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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00098-01-(07-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00098-01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-048-2018-00098-01

Demandante: NATALIA CHAGUALA ABELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Natalia Chaguala

contra la sentencia de 6 de abril de 2018 (fls. 33 a 45 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal, invocados por la señora Natalia Guachala Abello, identificada con la cédula de ciudadanía 1.022.969.908,, (sic) por las razones expuestas en la parte motiva considerativa de esta sentencia. TERCERO(sic): Notifíquese a la entidad demandada o a su representante delegado, a la accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el

por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33

del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 45 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Natalia Chaguala Abello en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición a la salud y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora

expuso, en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo El 14 de febrero de 2018 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó continuar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria por cuanto su estado de vulnerabilidad aún no ha sido superado, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada una respuesta de fondo.

la entrega de los componentes de ayuda humanitaria por cuanto su estado de vulnerabilidad aún no ha sido superado, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada una respuesta de fondo.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 20 de marzo

de 2018 (fl. 8 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.

4. Pronunciamiento del Procurador Judicial La Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de Bogotá mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018 manifestó que debido a que entre la fecha de la presentación de la solicitud, esto es, el 14 de febrero de 2018, y la fecha en que se impetró la presente acción de tutela, es decir el 16 de marzo de 2018, ha transcurrido un término mayor al legal para que la entidad se pronuncie al respecto es procedente acceder al amparo solicitado.

5. Actuación de la autoridad demandada El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental que le pueda asistir a la demandante, en razón de que mediante la comunicación no. 20187204518461 de 6 de

3Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo

en razón de que mediante la comunicación no. 20187204518461 de 6 de 3Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo marzo de 2018 se brindó una respuesta al derecho de petición elevado por la actora la cual fue clara, precisa y congruente de acuerdo con lo solicitado, resolviendo de fondo su petición la cual fue remitida a la dirección aportada con certificación de entrega por parte de la empresa de mensajería 4/72 del 9 de marzo de 2018 por lo que se configuró la figura de hecho superado.

6. La sentencia impugnada El Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió

sentencia el 6 de abril de 2018 (fls. 33 a 45 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por la existencia de un hecho superado por cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas ya se pronunció frente a la precisa petición de la actora, y la respuesta otorgada fue coherente, suficiente y eficaz en relación a sus pretensiones.

7. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 10 de abril de

2018 (fls 49 y 50 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de abril de 2018 (fl. 52 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad demandada viola

2018 (fls 49 y 50 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de abril de 2018 (fl. 52 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad demandada viola su derecho al debido proceso, de petición y al mínimo vital dado que en su contestación establece un turno asignado sin fecha probable de pago, sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, por lo que no ha resuelto de fondo la petición en tanto que la respuesta emitida no satisface lo pretendido pues no se hizo alusión a la fecha cierta ni a un plazo prudente de la entrega del componente de ayuda humanitaria. 4Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado

proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, de petición, al mínimo vital

5Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo y a la salud por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la actora el 14 de febrero de 2018 tendiente a obtener la ayuda humanitaria y la fecha cierta de la entrega de la misma.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera

respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la actora el 14 de febrero de 2018 tendiente a obtener la ayuda humanitaria y la fecha cierta de la entrega de la misma. La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta obtenida no es de fondo puesto que mencionada autoridad no hizo alusión a la fecha cierta ni a un plazo prudente en que se hará la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante comunicación identificada con el número 20187204518461 de 6 de marzo de 2018 (fl. 20) se le informó a la demandante que dentro del proceso de medición de carencias se encontró que la actora y su hogar ya fueron sujetos de dicho proceso de identificación, y que mediante acto administrativo no. 0600120171399019 de 2017 (fls. 23 y 24) se ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia al hogar de la demandante el cual fue otorgado el 31 de agosto de 2017 a la señora Natalia Chaguala Abello, y tales componentes entregados están destinados a satisfacer las necesidades de alimentación y alojamiento por doce meses de acuerdo a la carencia presentada y, en atención a la solicitud radicada para la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de ayudas

satisfacer las necesidades de alimentación y alojamiento por doce meses de acuerdo a la carencia presentada y, en atención a la solicitud radicada para la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de ayudas humanitarias, se le informó a la demandante que la entidad demandada desarrolla el estudio y entrega de ayudas a través del proceso de identificación de carencias, por lo cual no se puede acceder a dicha solicitud por cuanto esto vulneraria el principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la ley 1448 de 2011, respuesta que le fue comunicada a su dirección de 6Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitido por la empresa 4/72 (fl. 18), razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. 2) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al mínimo vital y a la salud es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

7Expediente No. 11001-33-42-045-2018-00098-01

Actor: Natalia Chaguala Abello Acción de tutela – Impugnación fallo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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