TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00125-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00125-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 052
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342048 2018 00125 01
DEMANDANTE: SANDRA MUÑOZ CORTÉS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
TEMAS: CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora SANDRA MUÑOZ CORTÉS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo No. 2 -2017-044422 del 25 de septiembre de 2017, expedido por el SENA regional Distrito Capital, por medio del cual se le negó al actor (sic) el reconocimiento y pago de acreencias laborales no canceladas por el SENA entre febre ro del año 2000 y el año 2015 por conceptos discriminados en el presente documento.
SEGUNDA: Que se reconozca que existió un contrato realidad entre la convocante SANDRA MUÑOZ CORT ÉS y el SENA desde febrero del año 20 00 a noviembre de 2015”.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
2 A título de restablecimiento del derecho y/o condenas, el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago de todas acreencias laborales no canceladas por conceptos de: salario, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima quinquenal, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantía s. De igual forma, que las prestaciones sociales sea n reajustadas al equivalente real de las funciones que desempeña un funcionario público.
2. Se or dene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria reconocida por la ley por el no pago oportuno de las acreencias laborales.
desempeña un funcionario público.
2. Se or dene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria reconocida por la ley por el no pago oportuno de las acreencias laborales.
3. Se ordene la devolución de la retención en la fuente, así como también de los aportes a seguridad social que pagó la demandante y que realice las cotizaciones por la diferencia que debió efectuar como empleador.
4. Se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas.
1.2. Hechos de la demanda
La demandante señaló que prestó sus servicios en el SENA a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma ininterrumpida desde el mes de febrero del año 2000 a noviembre de 2015 , desempeñándose en el cargo de instructora para diferentes programas técnicos.
Manifestó que durante su vinculación en el SENA tuvo una constante subordinación, toda vez que acataba los reglamentos de la entidad, tenía que estar presente en sus instalaciones, cumplía un horario y recibía órdenes de superiores.
Indicó que la relación con la demandada fue una verdadera vinculación laboral ya que las actividades que desarrolló fueron bajo las condiciones propios ese tipo de contratos, es decir, con los elementos suministrados por la entidad, el cumplimiento de un horario con jornadas de 48 horas semanales y cumpliendo órdenes por parte de los superiores.
Expuso que en la planta de personal de la demandada existen empleados que realizan las mismas funciones que ella , con la diferencia que aquellos perciben un salario mayor con su correspondiente incremento, prestaciones sociales y le efectúa cotizaciones al sistema de seguridad social.
Expuso que en la planta de personal de la demandada existen empleados que realizan las mismas funciones que ella , con la diferencia que aquellos perciben un salario mayor con su correspondiente incremento, prestaciones sociales y le efectúa cotizaciones al sistema de seguridad social.
Adujo que mediante petición radicada el 17 de septiembre de 2017 , solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, el cual fue negado mediante Oficio no. 2-2017-044422 de 25 de septiembre de 2017.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 13, 25 y 53.
(ii) Decretos: 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1042 de 1978.
(iii) Leyes: 6 de 1945, 4 de 1966, 80 de 1993 y 100 de 1993.
Como concepto de violación s ostuvo que los actos demandados carecen de fundamento, en la medida que negaron el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, la cual se pretende encubrir y va en contravía de l o establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se han estudiado casos similares al de la actora.
Asimismo, expuso que los contratos de prestación de servicios eran una mera figura que no se ajustaba con la realidad, pues para su ejecución existía subordinación , remuneración y prestación del servicio de manera personal , cumpliendo para ello
Asimismo, expuso que los contratos de prestación de servicios eran una mera figura que no se ajustaba con la realidad, pues para su ejecución existía subordinación , remuneración y prestación del servicio de manera personal , cumpliendo para ello un horario.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que la demandante estuvo vinculada con la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios de manera interrumpida e independiente, por lo tanto, no existió relación laboral.
Manifestó que las condiciones de los instructores de planta y de los vinculados por prestación de servicios son diferentes, pues las actividades las realizan de m anera diferente, bajo otros horarios y lineamientos.
Señaló que a las personas vinculadas a la entidad por contratos de prestación de servicios no se les imparte órdenes, sino simplemente se les supervisa y controla en el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y hacen parte de cada contrato, es decir, la deman dante tenía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio por el cual percibió unos honorarios.
Indicó que las anteriores razones son suficientes para que no se declare la nulidad del acto administrativo demandado por encontrarse ajustado a la normatividad y lo precisado por la jurisprudencia sobre los contratos de prestación de servicios , sumado al hecho, que dependiendo de la demanda de inscripción de estudiantes que es variable en cada período la entidad se ve en la necesidad de contratar por no haber suficientes instructores de planta pata desarrollar la labor.
Arguyó que el hecho de que la parte actora haya prestado sus servicios en horarios
que es variable en cada período la entidad se ve en la necesidad de contratar por no haber suficientes instructores de planta pata desarrollar la labor.
Arguyó que el hecho de que la parte actora haya prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA , en las instalaciones de la entidad y siguiendo losFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
4 parámetros de l os programas de enseñanza no implica que exista subordinac ión como elemento estructural de la relación laboral.
Finalmente, en relación con la caducidad expuso que en el evento de no ser atendidas sus razones de defensa, se debe tener en cuenta que al existir solución de continuidad entre la suscripción de los diversos contratos , pues hay lapsos de más de 15 días y el haberse elevado la reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2017 se debe estudiar la prescripción de forma individual para cada relación contractual.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sostuvo que está probado que el SENA le impuso a la dem andante la obligación de asistir y permanecer en sus instalaciones , sumado a que no podía ceder sin previa autorización los contratos que fueron suscritos.
En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acreditado, pues la demandante recibió una retribución económica mensual por el servicio que
autorización los contratos que fueron suscritos.
En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acreditado, pues la demandante recibió una retribución económica mensual por el servicio que prestaba.
En cuanto a la subordinación, manifestó que se evidenció que la labor desempeñada por la parte actora fue ejec utada bajo la programación de horarios asignados por el SENA, incluso con una disponibilidad mínima de 38 horas hasta una máxima de 40 o 48 horas semanales , situación que fue corroborada por los testimonios y demás pruebas documentales.
De igual forma, indicó que del contenido de los contratos se desprende que la demandante estaba sujeta a vigilancia, supervisión y control, a través de la rendición de informes periódicos y verificación de la eficiencia, calidad, desempeñó y asistencias a las clases que impartía, es decir, la labor de formación no fue prestada de manera autónoma, por el contrario, debió ceñirse a los procesos y procedimientos del estatuto de la formación profesional integral del SENA.
En ese sentido, expuso que la labor para la que fue contratada la actora es propia del giro misional de la entidad demandada ya que existe personal en la planta de entidad que desarrolló actividades en similares condiciones de tiempo modo y lugar, circunstancia que también se extrae de las declaraciones rendidas por los testigos.
Por otra parte, sostuvo que está demostrada que la vinculación se mantuvo por más de diez (10) años, pero que existen períodos en los que no es posible determinar su continuidad dada la ausencia de los extremos temporales en algunos contratos y que se presentaron lapsos superiores a 15 días . Así las cosas , respecto de la
de diez (10) años, pero que existen períodos en los que no es posible determinar su continuidad dada la ausencia de los extremos temporales en algunos contratos y que se presentaron lapsos superiores a 15 días . Así las cosas , respecto de la prescripción determinó que como la demandante elevó la reclamación el 18 de septiembre de 2017, como se desprende del acto acusado, se tiene que lasFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
5 prestaciones sociales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013 fueron afectadas por dicho fenómeno.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
(I) Declarar que el tiempo laborado por la señora Sandra Muñoz Cortés en el SENA es en el período comprendido entre el 24 de abril de 2000 al 12 de diciembre de 2015, salvo interrupciones, esto es: el período que comprende los contratos 078 de 24 de abril de 2000, 434 de 27 de septiembre de 2000, 122 de 27 de febrero de 2001, 389 de 27 de junio de 2001, 758 de 2 de noviembre de 2001, 1038 de 21 de diciembre de 2001, 168 de 22 de abril 2002, 445 de 25 de julio de 2002, 3 729 de 2003 y 39 de 28 de abril de 2005.
(II) Computar para efectos pensionales el anterior período, salvo interrupciones.
(III) Reconocer en favor de la demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de instructora del Centro de Gestión de Mercados,
(II) Computar para efectos pensionales el anterior período, salvo interrupciones.
(III) Reconocer en favor de la demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de instructora del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA – Regional Distrito Capital, por el período comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 10 de diciembre de 2014 y del 24 de enero al 12 de diciembre de 2015 , salvo interrupciones , teniendo como base los honorarios pactados en los contratos.
(IV) Condenar al SENA a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 24 de abril de 2000 al 12 de diciembre de 2015, salvo interrupciones, tomando el ingreso base de cotización pensional de la demandante (los horarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
(V) Actualizar las sumas que resulten a favor de la demandante conforme a la fórmula especificada en la parte motiva de la sentencia.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y tampoco condenó en costas a la entidad demandada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
fórmula especificada en la parte motiva de la sentencia.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y tampoco condenó en costas a la entidad demandada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE ACTORA
La parte demandante mediante escrito de apelación expresó su desacuerdo parcial frente a la decisión adoptada por l a juez de primera instancia, en el siguiente sentido:FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
6 Manifestó que la a quo se apartó de la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, la cual es aplicable a los docentes, maestros, profesores, instructores, orientadores académicos o quienes sean encargados de impartir educación y sus horarios se rigen por el calendario académico como en el presente caso.
Sostuvo que no se le debe aplicar las interrupciones de los contratos, es decir, solo reconociendo como períodos laborados desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre ya que al ser instructora se debe aplicar dicho período de acuerdo con el calendario académico de manera continuada, por lo tanto, no operó la prescripción de las prestaciones sociales y así debe ser declarado.
Señaló que también se debe ordenar al SENA que reintegr e los pagos correspondientes a la seguridad social, caja de compensación familiar los cuales en su momento fueron asumidos por la demandante ya que esto es una responsabilidad del empleador.
Adujo que se debe reconocer la liquidación salarial a que todo trabajador tiene
correspondientes a la seguridad social, caja de compensación familiar los cuales en su momento fueron asumidos por la demandante ya que esto es una responsabilidad del empleador.
Adujo que se debe reconocer la liquidación salarial a que todo trabajador tiene derecho cuando finali za la relación laboral, pues estas son acreencias que son irrenunciables.
Finalmente, s olicitó que sea realizada aclaración en el sentido del por qué los períodos comprendidos del año 2000 al 2003 y en los años 2004 y 2005 fueron excluidos del reconocimiento de la relación laboral, pues la juez de primera instancia no lo explicó. Asimismo, sobre las fechas de terminación y suspensión como quiera que las indicadas no corresponden la realidad de la relación laboral.
4.2. PARTE DEMANDADA
El SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque la juez de primera instancia concluyó de manera errónea que entre ella y la demandante existió una relación laboral, en consecuencia, no era procedente el reconocimiento de prestaciones sociales.
Sostuvo que fue desnaturalizado el contrato de pres tación de servicios que se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, que autoriza la contratación de personal cuando no hubiera empleados suficiente en la planta para prestar el servicio que se requiere.
Manifestó que no se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, por un lado, porque no tuvo en cuenta que en los contratos de prestación de servicios el plazo de ejecución se define en cantidad de horas y no en fechas de inicio y terminación, es decir, no hay extremos temporales ; y por otra parte, no existió subordinación poque el contratista es autónomo e independiente en la
servicios el plazo de ejecución se define en cantidad de horas y no en fechas de inicio y terminación, es decir, no hay extremos temporales ; y por otra parte, no existió subordinación poque el contratista es autónomo e independiente en la ejecución del objeto de los contratos.
Señaló que cada contrato de prestación de servicios es único y diferente , pues las actividades desarrollas por la demandante son disímiles y con interrupciones deFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
7 más de 15 días entre cada contrato, lo que hace innegable que su contratación obedeció a temas específicos y especiales.
Finalmente, expuso que la demandante tenía la carga de probar que se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral , pues lo que está demostrado en el presente caso son los elementos característicos de una relación contractual donde lo que existió fue coordinación de actividades.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 19 de enero de 202 2 el Tribunal admitió l as apelaciones y se dispuso que el término de 10 días debería permanecer el expediente en la Secretaría antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia.
Durante dicho término, la apodera de la parte demandada presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Ju eces Administrativos.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si entre el mes de febrero de 2000 y el mes de noviembre del año 2015 , período en el cual la señora SANDRA MUÑOZ CORT ÉS estuvo vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
De igual manera, se deberá es tablecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales en el presente asunto y si procede la devolución a la parte actora de los aportes que realizó por concepto de pensión ,FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
8 salud y caja de compensación familiar y si tiene de recho al reconocimiento de
REF. 110013342048 2018 00125 01
8 salud y caja de compensación familiar y si tiene de recho al reconocimiento de indemnizaciones y/o liquidaciones por cuenta de la finalización de la relación que existió con el SENA.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios no es posible determinar que las labores realizadas por la señora SANDRA MUÑOZ CORTÉS como instructora del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cuenta que no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de labores, como tampoco, que el desarrollo de las mismas se realizaron en igualdad de condiciones con los instructo res de planta, ni fue posible determinar las órdenes directas por parte de los jefes inmediatos.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
9 Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
REF. 110013342048 2018 00125 01
9 Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, di spuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con l os decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedic ación de
respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedic ación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignida d y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342048 2018 00125 01
10 (…)
Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en rea lidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la
servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…)
Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.