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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00131-01-(13-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00131-01-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Demandante: HERNÁN MUÑOZ HURTADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Hernán Muñoz Hurtado contra la sentencia de 27 de abril de 2018 (fls. 22 a 30 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, invocados por el señor Hernán Muñoz Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía 12.228.967, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO (sic): Notifíquese a la entidad demandada o a su representante delegado, a la accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de

el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de

lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 30 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Hernán Muñoz Hurtado en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición y al mínimo vital y que se acceda a las siguientes súplicas: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta deExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Actor: Hernán Muñoz Hurtado Acción de tutela – Impugnación fallo

VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta deExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Actor: Hernán Muñoz Hurtado Acción de tutela – Impugnación fallo

cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Que interpuso un derecho de petición solicitando que se le proporcione una fecha cierta en la cual se le otorgará la indemnización de victimas y que se le informara si le hacía falta algún documento para su obtención, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada una respuesta de fondo.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del circuito de Bogotá por auto de 16 de abril de

2018 (fl. 7 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Pronunciamiento del Procurador Judicial La Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de Bogotá mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018 manifestó que debido a que entre la fecha de la presentación de la solicitud, esto es, el 28 de febrero de 2018, y la fecha en que se impetró la presente acción de tutela, es decir el 13 de abril de 2018, ha transcurrido un término mayor al legal para que la entidad

esto es, el 28 de febrero de 2018, y la fecha en que se impetró la presente acción de tutela, es decir el 13 de abril de 2018, ha transcurrido un término mayor al legal para que la entidad se pronuncie al respecto es procedente acceder al amparo solicitado.

5. Actuación de la autoridad demandada La Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas manifestó que no se ha violado ningún derecho fundamental que le pueda asistir al demandante en razón de que mediante la comunicación con radicación no. 20187205125671 del 15 de marzo de 2018 se brindó una respuesta al derecho de petición elevado por la actora, la cual fue clara, precisa y congruente de acuerdo con lo solicitado resolviendo de fondo su petición, informándole que debe acudir al punto de atención más cercano a fin de indicarle el proceso de indemnización, y así determinar si procede o no a ser prioritario en el pago de la misma, que se configuró una situación de hecho superado, por lo cual solicitó negar las pretensiones invocadas por el demandante en tanto la autoridad demandada ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren los derechos fundamentales del actor.

6. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2018 en el sentido de negar el amparo solicitado como quiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas ya se pronunció frente a la precisa petición del actor y la respuesta otorgada fue coherente, suficiente y eficaz en

Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas ya se pronunció frente a la precisa petición del actor y la respuesta otorgada fue coherente, suficiente y eficaz en relación a sus pretensiones, además no se acreditó la vulneración de los derechos a la igualdad y mínimo vital. (fls. 22 a 30 cdno. no.1). 2Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Actor: Hernán Muñoz Hurtado Acción de tutela – Impugnación fallo

7. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 3 de mayo de 2018 (fls. 34 y 35

cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de mayo de 2018 (fl. 36 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad demandada no ha resuelto de fondo la petición, en tanto la respuesta emitida fue evasiva y no satisface lo pretendido, en cuanto no fija una fecha exacta para cancelación de la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo en donde se acceda o se niegue el derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y al mínimo vital toda vez que la autoridad demandada no ha proporcionado fecha cierta para el reconocimiento de una indemnización por desplazamiento forzado, y tampoco ha brindado una repuesta de fondo a la petición elevada ante esta entidad.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta obtenida no es de fondo puesto que la mencionada

una repuesta de fondo a la petición elevada ante esta entidad. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta obtenida no es de fondo puesto que la mencionada autoridad no hizo alusión a la fecha cierta en que se hará la entrega de la indemnización administrativa solicitada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 3Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Actor: Hernán Muñoz Hurtado Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 28 de febrero de 2018 (fl. 3 cdno. 1.). 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante comunicación identificada

con radicación no. 20187205125671 de 16 de marzo de 2018 (fl. 18 cdno. no. 1) se le informó al demandante que en atención al proceso de construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa a partir de marzo de 2018 podría acercarse a los puntos de atención o centros regionales, en donde se le indicaría el trámite a surtir conforme al hecho victimizarte objeto de indemnización por el cual se realizó su registro

acercarse a los puntos de atención o centros regionales, en donde se le indicaría el trámite a surtir conforme al hecho victimizarte objeto de indemnización por el cual se realizó su registro único de víctimas, se le advirtió también que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependería del cumplimiento del procedimiento establecido por dicha autoridad y de la existencia de presupuesto por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, y que anexó la certificación familiar sobre su estado en el RUV (fl 19 cdno. no. 1), respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitido por la empresa 4/72 (fl. 20), razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital es lo cierto que no allegó 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

4Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Actor: Hernán Muñoz Hurtado Acción de tutela – Impugnación fallo

4Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00131-01

Actor: Hernán Muñoz Hurtado Acción de tutela – Impugnación fallo medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia del 27 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas, y una vez ejecutoriada la decisión respectiva y devuelto el expediente a esta corporación archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 5

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