TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00121-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00121-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – S se de be dar a plicación al p rincipio de p rimacía de la rea lidad sobre la s formalidades al en contrarse desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servic ios y p robada la prestación perso nal del s ervicio de manera permanente, la contraprestación y l a co ntinuada sub ordinación y dependencia en el desarrollo de las actividades que realizó el demandante en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2016 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PR ESTACIÓN DE SERVICIOS – Es p rocedente acceder a las pretensione s, se dispondrá el pa go compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de con diciones al p ersonal de planta, por el ti empo en qu e efectivamente pr estó e l servicio, conf orme se encuentra acre ditado en e l expediente, se deben des contar los días en que ha ya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a él cancelados / PRESCRIPCIÓN – No se presen tó una interrupción por un periodo supe rior a 30 día s hábiles para que operara la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, reclamó an te la entidad accionada, el pa go de la s acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad el 31 de enero de 2018 y radicó demanda el 6 de abril de 2018, entre
de servicios, reclamó an te la entidad accionada, el pa go de la s acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad el 31 de enero de 2018 y radicó demanda el 6 de abril de 2018, entre la f echa de la petic ión y la p resentación de la demanda, n o transcurrieron más de 3 años, no se configuro fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital El Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2016 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Así m ismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones s ociales y demás em olumentos laborales que no devengó?
Tesis: “(…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades institui do en el art ículo 53 de la Constitución Po lítica, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y p robada la prestación perso nal del s ervicio de manera permanente, la contraprestación y l a continuada subordinación y dependencia en el d esarrollo de las actividades que realizó el demandante en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2016. (…) es p rocedente acceder a las pretensiones y, como consecuencia de ello, se dispondrá el pago compensatorio
las actividades que realizó el demandante en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2016. (…) es p rocedente acceder a las pretensiones y, como consecuencia de ello, se dispondrá el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibi ó el demandan te e n igualdad de condiciones al p ersonal de planta, por el ti empo en qu e efectivamente pr estó el servicio, conforme se encuentra acre ditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que ha ya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a el can celados. (…) la f orma en que deben liquidarse las prestaciones sociales a favor del actor, debe efectuarse tomando como base los honorarios pactad os, tesis acogida por la Sal a Mayoritaria, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia en el senti do de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratis ta c orresponderá a los honorarios pactados ”. (…) la vinculación del demandan te en s u calidad de Auxiliar Admin istrativo I, acaeci ó desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016 y, no se presen tó una inte rrupción por un periodo supe rior a 30 días hábi les para qu e operara la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. (…) el actor reclamó ante la entidad accionada, el pa go de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de serv icios suscritos co n es a entidad, mediante petición del 31 de enero de 2018 y ra dicó demanda el 6 de abril de 2018, por lo
de los contratos de prestación de serv icios suscritos co n es a entidad, mediante petición del 31 de enero de 2018 y ra dicó demanda el 6 de abril de 2018, por lo tanto, entre la f echa de la petic ión y la p resentación de la demanda, n o transcurrieron más de 3 años, lo que significa que no s e configuro fenómeno de la prescripción. (…) no procede ordenar el pa go de factores salariales, ni diferenciassalariales, por cuanto ello contraría la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reci ente providencial del cuatro (4) de marzo de dos mi l veintiuno ( 2021), Ra dicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18) (…) el demandan te t iene der echo solo al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los que realizaban los empelados de planta (no se tiene certeza que cargo las ejercía en particular) y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, salvo las extralegales. (…) no t iene der echo al reconocimi ento de f actores sala riales, ni prestaciones de orden convencional, solo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses sobre las c esantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5º del Decre to 1045 de 1978. (…) no se accede al reconocimiento y pago de la bonif icación por serv icios pues no es prestació n social y fue institui da para empleados públicos de la Ram a Ejecutiva del Orden Nacional (Decre to 1042 de
de la bonif icación por serv icios pues no es prestació n social y fue institui da para empleados públicos de la Ram a Ejecutiva del Orden Nacional (Decre to 1042 de 1978), regulada por el Decreto 2418 de 2015, n orma que la hizo exten siva a los empleados del nivel territorial, entre estos de las E.S.E., solo a partir del 1º de enero de 2016, cuyos destinatarios son los empleados púbicos y se reconoce y paga cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor y se liquida sobre la asignación básica del cargo y gastos de representación cuando lo perciba y en los porcentajes correspondientes. (…) la entidad deberá determinar las prestac iones socia les ordinarias que será n objeto de liquidación a favor del acci onante en ig ualdad de condiciones que el empleado de planta, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conf orme a lo in dicado en precedencia. (…) En cuanto al pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo señalado e n la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que reclama la demandante, tamp oco se accederá, a l igual que al pa go de la indemnización por su no pago oport uno, habida consideración a que es ta sentenci a es constitutiva de der echos y por lo tanto, únicamente a partir de s u ejecutoria y exigibilidad por vía ejecutiva nace el derecho para la demandante de recibir el pago por concepto de las cesantías causadas duran te el periodo de su vinculación laboral – no presc rito-, y por ende hasta el momento la entidad no ha incurri do en mora alguna que amerite la imposición de la sanción reclamada por el accionante
por concepto de las cesantías causadas duran te el periodo de su vinculación laboral – no presc rito-, y por ende hasta el momento la entidad no ha incurri do en mora alguna que amerite la imposición de la sanción reclamada por el accionante (…) Respecto a l a devolución de los dineros retenidos p or con cepto de retención en la fuente, se tiene que indicar que el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho cuan do se discuten d erechos laborales no es el adecuado para resolver sobre dicha petic ión, toda vez que, no era la institución de sanidad demandada, l a entidad encargada de recepcionar ni admin istrar dichos dineros (…) tal pretensión no t iene vocación de prosperidad. (…) en cuan to a las cotizaciones a la Caja de Compensación Fam iliar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que s e les encomen dó cumplir f unciones pro pias de la segu ridad social, asignándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como pr estación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…) los aportes o co tizaciones a la Administradora de Riesgos Laborales , se tiene a bien precisar que, mediante el Decreto 1295 de 22 de junio de 1994 se determinó la organización y administración del S istema General de Riesgos Profesionales – ahora laboralescomo p arte del S istema de Seguridad Social Integral. Se definió como el conj unto de entidades públ icas y privadas, n ormas y proce dimientos,
la organización y administración del S istema General de Riesgos Profesionales – ahora laboralescomo p arte del S istema de Seguridad Social Integral. Se definió como el conj unto de entidades públ icas y privadas, n ormas y proce dimientos, destinados a p revenir, proteger y atender a los trabajad ores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocu rrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. (…) la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Riesgos Profesionales es obligatoria y, conforme al artículo 16 ibídem, duran te la vigencia de la relación laboral, los em pleadores debe rán efectuar las cotizac iones o bligatorias a l Sistema, toman do c omo base de cotización la m isma det erminada para el S istema Ge neral de Pension es, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1.993 (…) los aportes a la ARL en su momento tuvieron como ún ica finalidad asegurar al contratista, proteger su salud y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo, objetivo que se c umplió mientras se pr estó el s ervicio. De haberse realizado los aportes, estos estuvieron d estinados a cub rir un riesgo, d e manera qu e si algo sucedía al contratista lo cubría el seguro y no el contratante, y dicho fin se c umplióindependientemente de que durante el tiem po de la v inculación l a contratista no haya sufrido percance alguno que haya originado la prestación de un servicio de salud o el pago de una de aqu ellas prestaciones económicas a cargo de la ARL. (…) no hay lugar a acceder a lo solicitado en la apelación a este respecto. (…)”.
no haya sufrido percance alguno que haya originado la prestación de un servicio de salud o el pago de una de aqu ellas prestaciones económicas a cargo de la ARL. (…) no hay lugar a acceder a lo solicitado en la apelación a este respecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustan tivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
EXPEDIENTE : 1100133-42-048-2018-00121-01
DEMANDANTE : HENRY ORLANDO MORA MORA
DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD SUR E.S.E.
APELACIÓN SENTENCIA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Henry Orlando Mora Mora contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio OJU-E399-2018 del 13 de febrero de 2018, que le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:
Declarar que entre el demandante y el Hospital El Tunal E.S.E hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E, existió una relación labora l entre el 10 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2016 en el que se desempeñó como Asistente Administrativo I.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar los salarios, emolumentos y, prestaciones sociales dejadas de percibir, por concepto de cesantías e intereses sobre las cesantías, sanción moratoria e indemnización por su pago oportuno , prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones y demás prestaciones, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2016 en el que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios. Asimismo, a cancelar y hacer la devolución a la parte actora de lo s aportes en Seguridad Social y, por concepto de retención en la fuente.
de 2016 en el que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios. Asimismo, a cancelar y hacer la devolución a la parte actora de lo s aportes en Seguridad Social y, por concepto de retención en la fuente.
Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, condene al pago de costas a la entidad accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:
1. El actor fue vinculado con el Hospital El Tunal III Nivel, h oy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, para cumplir labores como Auxiliar Administrativo I.
2. Los servicios durante su vínculo contractual con la entidad, los prestó de manera personal, cumplió un horario y en contraprestación y recibió un pago a título de honorarios.
3. Las actividades que le fueron asignadas no tienen el cará cter de ocasionales o transitorias, corresponden a las que adelanta la entidad en razón de su objeto misional y realiza el personal de planta, como la organización de historias clínicas.
4. Las funciones las efectuó con los elementos y equipos asignados por el hospital.
5. Durante el período de vigencia de la relación laboral, el actor canceló de su salario, las cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones, salud y aportes parafiscales en general como se lo exigía la parte accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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las cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones, salud y aportes parafiscales en general como se lo exigía la parte accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Presentó petición para el pago de acreencias laborales an te la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, siendo resuelta negativame nte a través del acto acusado OJU-E399-2018 del 13 de febrero de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
El actor fue vinculado por contratos de prestación de servicios, los cuales suscribió de manera voluntaria y consiente y se rigen por el derecho pr ivado. Las actividades las efectuó de manera autónoma, independiente y sin subordinación.
Los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiente del personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo a l a entidad, los cuales se celebran con personas naturales como ocurrió en este caso.
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripc ión, legalidad del contrato de prestación de servicios, agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
de prestación de servicios, agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) negó las súplicas de la demanda con fundamento en l as siguientes consideraciones1:
Hizo distinción entre las relaciones de carácter laboral y los contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993.
Indicó que, mientras el contrato de trabajo requiere de autonomía e independencia con la que el contratista persona natural o jurídica puede ejecutar el objeto contractual, no existen elementos de subordinación laboral o dependencia y, no generan relación laboral que de lugar a pago de prestaciones sociales, únicamente e l reconocimiento de honorarios a favor de quien realiza la actividad.
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte, el contrato de trabajo requiere para su configu ración la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinació n laboral y la remuneración periódica como contraprestación del mismo.
Sin embargo, un contrato prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando se prueben los elementos que son propios de una relación laboral entre ellos los coordinación o dependencia respecto al empleador evento en el cual surge en aplicación del principio de prevalencia y la realidad sobre las formas c onsagrado en el artículo 53
cuando se prueben los elementos que son propios de una relación laboral entre ellos los coordinación o dependencia respecto al empleador evento en el cual surge en aplicación del principio de prevalencia y la realidad sobre las formas c onsagrado en el artículo 53 de la constitución política con el derecho al pago de pres taciones sociales a título de restablecimiento del derecho a favor del contratista
Puntualizó en el caso concreto que, se estableció el actor fue asignado como contratista por las calidades que ostentaba para desempeñar la labor como lo manifestó la directora de contratación de la entidad. No podía desarrollarlas por fuera del hospital, debía hacerlo en sus instalaciones.
Respecto a la remuneración, demostró se pactó que los honorarios los recibiría mensualmente, bajo la modalidad de pago anticipado.
En cuanto a las actividades, precisó que la labores estaban sujetas a coordinación y control por parte del Supervisor ante quien rendía informes diar iamente. Ahora, según lo afirmó la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en un informe se desarrolló sus actividades en cumplimiento de unos horarios.
Si bien, el demandante adujo en el interrogatorio de parte que a diario debía rendir informe de historias clínicas y tenía una jefe que le indicaba el horario que debía cumplir, no se aportó prueba de dichas afirmaciones.
No se allegaron informes, programación de turnos, testimonios que respalden el ejercicio de la labor de manera subordinada. Al verificar el manual de funciones, no encontró, el de búsqueda de historias clínicas y aunque algunas de las actividades de las que quedaron consignadas en los contratos, se asemejan a las del cargo de Auxiliar Área de la Salud,
de la labor de manera subordinada. Al verificar el manual de funciones, no encontró, el de búsqueda de historias clínicas y aunque algunas de las actividades de las que quedaron consignadas en los contratos, se asemejan a las del cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 05, no se demostró que las hubiera realizado.
Concluyó que el actor, realizó actividades de tipo administrativo, incluso de mensajería, pero no que se desarrollaban en igual condiciones que los de planta con subordinación y dependencia como elemento determinante de la existencia de la relación laboral.
No condenó en costas a la parte vencida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refiere que la sentencia impugnada reconoció que el demandante trabajó al servicio de la entidad accionada desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, sin embargo, omitió valorar que las funciones que realizó tiene n el carácter de permanente y son propias del hospital.
El actor efectuó labores de Auxiliar Administrativo en lo rel acionado con la elaboración del registro, aseguramiento de las historias clínicas y, su búsqueda en el archivo general. Además, debía atender requerimientos de la Oficina Jurídica, tales c omo: radicar
El actor efectuó labores de Auxiliar Administrativo en lo rel acionado con la elaboración del registro, aseguramiento de las historias clínicas y, su búsqueda en el archivo general. Además, debía atender requerimientos de la Oficina Jurídica, tales c omo: radicar demandas en los juzgados e ir a la Secretaría de Salud, actividades que incluso no estaban previstas en los contratos de prestación de servicios.
No se tomó en cuenta la declaración del demandante en cuanto a quién era su jefe, quién le daba órdenes y le imponía horarios y demás actividades, in cluidas aquellas que eran diferentes a las contenidas en los contratos de prestación de servicios, las cuales también los desnaturaliza.
Existió una relación laboral entre el actor y la entidad accionada, pero a diferencia de las otras personas que cumplían las mismas funciones hacían p arte de la planta y se les pagaban salarios y prestaciones sociales.
Al actor se le impuso un horario de trabajo y, también tuvo que cumplir sus actividades los sábados, obligación que no estaba prevista en los contratos de prestación de servicios. No fue autónomo e independiente para ejecutar las tareas que le fueron asignadas por lo que existió subordinación.
Para el juez de primera instancia, no es suficiente que en el contrato de prestación servicios se indique la laborar ejecutada por el demandante; ta mpoco que la entidad demandada así lo reconozca tanto en la contestación de la demanda como en el informe rendido por el representante legal respecto de las condiciones.
Está demostrado que el demandante cumplió funciones de Auxiliar Administrativo, cargo cuya nomenclatura, clasificación y código hace parte de la planta de personal de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Está demostrado que el demandante cumplió funciones de Auxiliar Administrativo, cargo cuya nomenclatura, clasificación y código hace parte de la planta de personal de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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entidad demandada, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 785 de 2005 y según el Manual de Funciones. Igualmente, demostró que cum plió órdenes, instrucciones, protocolos y demás reglamentos propios del trabajo asignado.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de ma yo de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital El Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2016 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el
y el 31 de octubre de 2016 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala proce de a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órga nos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejec utadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado , lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos
jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se enc uentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquiri rá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres forma s de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres forma s de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, co nfigurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda
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