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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00148-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00148-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá declaró improcedentes las excepciones de caducidad y prescripción , no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora LEONOR ROJAS DE ALVARADO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 21

mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por el Tercero (3º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-011-2008-00334-00, decisión que fue confirmada a través de sentencia de segunda instancia dictada el 21 de octubre de 2011, por este Tribunal, Sección Segunda -Subsección “F” en descongestión.

La ejecutante en el escrito de subsanación 2 solicitó se libre mandamiento de pago por el valor de $8.196.835,27, por concepto de intereses moratorios y corrientes causados desde diciembre de 2011 hasta de mayo de 2012, toda vez que no radicó solicitud de cumplimiento, atendiendo a la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

Además, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1 Archivo “01.Caratula DemandaAnexos.pdf”del expediente digital 2 Archivo “03.CDFolio90SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 115, 334, 335 , 488 y ss del

Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 115, 334, 335 , 488 y ss del CPC; 42 numeral 7º de la Ley 446 de 1998; 177 y ss del C.C.A; 169 del Decreto 1211 de 1990; 53 de la C.P; los Decretos 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995, y la Ley 4ª de 1992.

Manifiesta que a través de los fallos que pretenden ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante y el cumplimiento de la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que CAJANAL en liquidación a través de las Resoluciones Nos. RDP 003412 del 4 de junio de 2012 y RDP 010046 del 4 de marzo de 2013 dispuso dar cumplimiento al fallo. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto d e cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 11 de marzo de 2018 3, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago así:

a.- Por la suma de (…) ($8.196.835,27), o la que resulte probada , por concepto de

Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago así:

a.- Por la suma de (…) ($8.196.835,27), o la que resulte probada , por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias base de ejecución, causados en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., desde el 2 de diciembre de 2011 al 2 de junio de 2012.

Como fundamento de su decisión i ndicó que la sentencia que constituye título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, en virtud de lo contemplado en el artículo 422 del CGP y el numeral primero del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado antes de la entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se profirió el 21 de octubre de 2011. Por consiguiente, culminó conforme al régimen jurídico anterior.

Consideró que el pago de los intereses moratorios reclamados en el caso se causaron de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA.

Argumentó que la sentencia ordinaria quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2011 y la demanda ejecutiva se interpuso el 30 de enero de 2018, fecha para la cual se encontraba vencido el plazo de 18 meses con el que contaba la Administración para la efectividad de la condena. Además, no operó la caducidad de la acción.

3 “Archivo 02.ActaRepartoAutoLibraNotificacon.pdf”de expediente digital3

Administración para la efectividad de la condena. Además, no operó la caducidad de la acción.

3 “Archivo 02.ActaRepartoAutoLibraNotificacon.pdf”de expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO

Precisó que:

(…) la parte actora informó que no radicó solicitud de cumplimiento de fallo. Por lo anterior, operó la suspensión en la causación de los intereses, según lo prevé el artículo 177 del CCA, los cuales en consecuencia, deberán reconocerse así: desde el 2 de diciembre de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 2 de junio de 2012 (fecha en la que se suspendió definitivamente la causación de intereses de todo tipo por la ausen cia de solicitud).

III. CONTESTACIÓN

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO4.

La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó lo siguiente:

-CADUCIDAD. Expuso que si la demanda ejecutiva fue interpuesta con posterioridad al 1º de julio de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 , que estableció el término de 10 meses para que sea ejecutable el título, operó dicho fenómeno.

Argumentó que:

Si la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la

dicho fenómeno.

Argumentó que:

Si la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial(sic).

Precisó que con fundamento en los lineamientos establecidos por la entidad en el Acta 1339 del 16 y 23 e l diciembre de 2016, en los casos de condenas contra CAJANAL dictadas con anterioridad al 24 de agosto de 2009 y que no presentaron reclamación entre el 24 de agosto de 2009 y el 24 de septiembre de 2009, en virtud de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000, se perdió la oportunidad para el reconocimiento de intereses moratorios.

Manifestó que la demandante contó con todas las acciones necesarias para exigir de CAJANAL el cumplimiento de la obligación, reclamando el pago de los intereses moratorios dentro del proceso liquidatorio de dicha Entidad.

Sostuvo que en el caso operó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la ejecutante dejó pasar los plazos fijados por la Ley “por lo que el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en juicio”.

-PAGO -COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA UGPP. Expuso que CAJANAL profirió la Resolución No. RDP 003412 del 4 de junio de 2012, dando cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo.

4 Archivo 05.RecursoReposicionPDF4

DE LA UGPP. Expuso que CAJANAL profirió la Resolución No. RDP 003412 del 4 de junio de 2012, dando cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo.

4 Archivo 05.RecursoReposicionPDF4 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO Afirmó que luego se expidió la Resolución No. UGM 036340 del 1 º de marzo de 2012, modificada por la Resolución No. RDP 011365 del 10 de octubre de 2012.

Concluyó que el título ejecutivo cobró ejecutoria en el año 2012 y en el mismo se condenó a CAJANAL. Por consiguiente, no le corresponde a la UGPP el pago de los intereses moratorios reclamados en el asunto.

IV. DECISIÓN DEL RECURSO5

A través de auto del 13 de diciembre de 2019 la Juez resolvió el recurso de reposición, negándolo.

Manifestó que los argumentos expuestos en el recurso no discuten los requisitos formales del título ejecutivo, como tampoco las excepciones propuestas tienen el carácter de previas, pues la caducidad, pago, cobro de no debido e inexistencia de la obligación, “no ostentan esa calidad al tenor de lo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso”.

Manifestó que:

(…) ante la liquidación de Cajanal, la UGPP, como sucesora procesal es la entidad encargada de continuar con su actividad misional y por ende, la competencia para asumir el pago de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas

(…) ante la liquidación de Cajanal, la UGPP, como sucesora procesal es la entidad encargada de continuar con su actividad misional y por ende, la competencia para asumir el pago de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas mediante sentencia a la extinta Caja Nacional de Previsión Social. A lo anterior se suma que la entidad ejecutada profirió la Resolución No. RDP 16966 del 5 de junio de 2019, con la que directamente asumió en este caso, en vía administrativa, su competencia para acatar el fallo en lo que tiene que ver con el pago de intereses moratorios.

Afirmó que contrario a lo manifestado por la UGPP , en el caso el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva.

Sostuvo que en la mencionada Resolución, la UGPP aceptó que en el caso no operó la caducidad de la acción al decir “ Que como la demanda ejecutiva se presentó el 24 de abril de 2018 y el fallo judicial quedó ejecutoriado el 01 de diciembre de 2011 no ocurrió el fenómeno de la caducidad”.

Argumentó que la Entidad demandada está en la obligación de probar el pago alegado, pues si bien aportó al plenario la Resolución No. RDP 16966 del 5 de junio de 2019, por medio de la cual reconoció el valo r de $16.744.940 por intereses moratorios a la ejecutante, “no por ello es viable finalizar la presenta actuación , como quiera que no se ha acreditado hasta el momento el desembolso efectivo del dinero a favor de la ejecutante”.

Precisó la A quo que acogió el criterio expuesto por la Sección Tercera del

como quiera que no se ha acreditado hasta el momento el desembolso efectivo del dinero a favor de la ejecutante”.

Precisó la A quo que acogió el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, respecto a que los intereses moratorios deben causarse de conformidad al artículo 177 del CCA, tal como se relacionó en la Resolución No. RDP 16966 del 5 de junio de 2019, teniendo en cuenta la suspensión de la causación de intereses.

5 Archivo “10.AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO

V. ESCRITO DE EXCEPCIONES6

La UGPP, mediante escrito del 30 de mayo de 2019 , formuló las excepciones de “CADUCIDAD” “ PAGO - COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE MI REPRESENTADA” en los mismos términos expuestos en el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago.

Finalmente, se pronunció sobre la prescripción manifestado que “ sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante”, se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamas oportunamente.

El apoderado de la ejecutante , mediante memorial del 21 de octubre de 2020, descorrió el traslado de las excepciones, así:

Respecto a la excepción de caducidad, indicó que, tal como se consignó en el auto del 13 de diciembre de 2019, la acción ejecutiva se presentó dentro de la oportunidad legal.

Respecto a la excepción de caducidad, indicó que, tal como se consignó en el auto del 13 de diciembre de 2019, la acción ejecutiva se presentó dentro de la oportunidad legal.

En cuanto a la excepción de pago, manifestó que, por medio de la Resolución No. RDP 010046 del 4 de marzo de 2013 se reconoció la obligación de intereses moratorios a la ejecutante. Sin embargo, no se ha efectuado pago alguno por dicho concepto.

Sobre la excepción de prescripción, afirmó que dicho medio exceptivo no se configura en este proceso.

Expuso que si bien la entidad ejecutada expidió la Resolución No. RDP 016966 del 5 de junio de 2019, lo cierto es que no se le ha realizado pago alguno, como se consignó en el Oficio No. 2020163002745171 del 31 de agosto de 2020.

VI. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 20217 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró improcedente las excepciones de caducidad y prescripción , ii) declaró no probada la excepción de pago, iii) ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 1º de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA “sobre el capital que asciende a $46.644.076” y iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP , la excepción de caducidad es improcedente.

asciende a $46.644.076” y iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP , la excepción de caducidad es improcedente.

Respecto a la excepción de prescripción argumentó que la misma solo procede “cuando se trat e del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, siempre y cuando se base en hechos posteriores a la respectiva decisión judicial,

6 Archivo “07.Contestacion.pdf” del expediente digital 7 Archivo “40AudienciaInicial.pdf” del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO circunstancia que no acontece en el presente caso, pues es claro que el término prescriptivo de los derechos laborales es un debate propio del proceso ordinario que debió proponerse en esa instancia”.

Sobre la excepción de “Pago – cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de su representada ” consideró que se encuentra acreditado en el plenario que la UGPP expidió las Resoluciones Nos. RDP 3412 del 4 de junio de 2012, modificada por la Resolución RDP 010046 del 4 de marzo de 2013, la UGPP por medio de la cuales dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución y, luego, por medio de la Resolución No. RDP 016966 del 5 de junio de 2019, ordenó el pago d el valor de $16.744.940, 50 por concepto de intereses moratorios a favor de la accionante , “pero no obra en la actuación constancia de su pago”.

2019, ordenó el pago d el valor de $16.744.940, 50 por concepto de intereses moratorios a favor de la accionante , “pero no obra en la actuación constancia de su pago”.

Argumentó que en el caso se adeudan intereses moratorios , en razón a que la sentencia ordinaria quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2011 y se canceló en marzo de 2013. Por ende, no prospera la excepción de pago propuesta por la Entidad.

Sostuvo que en el caso operó la suspensión de la ca usación de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 6º del artículo 177 del CCA, pues de conformidad con lo afirmado en el escrito de subsanación, la ejecutante no presentó solicitud de cumpli miento de fallo ; por consiguiente, se generaron intereses moratorios desde el 2 de diciembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 1º de junio de 2012 (los 6 primeros meses).

VII. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia8, solicitando la revocatoria del numeral tercero, en consideración a que a través de la Resolución RDP 3412 del 4 de junio de 2012, se dio cumplimiento a los fallos constitutivos del título ejecutivo , reliquidando la pensión de vejez de la demandante en cuantía de $41.951 , con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2004 por prescripción trienal, siendo incluida en nómina en julio de 2012.

Afirmó que se le canceló a la demandante el retroactivo en el año 2013 por concepto de las diferencias de las mesadas causadas e indexación, liquidando

en julio de 2012.

Afirmó que se le canceló a la demandante el retroactivo en el año 2013 por concepto de las diferencias de las mesadas causadas e indexación, liquidando el valor de $59.033.661, suma a la cual se le efectuó los descuentos en salud por el monto de $6.098.941, cancelando a la ejecutante un valor neto de $52.934.719, con lo cual considera que dio cumplimiento total a las sentencias.

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y dispuso que se dictara

8 Archivo “40AudienciaInicial.pdf” del expediente digital https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/6b16882e-1b4e-48e7-aae8-f9a89abafd6d?vcpubtoken=4ff62c10-5025-46b4bf63-0204bdcf68587 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 278 del CGP, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, por cuanto inicialmente no se encontraron pruebas por practicar y las que reposan en el expediente son suficientes para decidir la apelación formulada.

De otro lado, en el trámite de esta instancia mediante memorial del 29 de agosto de 2022 , la apoderada de la UGPP informó al Despacho que constituyó un

expediente son suficientes para decidir la apelación formulada.

De otro lado, en el trámite de esta instancia mediante memorial del 29 de agosto de 2022 , la apoderada de la UGPP informó al Despacho que constituyó un depósito judicial en el presente proceso por el valor de $8.196.835,27.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

IX CONSIDERACIONES

9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de descongestión de Bogotá D.C., en el proceso No. 11001-33-31-011-2008-00334-00, (decisión que fue confirmada a través de sentencia de segunda instancia dictada el 21 de octubre de 2011, por este Tribunal, Sección Segunda -Subsección “F” en descongestión), en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva9:

(…)

2. NEGAR, las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

3. DECLARAR, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 07529 del 28 de febrero de 2008 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -E.I.C.E por la cual se niega la reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -E.I.C.E por la cual se niega la reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. CONDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCI AL E.I.C.E a ACTUALIZAR la base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora LEONOR ROJAS DE ALVARADO, identificada con la cédula de ciudadanía Num. 20.198.360 de Bogotá, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado po r el DANE, dando aplicación a la siguiente

fórmula:

R= RhX índice Final Índice Inicial

Donde:

R=Valor presente de la condena:

Rh= Valor histórico a actualizar, en este caso es el 75% del promedio de los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación pensional de la demandante en las Resoluciones 0037 86 del 07 de mayo de 1990 y 030617 del 12 de diciembre de 2000 expedidas por CAJANAL E.I.C.E.

9 Archivo “01.CaratulaDemandaAnexos” del expediente digital8 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO Ind.f = Índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha real del pago de la primera mesada pensional , realizado con base en el Resolución No. 003786 del 07 de mayo de 1990.

Ind i= Índice inicial de precios al consumidor, que corresponde al vigente a la fecha de terminación del servicio del accionante.

realizado con base en el Resolución No. 003786 del 07 de mayo de 1990.

Ind i= Índice inicial de precios al consumidor, que corresponde al vigente a la fecha de terminación del servicio del accionante.

5. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E para que una vez determinada la mesada pensional actualizada, conforme a lo dispuesto con anterioridad, reconozca y pague los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable a la accionante.

6. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISI ÓN SOCIAL E.I.C.E al pago de las DIFERENCIAS PENSIONALES , que (sic) hayan lugar de conformidad con la reliquidación de la pensión ordenada en la presente sentencia.

7. CONDENAR al pago del ajuste de valor (Art. 178 del C.C.A), y al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 Y 177 ibídem, con base a lo determinado en el parte motiva de esta Sentencia.

8. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las diferencias de las mesadas pensionales verificadas por cuenta de la presente orden judicialpor concepto de indexación pensional - causadas con anterioridad al Tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), conforme a los motivos tenidos en cuenta en esta providencia.

9. NEGAR las demás pretensiones de la demanda en cuento estaban dirigidas a la inclusión de nuevos factores salariales en la pensión de jubilación reconocida a la señora LEONOR ROJAS DE ALVARADO, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

a la inclusión de nuevos factores salariales en la pensión de jubilación reconocida a la señora LEONOR ROJAS DE ALVARADO, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

10. Notifíquese Personalmente, la existencia de este proceso a la Liquidadora de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidación o a su apoderado, conforme al Decreto 2196 de 12 de Junio de 2009, mientras se surte el trámite de notificación suspéndase el proceso.

11. Para el cumplimiento de esta Sentencia, una vez en firme, envíese al Juzgado de origen para que expida copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, para dar aplicación al artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y devolver los remanentes por gastos de proceso, si a ello hubiere lugar.

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriad o el 1º de diciembre de 201110.

-Claridad y expresividad

Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de de la señora LEONOR ROJAS DE ALVARADO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.

Así mismo, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

Así mismo, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

10 Fl. 35 del Archivo “01.CaratulaDemandaAnexos.pdf” del expediente digital9 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200711, y 312 y 22 del Decreto 2196 de 200913, aunado a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002014, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.

Resulta relevante para el caso citar lo que se indicó en el ya mencionado concepto del 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021:

(…) [L]os intereses moratorios se configuran como una indemnización por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en dinero, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la ob ligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de aquel, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

(…)

-Exigibilidad

por la cual son accesorios al capital que constituye la ob ligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de aquel, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

(…)

-Exigibilidad

Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 27 de noviembre de 2017 15, por lo que se destaca que la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia ( 1º de diciembre de 2011) y la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la obligación que se reclama en el presente caso es exigible, tal como lo consideró el A quo.

11 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad

Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este nu meral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Prev isión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 13 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAM ACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…).

u operación que sean necesarios. 13 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAM ACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL.

(…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Cont ribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 14 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso. 15 Fl. 3 del Archivo “01.CaratulaDemandaAnexos.pdf” del expediente digital10 Radicación N°: 11001-33-42-048-2018-00148-01

Ejecutante: LEONOR ROJAS DE ALVARADO

9.2. CASO CONCRETO

Hechas las anteriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso , la Sala se referirá al argumento planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, en cua

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