado por el personal de planta, (iii) si procede la devolución de los aportes de la seguridad social integral directamente a la demandante y finalmente (iv) si procede la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada.
Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 9
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
la ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2018-00008-01Segunda Instancia 9
DEMANDANTE: Alexandra Mosquera Mosquera
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES
Así, según la certificación expedida por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. , como de la copia de los contratos Alexandra Mosquera Mosquera prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería para lo cual suscribió los siguientes contratos:
CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN
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