TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00201-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00201-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – No hay lugar a acced er a lo pretendido por la parte demandante, la d emandada al liquidar su pensión de jubilación por aportes, no incluyó todos los factores salariales devengados en el año ant erior al estat us pensional, co mo son: la prima especial, prima de servici os y de na vidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no er an objeto de inclusión por no encon trarse enlistados en la Ley 62 de 198 5, solo habrá lug ar a reconocer l os factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concret o, el acto administr ativo acusado cont inua gozan do de presunción de legalidad, ún icamente en relación a la reliquidación pensional / DESCUENTOS EN SALUD – Accedió a la solicitud de dev olución de los descuentos por apo rtes en salud efectuad os por la demandante sobre las mesadas adicionales de diciembre y consecuencialmente, condenó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io a reintegrar el 12% descontado para cotizaci ón en salud de las m esadas adicionales de diciembre, desde el 201 6.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste raz ón a la señora ( …) para reclamar la r eliquidación de la pensión de jubilació n por ap ortes de la cual es beneficiaria,
diciembre, desde el 201 6.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste raz ón a la señora ( …) para reclamar la r eliquidación de la pensión de jubilació n por ap ortes de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores devengados durante el año anterior al status pensional?
Tesis: “(…) la de mandante a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, preten de se declare la nulidad d e la Resolución No. 3273 del 23 de marzo de 201 8, med iante la cual se negó la revisión y rea juste de la pensión de jubilación por aportes de la demandante . (…) pretende que la demandada le r eliquide su pensión tenien do en cuenta para ello, la in clusión de tod os los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional. (…) la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, conf orme a las reg las jurisprudenciales establecid as en se ntencia de unif icación sólo se deben tener en cuenta en el ingreso base de liqu idación, los factor es sobre lo s cuales se hay an efectuado ap ortes (…) como quiera que la demandante no presenta cotizaciones sobre los factores cu ya inclusión pretende, no es procedente acceder a dicha pretensión. (…) la Secretaría de Educación de Bogotá a través de la Resolución No. 10 83 del 13 de febrero de 2017, reconoció una pensión de jubilación por aport es a la señora (…) aplicando la Ley 71 de 1988, con una base
la Resolución No. 10 83 del 13 de febrero de 2017, reconoció una pensión de jubilación por aport es a la señora (…) aplicando la Ley 71 de 1988, con una base del 7 5% del pr omedio de salarios devengado s durante el año ant erior al cumplimiento del status de pensionada, por valor de $2.790.687. (…) Así mismo, se acreditó que la señora (…) laboró desde el 25 de julio de 1989 hasta el 16 de junio de 2016, con algun as inte rrupciones, incluyendo t iempos de carácter pú blico no cotizados al Instituto de S eguro So cial (…) l a demanda nte estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 12 de marzo de 1999 y que nació el día 16 de junio de 1961, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el día 17 de junio de 2016, es de cir, cumplió con el requisito de ed ad, pues tenía cincuenta y cinco (55) años y acre ditó más de veinte (2 0) años de servicio en el sector pú blico, reiterando que, para la fecha de reconocimiento pensional no cumplía con los veinte (20) años de servicios como doce nte. (…) la ent idad demandada Secreta ría de Educación de Bogotá, al momento de rea lizar la liqu idación de la pensión de jubilación p or ap ortes reconocida a la demandante tu vo en cuenta el 7 5% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionad a, con inclusión del sueldo, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones, esto es, sin tener en cuenta la prima especial, prima de servicios y de navidad, las cuales
devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionad a, con inclusión del sueldo, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones, esto es, sin tener en cuenta la prima especial, prima de servicios y de navidad, las cuales devengaba co mo fact or salarial (…) la demandante en su calidad de docente, confecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 12 de marzo de 1999, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigent es da do que, t al como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 199 4, no consagraron un régimen especial e n materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985, resultan aplicables en casos como este. (…) se arriba a la conclusión de q ue el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los fa ctores salariales devengad os durante el año anterior a la adquisición del status de pensionad a, siempre que se encue ntren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicada 68001233300020150056901, con ponencia del Magistrado Cés ar Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el
de abril de 2019, dentro del proceso radicada 68001233300020150056901, con ponencia del Magistrado Cés ar Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales qu e deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pension al son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensi onal y d e capacitación, dominicales y feri ados, horas extras, b onificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) no hay lugar a acced er a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la d emandada al liquid ar su pensión de jubilación por aportes, no incluyó todos los factores salariales devengados en el año ant erior al estatus pensional, como son: la prima especial, prima de servicios y de navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encon trarse en listados en la Ley 62 de 198 5, ya que co mo quedó expuesto solo habrá lug ar a reconocer l os factores enunciado s en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hay an efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye q ue el acto administr ativo acusado continua gozando de presunción de legalidad, ún icamente en relación a la r eliquidación pensional. (…) la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25
gozando de presunción de legalidad, ún icamente en relación a la r eliquidación pensional. (…) la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, resulta aplicable al ca so concreto, d ado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para es e momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que l as reglas jurisprudenciales que se fijaron ap licarían a todos los casos pen dientes de solución tanto en vía administr ativa co mo en vía judicial p or medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de segur idad jurídica, res ultarían inmodif icables. (…) dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora (…) su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, (…) hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unif icación emit idas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) se confirmará la se ntencia del 14 de nov iembre de 20 19, proferida por el Juzgado Cuarenta y O cho ( 48) Administr ativo d el C ircuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parci almente a l as pretensiones de la demanda, ya que negó la pretensión de r eliquidación pensiona l ten iendo en cuenta todos lo s fact ores devengado s por la demandante en el año
demanda, ya que negó la pretensión de r eliquidación pensiona l ten iendo en cuenta todos lo s fact ores devengado s por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición d el status pensional, tod a vez que sobre los factores pretendidos no efectuó aportes al sistema de seguridad social en salud. (…) Con respecto a la condena en costa s, esta Sala observa qu e el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lug ar a condenar en costas . (…) no es procedente imponer las, toda vez que no se verifica una conduct a de mala fe q ue involucre abuso del derech o,ya que la parte demandante esbo zó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; C-369 de 2004; C-430 de 2009; C-643 de 2002; C448 de 1996; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Secció n Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; Sala
448 de 1996; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Secció n Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomin o Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: A badía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 198 9; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante : María Elvia López Saldaña Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reliquidación pensión docente y descuentos en salud
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustenta do por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 04 pp. 49 a 53 pdf) contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 (Doc. 04 pp. 32 a 46 pdf) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (Doc. 01 pp. 23 a 35 pdf) La señora María Elvia López Saldaña , actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcialmente de la Resolución No. 3273 del 23 de marzo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se ajustó una pensión de jubilación y ii) del Oficio No. 20170931016201 del 23 de agosto de 2017, proferido por la Direct ora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual resuelve desfavorablemente la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
2 Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, lo siguiente: (i) revisar y reajustar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional ; (ii) reintegrar los valores
de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional ; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para la salud por las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; (iii) suspender los descuentos p or seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año, que se cause a partir de la sentencia; (iv) reconocer y pagar el reajuste que se cause por concepto de los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado; (v) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo cer tificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensi ón hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA y vi) Condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el día 16 de junio de 1961 y labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha.
Mediante Resolución No. 1083 del 13 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci ó y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes.
Mediante Resolución No. 1083 del 13 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci ó y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes.
A través de derecho de petición radicado el día 03 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, tales como asignación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad e igualmente la suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesada adicionales.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
3 Mediante Resolución No. 3273 del 23 de marzo de 2018, se le reajustó la pensión de jubilación, pero no se incluyó la totalidad de los factores salariales.
Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, se le han efectuado descuentos por salud sobre las mesadas ad icionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene, por lo que a través de derecho de petición con radicado No. 201703 22170922 del 22 de agosto de 2017, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales ; petición que fue resuelta desfavorablemente en Oficio No. 20170931016201 del 23 de
suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales ; petición que fue resuelta desfavorablemente en Oficio No. 20170931016201 del 23 de agosto de 2017, señalando que no se encontraba en la base de datos como pensionada de la Entidad.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Consti tución Política, así como las Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992 , 812 de 2003 y 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002.
Indicó la apoderada de la demandante que ésta última tiene derecho a que se le reliqui de su pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988, por lo que debe ser reconocida en el 75% de lo percibido durante el año anterior a su status pensional; ello en atención a que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, respecto al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 19 88, que contempla los requisitos y forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y es más favorable al pensionado.
Consideró que la demandante cumplió con los requisitos para que su pensión le sea reliquidada en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al status pensional; razón por la cual, el acto demandado adolece de vicios al haber sido expedido con violación de normas superiores.
reliquidada en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al status pensional; razón por la cual, el acto demandado adolece de vicios al haber sido expedido con violación de normas superiores.
Finalmente, en lo relativo al descuento en salud de las mesadas adicionales afirmó que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir laExpediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
4 cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan los mencionados descuentos en salud en las mesadas adicionales, por lo que un doble descuento no autorizado por la ley constituye un abuso, ya que ante ninguna circunstancia pueden hacerse descuentos de catorce (14) meses por año cuando son doce (12) meses de servicio.
Contestación de la demanda. – (Doc. 01 pp. 63 a 70 pdf). Surtida la notificación a la Entidad demandada, se tiene qu e la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial , contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda , toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Entidad no efectúa los pagos, ni el reconocimiento de lo pretendido.
Por otra parte, afirmó que los descuentos en salud sobre los cuales se solici ta el
por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Entidad no efectúa los pagos, ni el reconocimiento de lo pretendido.
Por otra parte, afirmó que los descuentos en salud sobre los cuales se solici ta el reintegro han sido efectuados de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por tanto, los descuentos aplicados se han efectuado conforme a derecho; aunado al hecho que tales descuentos son un deber constitucional y legal que garantiza la prestación del servicio público de salud de manera universal y aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) falta de legitimidad por pasiva e (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 (Doc. 04 pp. 32 a 46 pdf), como cuestión previa señaló que el estudio de le galidad se efectuaría única y exclusivamente respecto de la Resolución 3273 del 23 de marzo de 2018, como quiera que el Oficio 20170931016201 del 23 de agosto de 2017, no es un acto de carácter definitivo y en tal sentido, no es susceptible de control judicial.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
5 Posteriormente, acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad parcial de acto administrativo demandado, consistente en la Resolución
5 Posteriormente, acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad parcial de acto administrativo demandado, consistente en la Resolución No. 3273 del 23 de marzo de 2018, en cuanto accedió a la solicitud de devolución de los descuentos por aportes en salud efectuados por la demandante sobre las mesadas adicionales de diciembre y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reintegrar el 12 % descontado para cotización en salud de las mesadas adicionales de diciembre, desde el 2016.
Señaló, respecto de la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior al status pensional que, a la demandante le resulta aplicable el contenido de la Ley 71 de 19 88, en cuanto efectuó aportes ante el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en el sector público, específicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante más de dieciocho (18) años; sin embargo, conforme a las recientes pautas jurisprudenciales, los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación de la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes, razón por la cual, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del sta tus pensional, por cuanto sobre algunos de ellos no se efectuaron aportes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del sta tus pensional, por cuanto sobre algunos de ellos no se efectuaron aportes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con algunos apartes de la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediant e escrito radicado el día 26 de noviembre de 2019 (Doc. 04 pp. 49 a 53 pdf), únicamente frente a la pretensión de reliquidación de la pensión que le fue negada , el cual sustentó de la siguiente manera:
La mandataria de la demandante adujo que en la sentencia de unificación del 25 d e abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado , se determinó que las pensiones reconocidasExpediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
6 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero no argumentó nada de la Ley 71 de 1988, por lo que esta debe ser la norma aplicable, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación del 24 de septiembre de 2020 (Doc. 16 pp. 1 a 3 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 16 de julio de 2021 (Doc. 21 pp.
auto proferido en audiencia de conciliación del 24 de septiembre de 2020 (Doc. 16 pp. 1 a 3 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 16 de julio de 2021 (Doc. 21 pp. 1 y 2 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Pú blico, por medio de auto del 26 de noviembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (Doc. 23 pp. 1 y 2 pdf), oportunidad aprovechada únicamente por la parte demandante, toda vez que la Entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Parte demandante. (Doc. 24 pp. 1 a 6 pdf) Ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación , señalando que es procedente que la Entidad demandada reliquide la pensión de jubilación por aportes de la demandante, t eniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, los factores devengados en el último año anterior a la adquisi ción del status pensional.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deExpediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
7 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestiones previas.
Previo a desatar el recurso de apelación interpues to, se torna nece sario aclarar que la señora María Elvia López Saldaña, en calidad de demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, al pretender que se le incluy an en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional , pretensión que fue negada por la Juez de primera instancia.
En virtud de lo anterior, precisa la Sala que la parte demandante es apelante única, por lo que, en aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus, no habrá lugar a estudiar argumentos diferentes a los expuestos en la alzada, ni a desmejorar su situación.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora María Elvia López Saldaña para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora María Elvia López Saldaña para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores devengados durante el año anterior al status pensional.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que neg ó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la cual es beneficiaria la demandante, toda vez que la pensión reconocida a los docentes, comprende en el ingreso base de liquidación, el periodo correspondiente al último año de servicio s con inclusión, únicamente, de los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que se encuent ren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, s e entrará a estudiar los siguientes
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-048-2018-00201-01
Demandante: María Elvia López Saldaña Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
8 temas: i) marco normativo de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988) , del régimen pensional de los docentes y del Ingreso Base de Liquidación en el r égimen de transición; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
pensional de los docentes y del Ingreso Base de Liquidación en el r égimen de transición; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco normativo . - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en bu
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