TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00222-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00222-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ
DE CALDAS Y COLPENSIONES
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON
PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR
EL ISS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Marco Antonio Suárez Álvarez actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 728 de 29 de diciembre de 2016 y 766 de 30 de noviembre de 2017 , mediante las cuales se declara la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que le reconoció y pagaba la
2016 y 766 de 30 de noviembre de 2017 , mediante las cuales se declara la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que le reconoció y pagaba la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la pensión de vejez reconocida y pagada por el ISS, hoy Colpensiones; y se confirmó tal declaración al desatar un recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita que previa declaración de la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el ISS, hoy Colpensiones, se ordene a la Universidad Distrital que le continúe pagando la pensión de jubilación en los mismos términos y condiciones de su reconocimiento mediante la Resolución No. 042 de 18 de febrero de 1997. Pide también que se condene a esa institución universitaria a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la accionada.PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
2 El demandante invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos de la Universidad Francisco José de Caldas le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1997, a través de la Resolución No. 042 de 18
su demanda, que por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos de la Universidad Francisco José de Caldas le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1997, a través de la Resolución No. 042 de 18 de febrero de 1997, sin que se hubiere precisado en ese acto administrativo que la pensión tendría el carácter de compartida con otra entidad, pública, privada o de previsión.
Aduce que también realizó aportes a la seguridad social en pensiones al ISS, hoy Colpensiones, por tiempos de servicios prestados en el sector privado, completando los requisitos del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, por lo cual, fue pensionado por el ISS mediante la Resolución No. 24534 de junio de 2011, y se confirmó ese reconocimiento pensional con la Resolución No. VPB 6791 de noviembre de 2013.
Indica que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de los actos administrativos demandados, declaró que la pensión reconocida por esa institución es incompatible con la reconocida por el ISS, arguyendo que contraría el artículo 128 constitucional y ordenó la subrogación de la prestación a su cargo.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, negó las súplicas de la demanda (índice 24 del expediente digital - SAMAI).
Inicialmente precisa que en Colombia está prohibido tener más de una vinculación con el sector público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, proscripciones que están fundadas en el origen de los recursos.
Explicó que en el ámbito salarial y prestacional, los docentes
vinculación con el sector público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, proscripciones que están fundadas en el origen de los recursos.
Explicó que en el ámbito salarial y prestacional, los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional y territorial, se rigen por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992, reglamento expedido con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que el artículo 38 de esa norma, estableció que en lo que corresponde a las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades nacionales públicas se continuarían rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 y las que las modificaran o remplazaron.
Precisó que el Consejo de Estado ha explicado que es procedente la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como resultado de los aportes cotizados al sector privado, con la pensión de jubilación producto del tiempo de servicio prestado a entidades públicas, empero, en la medida que las cotizaciones tenidas en cuenta a la hora de reconocer la prestaciónPROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
3
DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
3 pensional por parte del ISS, ellas provengan exclusivamente de relaciones laborales del sector privado, pues si se tiene en cuenta cotizaciones de carácter público, el reconocimiento de las dos prestaciones, sería incompatible, en los términos del artículo 128 de la Carta Política.
En ese ord en, adujo que conforme al material probatorio obrante el proceso, pudo constatar que para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, se tuvieron en cuenta cotizaciones hechas por servicios prestados a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de docente universitario, que fueron tiempos de servicios acreditados para el reconocimiento pensional por parte de la institución universitaria, razón por la cual, concluyó que los dos reconocimientos se sirven par cialmente de un mismo periodo de servicio o cotizaciones, por ende, se configuró la incompatibilidad constitucional por cuanto ambas asignaciones tienen como fuente común el servicio público, son sufragadas por el tesoro público y no se encuentran dentro de los casos expresamente exceptuados por la ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda, en cuanto aduce que la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del ISS mediante la Resolución No. 024534 del 21 de julio de 2011 es compatible con la pensión convencional que la Universidad
se acceda a las pretensiones de la demanda, en cuanto aduce que la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del ISS mediante la Resolución No. 024534 del 21 de julio de 2011 es compatible con la pensión convencional que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció con Resolución No. 042 del 18 de febrero de 1997 , y, en tal sentido, so stiene que debe reanudarse el pago de la segunda en los términos del reconocimiento inicial.
Manifiesta que contrario a lo argüido por el juez a quo, no son 39.00 las semanas que aparecen en el reporte de Colpensiones del 2015 las cotizadas como servidor público válidas para la pensión de vejez del ISS, como erradamente se indica en el fallo recurrido, pues la mayor parte de esas 39 semanas fueron simultáneas, lo que determina que en realidad el tiempo público que se relaciona en el citado reporte, es de 12.57 semanas, lo que implica a su vez, que la incompatibilidad confirmada en el fallo recurrido entre la pensión de vejez del ISS y la pensión de la Univ ersidad Distrital, es por solo 12,57 semanas, por lo cual, afirma que la decisión de la entidad y el juez de primera instancia, es ilógico, injusto y sobre todo desproporcionado.
Aduce que para la época del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, el ISS no tenía en cuenta los tiempos públicos para reconocer la pensión de vejez, pues el Acuerdo 049 de 19 90 no contemplaba como afiliados al ISS a los servidores públicos, quienes tenían normas especiales relacionadas con sus derechos pensionales, y, adicionalmente, existía la obligación legal de estar afiliados a la Caja
vejez, pues el Acuerdo 049 de 19 90 no contemplaba como afiliados al ISS a los servidores públicos, quienes tenían normas especiales relacionadas con sus derechos pensionales, y, adicionalmente, existía la obligación legal de estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social o a las Cajas Territoriales o a ninguna Caja, por laborar en entidades que tenían a su cargo la seguridad social, como era el caso de la Universidad Distrital. Además, indica que la jurisprudencia de la época señalaba quePROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
4 el número de semanas exigido en el artículo 12 ibidem, eran de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin permitir acumular tiempos laborados en el sector público.
También aclara que en gracia de discusión fueron 12,57 o inclusive las 39 semanas a que se refiere el fallo de primera instancia de 1.816, esto es, equivale al 0.69% de las semanas que pudieron haberse incluido para el reconocimiento pensional, es decir que ha laborado y co tizado por empleadores privados aproximadamente 1.800 semanas; cual es una cantidad de semanas muy superior a las mínimas exigidas para la pensión de vejez, que son 1.000 semanas, en los términos del artículo 12 del Decreto 049 de 1990, por lo cual, afirma que las prestaciones pensionales si son compatibles y tiene derecho a percibirlas.
las mínimas exigidas para la pensión de vejez, que son 1.000 semanas, en los términos del artículo 12 del Decreto 049 de 1990, por lo cual, afirma que las prestaciones pensionales si son compatibles y tiene derecho a percibirlas.
Finalmente, precisa que los requisitos para adquirir cada una de las pensiones que en su momento le fueron reconocidas son diferentes, al igual que las disposiciones legales que las regulan, las entidades que las reconocen, los servicios que se prestan y que dan derecho a ellas, la forma de liquidarse y los recursos con los cuales se cancelan también son de origen distinto, por ende, afirma que son dos prestaciones distintas y por ello compatibles.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia se contrae a determinar , teniendo en cuenta l os presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si los actos administrativos acusados están incursos en las causales de nulidad alegadas y la pensión de jubilación reconocida al actor por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la
expuesto en el recurso de apelación, si los actos administrativos acusados están incursos en las causales de nulidad alegadas y la pensión de jubilación reconocida al actor por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, o por el contrario, o, por el contrario, según lo planteado en la sentencia impugnada, se suscita una in compatibilidad pensional que impide que el actor perciba ambas prestaciones de manera conjunta.
1. Así las cosas, se hace necesario recordar la normatividad aplicable al sub exámine. La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 establece laPROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
5 prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La norma en mención reza:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales
o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»
Así mismo, e sta incompatibilidad está consagrada en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 , “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, norma que previó: “Artículo 31º. - Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.” (Negrilla de la Sala)
En el mismo sentido e l Decreto 1848 de 1969 , norma reglamentaria del decreto anterior, precisa la incompatibilidad entre estas contingencias, señalando en su artículo 88: “(…) Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Esta norma, en su artículo 77 preceptuó: “el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.”.
contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.”.
Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente , tales como las pensiones1. En desarrollo de esta disposición , el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 , por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, previó como excepciones a la regla, las siguientes:
«Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones:
1 «El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público , llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfe ctamente
que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfe ctamente facultado para hacerlo». (Se resalta).PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
6 a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»
De tal forma, es dable entender que resulta factible el reconocimiento de una doble erogación del tesoro público, siempre que el beneficiario esté cubierto
de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»
De tal forma, es dable entender que resulta factible el reconocimiento de una doble erogación del tesoro público, siempre que el beneficiario esté cubierto por alguna de las causales previamente referidas. En materia pensional, la restricción constitucional y legal a la que se ha hecho mención también se encuentra prevista para ese tipo de prestaciones, lo cual implica que, en principio, nadie podría devengar más de una pensión proveniente del Tesoro Público.
Sobre este particular, en un caso en el cual también se debatía la posible operancia de la prohibición constitucional de percibir 2 asignaciones del tesoro público contemplada en el artículo 12 8 Constitucional, el Consejo de Estado2 explicó:
«En ese mismo sentido, se pronunció recientemente esta Sección3 al señalar:
«[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación provenient e de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]»
Aunado a ello, esta Corporación4 explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pens ión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]..» (Negrillas para destacar).
2 Consejo de Estado; Sección SegundaSubsección “A”; C.P.: William Hernández Gómez; diecisiete (17) de octubre de dos
de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]..» (Negrillas para destacar).
2 Consejo de Estado; Sección SegundaSubsección “A”; C.P.: William Hernández Gómez; diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018); Rad: 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16); Actor: Fernando Cristóbal Marín Álvarez; Demandado: Fiscalía General de la Nación
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset
Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1° de marzo de
2012. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
7 1.1. No obstante, en el ordenamiento jurídico se encuentran previstas distintas excepciones a la restricción de recibir más de una pensión, entre las cuales figura la referente a percibir, de una parte, una pensión de vejez reconocida por Colpensiones (anteriormente ISS) y financiada por cotizaciones provenientes del
distintas excepciones a la restricción de recibir más de una pensión, entre las cuales figura la referente a percibir, de una parte, una pensión de vejez reconocida por Colpensiones (anteriormente ISS) y financiada por cotizaciones provenientes del sector privado y, de otra parte, una pensión de jubilación causada por motivo de las labores desarrolladas como empleado público, lo cual evidencia que frente a ese tipo de eventos no se suscita la prohibición constitucional prevista por el artículo 128 superior, en tanto la pensión reconocida por el otrora ISS, actualmente Colpensiones, no provino de recursos públicos. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubr e de 2009 con ponencia del entonces Consejero, doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló:
« Ahora bien, de conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación 5, los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público.
(…)
Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados , efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936.
el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados , efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936.
En un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación concluyó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son
5 Sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 8 de mayo de 2003, C. P. doctora Susana Montes de Echeverri, radicado No. 1480, sostuvo: ”no se configura ninguna incompatibilidad entre la recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo
o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. (...) Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica am pliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. (...) (Resaltado de la Sala). 6 Aun cuando la prestación se reconoció mediante Acto Administrativo de 1983, se causó a partir del 28 de julio de 1982.PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
8 compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”7.» (Resalta la Sala).
Y, en ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”7.» (Resalta la Sala).
Y, en ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en providenci a del 17 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri; radicación No. 36936, dispuso:
«En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión , por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio . (Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489).
En ese orden de ideas, en hipótesis como la que aquí se analiza, en donde la pensión de vejez es reconocida con base en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Ac uerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por tiempos de servicio privado, a la vez que la pensión de jubilación se fundamenta en la Ley 33 de 1985, por tiempos de servicio al Estado, diferentes a los de la pensión de vejez, la Sala ha conc luido que las dos prestaciones resultan compatibles.» (Negrillas propias).
Luego, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa
pensión de vejez, la Sala ha conc luido que las dos prestaciones resultan compatibles.» (Negrillas propias).
Luego, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en más reciente providencia fechada el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), Sección Segunda – Subsección “A”, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro de la radicación número 5400123-33-000-2016-00056-01(1746-17), reiteró8:
“Se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público.
De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docente s oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconoc imiento no sea el mismo.” (Se destaca ahora).
7 Sentencia de 19 de octubre de 2006, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 3691-05.PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
7 Sentencia de 19 de octubre de 2006, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 3691-05.PROCESO No. : 11001-33-42-048-2018-00222-01
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Y COLPENSIONES CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COMPATIBILIDAD CON LA DE VEJEZ.
9 Y, finalmente, coincide en estos argumentos la Subsección “B” de la Sección Segunda de esa Corporación, en la medida que, en sentencia de fecha veintidós (
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.