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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00061-01-(07-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00061-01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-048-2018-00061-01

Demandante: MARÍA ALICIA GEORGE GARRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de la Gestión Social y Humanitaria y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 (fls. 17 a 20 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de María Alicia George Garro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Doctora GLADYS

CELEIDE PRADA PARDO, DIRECTORA DE REGISTRO Y

GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes ala notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo a la petición del 9 de febrero de 2018 (fl.4), en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca dentro de los tre (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991).” (fl. 20 cdno.

no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Alicia George Garro en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición a la salud y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición a la salud y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 2Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Los hechos

original). 2Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: El 9 de febrero de 2018 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó continuar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria por cuanto su estado de vulnerabilidad aún no ha sido superado, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada respuesta alguna.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 7 de marzo

de 2018 (fl. 8 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.

4. Actuación de la autoridad demandada El representante o delegado de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas no allegó respuesta alguna sobre los hechos que promovieron la acción de referencia.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de marzo de 2018 (fls. 17 a 20 cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por cuanto la Unidad Administrativa

sentencia el 15 de marzo de 2018 (fls. 17 a 20 cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no ha brindado una 3Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo respuesta oportuna a la demandante, creando una falta de certeza sobre su situación jurídica.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia el 20 de marzo de

2018 (fls 24 a 20 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de abril de 2018 (fl. 57 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el derecho de petición elevado por la parte actora fue resuelto por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas mediante comunicación con número de radicación 20187204294431 de 2 de marzo de 2018 y reiterada a través de comunicación 20187205090241 de 15 de marzo de 2018, por medio de los cuales se le informó sobre la suspensión de la atención humanitaria a través de acto administrativo y dio respuesta a su solicitud de revocatoria directa en consecuencia, no existe violación a los derechos fundamentales de la demandante por lo que solicita que se conceda la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

consecuencia, no existe violación a los derechos fundamentales de la demandante por lo que solicita que se conceda la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una

4Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición, al mínimo vital y a la salud por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado respuesta a la expresa petición elevada por la actora el 9 de febrero de 2018 tendiente a que se realice una verdadera verificación de carencias, a obtener la ayuda humanitaria y la fecha cierta de la entrega de la misma.

La autoridad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya le fue notificada la respuesta de la petición a la demandante configurándose en este sentido la carencia actual del objeto por hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 5Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro

  1. Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

5Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha autoridad pues, mediante comunicaciones identificadas con los números 20187205090241 de 15 de marzo de 2018 (fl. 31) y 20187204294431 de 2 de marzo de 2018 (fls. 32 y 33) se le informó a la demandante que por medio de la resolución no.0600120160139186 del 28 de diciembre de 2016 resolvió suspender de manera definitiva los componentes de ayuda humanitaria, y que a través de la resolución no. 20162035 de 2017 decidió no revocar la decisión anterior; en atención a la solicitud radicada para la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de ayudas humanitarias se le informó a la demandante que la autoridad demandada desarrolla el estudio y entrega de ayudas a través del proceso de identificación de carencias, por lo cual no se puede acceder a dicha solicitud por cuanto esto vulneraria el principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la ley 1448 de 2011 y, frente a la información de vivienda le indicó a que entidades puede acudir para acceder a las convocatorias de programas dirigidos tanto a viviendas urbanas como rurales, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra

le indicó a que entidades puede acudir para acceder a las convocatorias de programas dirigidos tanto a viviendas urbanas como rurales, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitido por la empresa 4/72 (fl. 39), razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 6Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no

Acción de tutela – Impugnación fallo “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 2) De esta manera, al momento de proferir la sentencia de primera instancia aún no obraba prueba en el expediente de la respuesta brindada a la demandante por parte de la autoridad demandada, por lo tanto la decisión proferida por el Juez de primera instancia fue ajustada derecho y a la realidad probatoria existente en ese momento, sin embargo la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas procedió a

realidad probatoria existente en ese momento, sin embargo la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas procedió a contestar el derecho de petición elevado y aportar en su escrito de impugnación del fallo de la acción de la referencia los oficios remitidos a la parte actora y su respectiva notificación, a sí las cosas como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en este asunto por lo ya anotado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones

autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase que existió la amenaza de vulneración a la parte actora del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado 8Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00061-01

Actor: María Alicia George Garro Acción de tutela – Impugnación fallo

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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