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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00025-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00025-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía nacional Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – Al encontrarse probada la existencia de un cargo de planta que implique la ejecución de las mismas fu nciones desarrolladas por la demandante, y las diferencias en la retribución a sus servicios, se puede inferir el desconocimiento del pri ncipio constit ucional a l a igualdad y el principio laboral de trabaj o igual, salario igual, hay lugar a reconocer l as diferencias salariales, y las prestaciones reconocidas por el a-quo y pedidas por la parte actora deberán liquidarse con el salario devenga do por un Servidor Misional Código 2-2 Grado 10 / DEVOLUCIÓN DE LO GASTADO EN VESTIDO – D estaca la Sala qu e, en las pretensi ones de la demanda no se solicita el pago de lo correspondiente por concepto de calzado y ves tido de labor, por lo tanto, no se puede emitir un pronunci amiento sobre una nueva pretensión / PRESCRIPCIÓN – No se presentó el fenómeno de la prescripción extintiva.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía nacional Dirección de Sanidad, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera rel ación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias sal ariales y prest acionales reclamadas. En caso afirmativo, s e deberá establecer si: i) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho, deben ser liquidadas teniendo en cuenta los honorarios pactados o lo devengado por un empleado de planta que ejercie ra las

deberá establecer si: i) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho, deben ser liquidadas teniendo en cuenta los honorarios pactados o lo devengado por un empleado de planta que ejercie ra las mismas funciones que el demandante, ii) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados?

Tesis: “(…) al comparar l as f unciones descrit as con las ejecutadas por l a accionante y que fueron transcr itas en párrafos anteriores, evidenc ia la Sala que tales act ividades guardan sim ilitud entre sí, pues, están dirigidas a l a ef iciente prestación del servicio de enfermería y atención al paciente, po r lo que, debe determinarse si existió una diferencia entre el salario devengado en el cargo de Servidor Misional Código 2-2 Grado 10 y los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. (…) lo devengado por un Servidor Misional Código 2-2

Grado 10 y la accionante, present a diferencias, así (…) al encontrarse probada la existencia de un cargo de planta que implique la ejecución de las mismas funciones desarrolladas por la demandant e, y l as d iferencias en la retribución a sus servicios, se puede inferir el desconocimi ento del pri ncipio constit ucional a l a igualdad y el principio laboral de trabajo igual, salario igual y, por ende, hay lugar a modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar reconocer las diferencias salariales, y en consecuencia las prestaciones reconoci das por el a-quo y pedidas por la parte actora deberán liquidarse con el salario devengado por un Servidor

a modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar reconocer las diferencias salariales, y en consecuencia las prestaciones reconoci das por el a-quo y pedidas por la parte actora deberán liquidarse con el salario devengado por un Servidor Misional Código 22 Grado 10. (…) existe soluci ón de continuid ad cuando han transcurrido más de 30 días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido est e interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) de conformidad con l os contratos aportados al expediente y de la c ertificación del 26 de abril de 2019 aportada al plenari o (…) se advierte que el demandante celebró con l a entidad contratos de prestación de servicios, así (…) la única situación que permite la contabilización de l término prescri ptivo para todos los contratos desde l a finalización de l último, es que entre e llos no medie solución de con tinuidad, situación que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado (…) surge cuando no transcurren más de 30 días hábiles entre la fi nalización de un contrato y la nueva vincul ación; l o que no ocurrió en el caso particular. (…) no se presentó el fenómeno de la prescri pción extintiva, por lo que se confirmará l asentencia recurrida en ese aspecto. (…) sobre la petición presentada en el recurso de apelación de ordenar la devolución de lo gastado en vestido destaca la Sala que, en l as pret ensiones de la demanda no se so licita el pago de l o

de apelación de ordenar la devolución de lo gastado en vestido destaca la Sala que, en l as pret ensiones de la demanda no se so licita el pago de l o correspondiente por concepto de calzado y ves tido de la bor, por l o tanto, no se puede emitir un pronunci amiento sobre una nueva pretensión, pues en voces del Consejo de Estado (…) hacer eso “[…] constituiría un desconocimiento del derecho de defensa de la Entidad demandada y de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. […]”. (…) frente a la inconformidad del apoderado de la parte accionante respecto a la no condena en costas de la entidad demandada, entendidas éstas como la ero gación económica que deb e pagar l a parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgi dos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. Al respecto el Consejo de Estado en Sentenci a del 22 de f ebrero de 2018, bajo el rad icado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló (…) el ar tículo 171 de l Decreto 01 de 1984 re gulaba las costas procesales para l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y est ablecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecani smos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado

cuando advertía un uso temerario de los mecani smos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. (…) el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en cos tas, cuya liquid ación y ejec ución se regir án por las n ormas del Código de Proc edimiento Civil"; no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son l as normas a llí conteni das las ap licables en el presente asunto. (…) el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que (…) De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe. (…) Al respecto, se advierte que, en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actuaci ón temeraria o reprochable de la parte ve ncida, dado que, únicamente, se deberá acredit ar la realización de gestiones tales como l a presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presenta ción de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la part e victoriosa incurrió en gastos. (…) En efecto, la Secci ón SegundaSubsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro

alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la part e victoriosa incurrió en gastos. (…) En efecto, la Secci ón SegundaSubsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 2013-00022-01, con po nencia del D r. W illiam Hernández Gómez, luego de ana lizar el contenido del ar tículo 188 del CPAC A, expresó que l a regulación procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos (…) no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas, asimismo, en virtud del numeral 5º (..) de la norma ídem, dado que prosperan parcial mente las pretensiones, el juez tiene la posibilidad de abstenerse de condenar en costas. Razón por la cual, la Sala confirmará en ese sentido la sentenci a de primera instancia. (…) Finalmente, en lo que respecta con la condena en cost as en esta instancia, atendiendo el cambio de regul ación previsto en el ar tículo 188 de la Ley 2080 de 2021, la S ala no c ondenará en segunda inst ancia, pues se advi erte que, tanto la demanda como la cont estación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, en virt ud de l os numerales 1º (…) 3º (…) 4º (…) y 5º (…) del artículo 365 del CGP, dado que los

consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, en virt ud de l os numerales 1º (…) 3º (…) 4º (…) y 5º (…) del artículo 365 del CGP, dado que los recursos y la demanda solo prosperaron parcialmente, no h ay razón para condenar en cost as en esta instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-833 de 2012; SU5 19-97 de 1997; C-206 de 2003; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Cau sil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 21 de octubre de 2009, 05001-2331-0002001-03454-01 MP. Luis Rafael Verga ra (adopt a la tesis de restablecimiento del derecho); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 28 de septiembre de 2016, 25000-23-25-000-2010-0107201 (4233-13), Dr. Carmelo Perdomo; diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11); 25 de enero de 2001, 1654-20 00, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda ; Sección Segunda, Sentencia del 9 de s eptiembre de

25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11); 25 de enero de 2001, 1654-20 00, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda ; Sección Segunda, Sentencia del 9 de s eptiembre de

2021. Exp00123-33-000-2013-01143-01 (13 17-2016). Dema ndante: G loria Lu z Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medell ín - Personería de Medellín y otro.

FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: ADRIANA ROA VARGAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: ADRIANA ROA VARGAS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0082

Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 110-146)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1

“[…] (SIC) PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° S -2017420929/ JEFAT -GADFI -29.27 de fecha 8 de Septiembre de 2017, suscrito por la Teniente Coronel SANDRA PATRICIA PINZON CAMAGO, Jefe Seccional Sanidad Bogotá y Cundinamarca del MINISTERIO DE DEFENSA

1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 NACIONALPOLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA por medio de la cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA -NACIÓN y la señora ADRIANA ROA VARGAS, por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE

al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA-HOSP1TAL CENTRAL DE LA POLICÍANACIÓN, a pagarle a mí representada ADRIANA ROA VARGAS, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL a los JEFES DE ENFERMERIA del día 12 de septiembre de 2012^ hasta el 15 de junio de 2017, sumas que deben ser

servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL a los JEFES DE ENFERMERIA del día 12 de septiembre de 2012^ hasta el 15 de junio de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACI ONAL entre el día 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017.

sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 12 de

cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL a la señora ADRIANA ^ ROA VARGAS, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización extralegal por el despido Injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2017. dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

ajustadas conforme al inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

m. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a éste.

n. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

o. indemnización de perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ADRIANA ROA VARGAS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ADRIANA ROA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.951.166 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” con el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA

NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA-HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA -NACIÓN, se deben computar para efectos pensiónales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA al

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA - NACIÓN contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ADRIANA ROA VARGAS , identificada con la

NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA - NACIÓN contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ADRIANA ROA VARGAS , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.951.166 de Bogotá: aRadicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 través de Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Central de la Policía Nacional, bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios, en el cargo de Enfermera Jefe, desde el 12 de septiembre de 2012 al 15 de junio de 2017.

Mencionó que, debía cumplir un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm y todos los domingos de 7:00 am a 7:00 pm y a su vez percibía un salario el cual era consignado en una cuenta bancaria de manera mensual, también tenía un carnet el cual debía portar de manera obligatoria y la identificada como empleada del Hospital Central de la Policía Nacional

salario el cual era consignado en una cuenta bancaria de manera mensual, también tenía un carnet el cual debía portar de manera obligatoria y la identificada como empleada del Hospital Central de la Policía Nacional

Explicó que, mensualmente se le hacían descuento por concepto de Retención en la Fuente y el impuesto I.C.A y a su vez, la entidad demandada nunca le pago prestaciones sociales y mucho menos le dieron vacaciones, ni fueron recompensadas en dinero.

Relató que todo el tiempo utilizó las herramientas de trabajo dadas por el hospital, que tenía compañeros que desarrollaban las mismas actividades que ella hacía, pero que estos estaban vinculados directamente con la entidad y gozaban de todas las prestaciones legales y extralegales.

Refirió que el 15 de junio de 2017, se le comunicó de manera verbal que su contrato no podía ser renovado, suceso que le ocasionó sufrimiento, dolor y angustia y un daño moral, ya que estableció gastos mensuales fijos que no pudo cumplir, así mismo manifestó que el contrato fue terminado sin justa causa y de forma unilateral.

3. La sentencia apelada (12 3-28)

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 ,Radicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, visto el acervo probatorio relacionado, se puede concluir que la demandante fue contratada por la entidad demandada mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, realizando labores intuito personae, razón por la cual la accionante no podía cederlos sin previa autorización escrita de la Dirección de Sanidad.

Indicó que, por la naturaleza de las funciones encomendadas, tenía prestación personal y directa del servicio, por cuanto la accionante debía permanecer en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional, máxime cuando estaba a cargo del cuidado de pacientes en jornadas que no eran inferiores a 44 horas semanales, también encontró demostrado que en el contenido de los contratos se pactó el pago de las sumas de dinero por concepto de honorarios en mensualidades.

Manifestó respecto a la subordinación que por la labor encomendada a la señora Roa Vargas, se desarrollaba bajo la programa ción de turnos establecidos por el Hospital, en un tiempo no inferior a 44 horas semanales, aspecto que fue corroborado por la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, al decir que la contratista prestaba su servicio con sujeción a la agenda que programaba el supervisor de acuerdo con la necesidad del servicio de salud del Hospital Central, lo que supone que la imposibilidad de darse su propia jornada laboral.

El a-quo concluyó que, no se trató de un vínculo ocasional o

necesidad del servicio de salud del Hospital Central, lo que supone que la imposibilidad de darse su propia jornada laboral.

El a-quo concluyó que, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestación de servicios, además de evidenciarse que la actora desarrolló funciones inherentes a la entidad, pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de esta, el cual es la prestación del servicio de salud que se desarrolla principalmente con médicos y enfermeras.

Determinó que la accionante tuvo una relación laboral con el Hospital Central de la Policía Nacional y no de prestación de servicios, como lo afirma la entidad, distinguida por la permanencia, continuidad y subordinación, la cual si bien por ministerio de la Constitución y de la Ley, no puede enmarcarse en una relación legal y reglamentaria, ni en un contrato de trabajo, ni derivar derechos de carrera administrativa, si le otorga a la demandante el derecho al pago de las prestacionesRadicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 sociales reclamadas , sin embargo, negó el reconocimiento de diferencias salariales.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (17 1-3)

El apoderado de la actora, expreso su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del

4.1. Parte demandante (17 1-3)

El apoderado de la actora, expreso su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestando que las indemnizaciones a la cual fue condenada la entidad demandada sean liquidadas conforme los salarios que devenga un empleado de planta de la entidad, toda vez que la actora desempeñaba las mismas funciones las cuales eran continuas y misionales.

Por lo tanto, expresa que se debe modificar la sentencia bajo este aspecto, los honorarios que ordenó el despacho se tengan en cuenta para liquidar las indemnizaciones porque deben ser con todos los factores salariales que devenga un trabajador de planta.

Finalmente, recalcó que le sea reconocida a la demandante lo que ella sufragó de su propio pecunio para los uniformes que utilizó en el desempeño de su labor y, por último, estimó que debió ser con denada la entidad a las costas procesales en primera y segunda instancia.

4.2. Entidad demandada (15 1-4)

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación alegando que la conclusión del a-quo no se ajusta al recaudo probatorio, porque el caso de la demandante se adecua al texto de las normas de contratación pública y por lo mismo la Policía Nacional actúo de acuerdo a la Ley, toda vez que las actividades desarrolladas por la auxiliar de enfermería Roa Vargas, no podían llevarse a cabo co n personal de planta por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y se requería de conocimientos especializados en el campo de

personal de planta por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería superior, de allí que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordó expresamente que el mismo no genere relación laboral.

Arguye que, en el caso de la demandante no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, porque no hubo una labor dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto y condiciones técnicas del contrato y por elloRadicación: 11001-33-42-048-2018-00025-01

Demandante: Adriana Roa Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 afirmó que las órdenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumpl

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