🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00018-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00018-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBIL ACIÓN – Si bien es cierto en l a aludida resolución de reconocimiento pensional se incluyó y seña ló que la actora devengó 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, y a pesar de que tales emolumento s no se encuentran enlistados en e l artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ben s eguir siendo parte de la ba se de liquidación de la pensión , po rque la entidad es demandada y no accionante en este proceso, y en c onsecuencia no se puede afe ctar un derecho reconocido a la parte demandante / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIE NESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL INSSPONAL – En e se orden d e ideas, la Sala encu entra que la p ensión de j ubilación que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante ti ene derecho a que le sean tenidos en cuenta los factores de l artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y de se r así, si se le d ebe reli quidar la p ensión de jubilación incluyendo esas pa rtidas computables, o si por el c ontrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1 988, como lo señala la entidad demandada?

Extracto: “(…) En ese orden de ideas, la entidad demandada mediante Resolución

computables, o si por el c ontrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1 988, como lo señala la entidad demandada?

Extracto: “(…) En ese orden de ideas, la entidad demandada mediante Resolución No. 01298 del 1° de septiembre de 2010, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988 y en c oncordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las sigu ientes partidas: sueldo para el gra do, bonific ación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. (…) No obstante, la entidad acusada no incluyó en la base de li quidación de la pensión de jubilación las si guientes partidas: prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar. (…) Ahora bien, de los desprendibles de nómina allegados al proceso, se observa que la demandante durante el último año de servicios (1º de junio de 2009 al 1º de junio de 20 10) percibió: asignación básica, bonifi cación seguro de v ida, sala rio vacaciones, prima d e va caciones, bonificación recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual y prima de navidad (Carpeta No.

09Pruebas). Por consigu iente, no se observa que las partidas de prima d e actividad, prima de alimen tación, auxilio de trans porte y subsidio familiar, hayan sido percibidas por la dem andante, por lo que no resulta p rocedente

09Pruebas). Por consigu iente, no se observa que las partidas de prima d e actividad, prima de alimen tación, auxilio de trans porte y subsidio familiar, hayan sido percibidas por la dem andante, por lo que no resulta p rocedente ordenar la reli quidación de la p ensión de jubilación con la inclusión de d ichos emolumentos. (…) Si bien es cierto en l a aludida resolución de reconocimien to pensional se incluyó y s eñaló que la actora devengó 1/12 de la bonificación por servicios prest ados y 1/12 de la pr ima de vacacio nes, y a pesar de que tales emolumentos no se encuentran enlistados en e l artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, deben seguir siendo parte de la base de liquidación de la pensión, porque la entidad es demandada y no accionante en este proceso, y en c onsecuencia no se puede afectar un derecho reconocido a la parte demandante. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la pensión de jubilación que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que e n derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia d e primera instancia se resolve rá d e manera desfavorable, d ando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no

aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda - Su bsección A; C.P. Wi lliam Herná ndez Gómez, treinta (30) d e enero de dos mi l veinte (2 020), 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate P uertas; D emandado: Nación, M inisterio de Educación Nacional, F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 62 de 19 93; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00018-01

Demandante: SARA ISABEL LÓPEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00018-01

Demandante: SARA ISABEL LÓPEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital, págs. 21 - 30), contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y ocho Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 12 del expediente digital, págs. 1 - 17), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 39 - 47). La accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. S2017-061520/ARPRE – GRUPE-1.10 del 13 de diciembre de 2017 (págs. 18 - 19), por medio del cual le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o,

diciembre de 2017 (págs. 18 - 19), por medio del cual le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquidar o reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1 02 yExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

2 parágrafo 2 del Decreto 1214 de 1990; (ii) indexe los pagos de las citadas partidas conforme al Índice de Precios al Consumidor; iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.

HECHOS. Manifestó la actora, que laboró desde el 30 de julio de 1990 para la Policía Nacional, en el cargo de mecanógrafa en la categoría de “ Adjunto Tercero D3”, en la Secretaría General de la Dirección de la Policía Nacional, y posteriormente en el Bienestar Social – BIESOdependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía Nacional.

Sostuvo, que mediante la Resolución N° 01298 del 1° de septiembre de 2010 (págs. 10 – 11), le fue otorgada pensión de jubilación, aplicando el Decreto 2701 de 1988 y no el Decreto 1214 de 1990, el cual resultaba ser más beneficioso p ara la accionante. Que el 12 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de

y no el Decreto 1214 de 1990, el cual resultaba ser más beneficioso p ara la accionante. Que el 12 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue negada a través del acto administrativo No. S-2017061520/ARPRE – GRUPE-1.10 del 13 de diciembre de 2017.

2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 03 del expediente digital). Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto cuestionado se encuentra ajustado a derecho, en tanto que no es posible acceder al reajuste de la pensión, por cuanto los emolumentos pedidos por la actora son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social Bienestar d e la Policía Nacional, quienes al extinguirse dicha entidad, regresaron nuevamente a ser cobijados por los regímenes que los amparaba en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, cuyo régimen está contemplado en el Decreto 2701 de 1988.

Señaló, que lo pretendido por la actora generaría un rompimiento del principio de inescindibilidad normativa, pues se estaría aplicando o fraccionando el régimen, tomando de cada uno lo más favorable.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 12 del expediente digital). El A-quo, declaró probadas las excepciones de mérito de presunción de legalidad del acto acus ado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Por lo que negó las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Por lo que negó las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

3 Indicó, que la accionante fue nombrada el 4 de agosto de 1988 en e l cargo de mecanógrafa en la categoría de adjunto tercero, del cual tomó posesión el 30 de agosto del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución 0173 del 14 de septiembre de 1995, fue nombrada en el cargo de Instructor, código 4085, grado 06 de la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienesta r de la Policía Nacional y finalmente, se retiró del servicio el 1° de junio de 2010.

Argumentó, que la prima de servicios reclamada se pagó a la demandante el año anterior al retiro y fue incluida para hacer parte de la base pensional, al igual que la prima de navidad. Además, la bonificación seguro de vida, salario vacaciones y la bonificación por recreación, devengados no son partidas computables.

Añadió, que la accionante en el último año de servicio, no percibió prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, por lo que no es viable computar esos factores pese a que se encuentran en el Decret o 1214 de 1990., y en consecuencia, no es viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital, págs. 2130), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital, págs. 2130), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se está incurriendo en incongruencias, pues lo pedido en la demanda fueron las prestaciones sociales que componen la pensión de jubilación, y no los salarios. Indicó, que no se puede afirmar q ue la entidad demandada liquidó y reconoció la pensión a la demandante con base en el Decreto 1214 de 1990, dado que los factores que se tuvieron en cuenta fueron los del Decreto 2701 de 1988, los que resulta ser inferiores a los del primer decreto.

Respecto a los factores como prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, de los cuales el A -quo, afirmó que no fueron percibidos el último año de servicios , indicando, que corresponden al régimen del Decreto 1214 de 1990 y que como la entidad demandada no los tuvo en cuenta, fue el motivo por el que se entabló la demanda.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

4 Añadió, que en un racionamiento falso y que no demostró el A -quo, se afirmó que el Decreto 2701 de 1988, es más favorable para la accionante, dado q ue en la demanda se realizaron dos columnas comparando los dos regímenes, donde quedó claro que el Decreto 1214 de 1990 era más favorable.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

demanda se realizaron dos columnas comparando los dos regímenes, donde quedó claro que el Decreto 1214 de 1990 era más favorable.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (Archivo No. 22 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.

La entidad demandada (Archivo No. 23 del expediente digital) presentó alegatos de conclusión, sin embargo, lo hizo a través de la apoderada Sandra Patricia Romero García como sustituta de Lenin Javier Suárez Herrera a quien no se le ha reconocido personería para actuar dentro del presente proceso, pues no obra poder a través del cual se le haya otorgado la representación judicial de la entid ad, y por ende, se sigue teniendo como apoderada principal de la entidad a la Dra. Saira Carolina Ospina Gutiérrez. En ese sentido, los alegatos presentados, no serán tenidos en cuenta.

El Ministerio Público, no presentó concepto, a pesar de haber sido notific ado en debida forma (Archivo No. 20 expediente digital).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que le sean tenidos en cuenta los factores del artículo 1 02 del Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables, o si por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.

2. Tesis de la Sala

Para la Sala, a la actora, por haberse vinculado a la Policía Nacional con

Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.

2. Tesis de la Sala

Para la Sala, a la actora, por haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es a plicable en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 , conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que la demandante ingresóExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

5 a la Policía Nacional el 30 de julio de 1990 , sin embargo, no es viable la reliquidación de la pensión de jubilación con las partidas reclamadas previstas en el citado Decreto 1214/90, ya que no fueron percibidas por la actora en el último año de servicios.

3. Marco normativo aplicable.

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º señaló, que “ el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públi cos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.

El Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa,

El Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:

“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimie ntos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las socieda des de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de dicha ley , se regirá por la mencionada norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

La Ley 62 de 1993, dispuso en su artículo 33, “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

6 Posteriormente, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994, “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:

“ARTICULO 20 . RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacion al, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios , se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establ ezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Minister io de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones

regirán por las normas establecidas para el personal civil del Minister io de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nac ional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (Negrilla fuera de texto original).

A través del Decreto 1301 de 19941 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

1214 de 1990 (Negrilla fuera de texto original).

A través del Decreto 1301 de 19941 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema d e Sanidad Militar.

1 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

7 El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones , el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: “ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto

con los estatutos ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva . ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al

que lo modifiquen y adicionen. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Negrilla y subraya fuera de texto original).

El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.

El artículo 54 de esta Ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud delExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

8 Ministerio de Defensa, indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos y el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del

el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera de texto original)

Es decir, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional , mientras que al personal vinculado con

de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional , mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.

Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 20002, se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.

De conformidad con el marco normativo expuesto, se puede concluir frente al personal vinculado al sistema de salud y bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente:

En materia prestacional, para el personal que venía vinculado al Instituto de Salud y Bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía y que se incorporó a las plantas de Salud del Ministerio de Defensa, se distinguen dos situaciones: al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley.

2 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

9

4. DECISIÓN DEL CASO.

de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00018-01

9

4. DECISIÓN DEL CASO.

La señora Sara Isabel López, ingresó a la Policía Nacional, el 30 de julio de 1990,, en el cargo de Mecanógrafa en la Categoría Adjunto Tercero y posteriormen te, fue incorporada como Instructora, Código 4085 Grado 06, en el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional (pág. 3 Archivo No.1) en el cual permaneció, hasta el 1° de junio de 2010, como da cuenta la Resolución No. 01298 del 1° de septiembre de 2010, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 10 - 11), también, de los desprendibles de pagos de 2009 a 20 10 (Archivo No. 11 del expediente digital), y del extracto de la hoja de vida del Grupo de Información y Consulta SEGEN , se deduce que laboró en la “Dirección Bienestar Social” con “tiempo Civil Ponal” (págs. 6 - 7).

Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que la actora al ha berse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...