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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00086-01-(23-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00086-01-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-048-2018-00086-01

Demandante: ELVIA CÁRDENAS LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de la Gestión Social y Humanitaria y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la parte demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2018 (fls. 45 a 52 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición reclamado por la señora Elvia Cárdenas López, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dé respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el 15 de

la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dé respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el 15 de diciembre de 2017 por la señora Elvia Cárdenas López, y notifique o comunique la respuesta adoptada, en la forma y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este Despacho judicial. TERCERO.- NIÉGUESE el amparo a los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, y a la integridad personal solicitados, por las razones expuestas. CUARTO.- COMUNÍQUESE a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio, telegrama o llamada al abonado telefónico). QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 52 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Elvia Cárdenas López en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición a la salud y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo

súplicas:Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: El 15 de diciembre de 2017 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y

Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: El 15 de diciembre de 2017 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó continuar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria por cuanto su estado de vulnerabilidad aún no ha sido superado, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada respuesta alguna.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 13 de marzo de 2018 (fl. 8

cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.

4. Actuación de la autoridad demandada El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental que le pueda asistir a la demandante, en razón de que mediante la comunicaciones no. 20187200004401 de 1 de enero de 2018, 20187202149111 de 26 de enero de 2018 y 20187205206881 de 20 de marzo de 2018 se brindó una respuesta al derecho de petición elevado por la actora la cual fue clara, de fondo y congruente de acuerdo

enero de 2018 y 20187205206881 de 20 de marzo de 2018 se brindó una respuesta al derecho de petición elevado por la actora la cual fue clara, de fondo y congruente de acuerdo con lo solicitado, resolviendo de fondo su petición la cual fue remitida a la dirección aportada con certificación de entrega por parte de la empresa de mensajería 4/72 del 20 de marzo de 2018 por lo que se configuró la figura de hecho superado.

5. La sentencia impugnada El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de abril de 2018

(fls. 45 a 52 cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por 2Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no ha brindado una respuesta de fondo y oportuna a la demandante, creando una falta de certeza sobre su situación jurídica y negó el amparo de los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud y a la integridad personal solicitados.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia el 5 de abril de 2018 (fls 56 a 61

cdno. no. 1), y la parte demandante el 9 de abril de 2018 (fls. 62 a 65 cdno. no. 1) impugnaciones que fueron concedidas por el a quo en auto de 12 de abril de 2018 (fl. 66 ibidem).

impugnaciones que fueron concedidas por el a quo en auto de 12 de abril de 2018 (fl. 66 ibidem). 6.1 Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación de las Víctimas Como fundamento de la impugnación la parte demandada adujo que el derecho de petición elevado por la parte actora fue resuelto por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas mediante comunicación con número de radicación 20187205206881 de 20 de marzo de 2018, por medio del cual se le informó que de acuerdo con el proceso de identificación e carencias se determinó que un miembro de su hogar se encontraba como cotizante en el régimen contributivo de seguridad social y dadas las condiciones particulares de los miembros de su hogar se encuentran en capacidad productiva para la generación de ingresos, por lo que mediante resolución no. 0600120160580698 de 2016 se suspendió de manera definitiva los componentes de atención humanitaria, confirmada mediante resoluciones no. 6001201605806980R de 5 de enero de 2016 y 201775706 de 27 de febrero de 2017 en respuesta de los recursos de reposición y subsidiario de apelación presentados por la demandante, en consecuencia no existe violación de los derechos fundamentales de la demandante por lo que solicita que se conceda la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. 6.2 Parte demandante La parte demandante manifestó como fundamento de su impugnación que no cuenta con un proyecto productible sostenible que le genere ingresos ni con una vivienda digna por lo que cuenta con los requisitos para poder acceder a las ayudas humanitarias, de esta manera no

La parte demandante manifestó como fundamento de su impugnación que no cuenta con un proyecto productible sostenible que le genere ingresos ni con una vivienda digna por lo que cuenta con los requisitos para poder acceder a las ayudas humanitarias, de esta manera no es procedente que se tenga como contestado el derecho de petición con una resolución que solo contesta de forma a su petición, y en consecuencia solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia y que se le ordene a la autoridad demandada contestar de fondo su derecho de petición dando una fecha cierta de la entrega de ayuda humanitaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para

3Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición, al mínimo vital y a la salud por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado respuesta a la expresa petición elevada por la actora el 15 de diciembre de 2018 tendiente a que se realice una verdadera verificación de carencias, a obtener la ayuda humanitaria y la fecha cierta de la entrega de la misma.

La autoridad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya le fue notificada la respuesta de la petición a la demandante configurándose en este sentido la carencia actual del objeto por hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que la Unidad

superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha autoridad pues, mediante comunicación no. 20187205206881 de 20 de marzo de 2018 (fls. 17 a 19) se le informó a la demandante que por medio de la resolución no.0600120160580698 de 2016 notificada a al demandante el 26 de enero de 2016 resolvió suspender de manera definitiva los componentes de ayuda humanitaria, y que a través de las resoluciones números 60012016580698R del 5 de enero de 2017 y 20175706 del 27 de febrero de 2017 se confirmó la decisión anterior, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitido por la empresa 4/72 (fl. 20), razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre

en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . 4Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 2) Así las cosas, si bien cuando la demandante interpuso la acción de tutela aún no había obtenido respuesta a la petición elevada el 15 de diciembre de 2017, la conducta de la entidad demandada satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que la autoridad demandada junto con la contestación de la demanda allegó la comunicación identificada con la radicación no. 20187205206881 de 20 de marzo de 2018 (fl. 17 cdno. ppal.), comunicada a su lugar de domicilio el mismo día (fl. 20 cdno ppal) mediante la cual otorgaba respuesta de fondo a la petición de la demandante , dado lo anterior para la fecha del fallo de primera instancia esto es el 3 de abril de 2018, la petición ya ha había sido resuelta por tanto la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda habia cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por lo ya anotado y declarar la existencia de una situación de hecho superado.

posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por lo ya anotado y declarar la existencia de una situación de hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Revócase la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 45

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y declárase la ocurrencia de una situación de hecho superado dentro del asunto de la referencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 5Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo

5Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00086-01

Actor: Elvia Cárdenas López Acción de tutela – Impugnación fallo

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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