TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00232-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00232-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –
Antes Hospital Pablo VI de Bosa
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el doce (12) de junio de dos mil veint e (2020) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Martha Liliana Villada Echeverri en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur O ccidente E.S.E., en adelante SISS SOC-ESE (antes Hospital Pablo VI de Bosa), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. 09957 de 6 de marzo de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo cancelado a la demandante por concepto de honorarios, en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018, y el salario legal y convencional de un auxiliar de enfermería para ese mismo lapso.
2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018, con base en la asignación legal asignada a los auxiliares de enfermería de la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa , y que se c oncretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.
1 Samai Doc. 4 Fls. 10-50.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa 2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debió efectuar en calidad de empleador entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018.
2.5 Devolver o reintegrar los valores descontados a la demandante por conc epto de
empleador entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018.
2.5 Devolver o reintegrar los valores descontados a la demandante por conc epto de retención en la fuente en el mismo periodo de tiempo.
2.6 Pagar las indemnizaciones: (i) extralegal por despido sin justa causa, con ocasión del retiro de la demandante de la entidad; (ii) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado ; (iii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iv) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este, y (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
2.7 El pago de las “diferencias salariales entre una licencia remunerada de maternidad de un contratista y un empleado público” de la SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa.
2.8 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva a la caja de compensación familiar Cafam, durante el tiempo que duró la relación laboral.
2.9 A título de indemnización de perjuicios, pagar le en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
Cafam, durante el tiempo que duró la relación laboral.
2.9 A título de indemnización de perjuicios, pagar le en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.10 Pagarle la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.
2.11 Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa , debe ser computado para efectos pensionales.
2.12 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.
2.13 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar a favor de l accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen, y pagar el monto correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSSOC -ESEHospital Pablo VI de Bosa , en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018, esto es, por más de 13 años.
3.2 Durante toda su vinculación la actora debió cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo, de 7 pm a 7 am, día intermedio.
3.2 Durante toda su vinculación la actora debió cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo, de 7 pm a 7 am, día intermedio.
2 Samai Doc. 4 Fls. 15-19.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 3
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Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri
Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa
3.3 Las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería en la SISSSOC-ESE, se concretaban en las siguientes:
“Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laborato rio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de ven punción por protocolo, cambio de equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas, arreglo de
y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucometrías, asis tir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos.”
3.4 Los jefes inmediatos de la demandante en la entidad fueron: la “enfermera Jefe Amanda Salinas, Isabel Marelo, Yeimy Ibagué, Alex y los Doctores Medellín, Jesús Parra, Doctor Washington Mora, Jesús del área de urgencias”.
3.5 El último “salario mensual” devengado por la demandante en el año 2017 fue de $1.514.000, el que era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensio nes. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.6 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.7 La accionada jamás realizó anticipos económicos a la demandante por los contratos celebrados.
3.8 La entidad le expidió carné de trabajo a la actora, para identificarla como empleada
3.7 La accionada jamás realizó anticipos económicos a la demandante por los contratos celebrados.
3.8 La entidad le expidió carné de trabajo a la actora, para identificarla como empleada de la SISSSOC-ESE, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.9 Durante toda la vinculación de la demandante con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tamp oco fueron compensadas en dinero.
3.10 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y , además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 4
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Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri
Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa
3.11 La demandante trabajó como auxiliar de enfermería , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, a demás de dedicarse de manera exclusiva a la SISSSOC-ESE. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
3.12 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería , fue así como tuvo a su disposición papelería, equipos, herramientas y suministros.
3.12 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería , fue así como tuvo a su disposición papelería, equipos, herramientas y suministros.
3.13 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que la actora, los cuales devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y conve ncionales que les correspondían y percibían un salario más alto que la parte demandante.
3.14 El 16 de febr ero de 2018 la señora Martha Liliana Villada Echeverri presentó reclamación a la entidad demandada , mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo que condujo a la expedición del oficio No. 09957 de 6 de marzo de 2018, a través del cual la SISSSOC-ESE despachó desfavorablemente la petición elevada por la accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señal ó que la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa , pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre las partes, durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante laboró al servicio de la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería , desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2018 ; (ii) prestó directamente sus servicios y se encontraba subordinada, dado que no podría delegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo de 7 pm a 7 am día intermedio , laboraba
subordinada, dado que no podría delegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo de 7 pm a 7 am día intermedio , laboraba directa y únicamente para la SISSSOC-ESE, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores ; (iii) aunado a lo anterior, devengó un salario men sual por la labor desarrollada.
En tal medida, indic ó que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSSOC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que no se debe dar aplicación a la primacía de la realidad en este asunto, por cuanto la demandante no tuvo la relación laboral que reclama con la entidad, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que la actora suscribió contratos
3 Samai Doc. 7.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 5
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Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa de prestación de servicios , respecto de los cuales gozaba de total autonomía y eran
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa de prestación de servicios , respecto de los cuales gozaba de total autonomía y eran indispensables para prestar los servicios de salud en las entidades del Estado, dada la insuficiencia del personal de planta para desarrollar las actividades encomendadas.
Refirió que la existencia de circunstancias como laborar en las instalaciones de la entidad, el suministro de elementos para desarrollar las tareas encomendadas, o la supervisión sobre las mismas , no implican por sí solo la subordinación que debe existir en una relación laboral.
De otra parte, indicó que son falsas las afirmaciones de la actora respecto del tiempo durante el cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios, pues ello ocurrió entre el 22 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2018, habiéndose generado una interrupción importante ente el 15 de febrero y el 1º de agosto de 2015, pues durante dicho lapso se suspendió el contrato 403 de tal anualidad. Por lo tanto, no es cierto que se hubiesen desarrollado contratos desde el 25 de mayo de 2004, como esta lo afirma en la demanda.
En consecuencia, considera que la obligación reclamada es inexistente, dado que la actora simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)4 negó las pretensiones de
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)4 negó las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
- Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.
- De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa.
- Subordinación: afirmó que este presupuesto no se acreditó, por las siguientes razones:
(i) Si bien las labores encomendadas a la actora en virtud de los contratos de prestación de servicios, se encontraban sujetas a supervisión, lo cierto es que ello era una obligación de la entidad demandada como contratante y no puede ser entendida como una pérdida de la autonomía del contratista.
(ii) Aunque la demandante debía cumplir unos turnos para desarrollar las labores encomendadas, lo cierto es que estos se concertaban entre la entidad y la actora, lo cual se encuentra demostrado con los testimonios y el interrogatorio de parte rendido, por lo que tal aspecto tampoco logra demostrar la subordinación alegada.
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tal aspecto tampoco logra demostrar la subordinación alegada.
4 Samai Doc. 17.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri
Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa
(iii) La rendición de informes y la certificación de cumplimiento del objeto contractual por parte del supervisor no revela la sujeción de la demandante a la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa , por el contrario, era una obligación pactada en las cláusulas de los contratos que era de obligatorio acatamiento.
(iv) Las actividades señaladas en los contratos, las cuales definen los parámetros para el ejercicio de la labor, únicamente materializan la coordinación que debe existir entre las partes, pero tampoco implican subordinación.
(v) La demandante no demostró que le fueran impartidas órdenes para desarrollar las labores, por el contrario, en el interrogatorio de parte indicó que conocía las labores a realizar y las actividades correspondientes. Así mismo, indicó que las ejercía a manera de colaboración, lo que denota esta característica propia de los contratos de prestación de servicios.
(vi) Finalmente, indicó que las obligaciones establecidas en los contratos no se asemejan, ni tienen un equivalente en la planta de personal de la entidad, tal como lo aseguró en director operativo de gestión de talento humano a través del oficio 20194300039993.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al no encontrar demostrada la causación.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al no encontrar demostrada la causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló5 la decisión de primera instancia, con el objeto que sea revocada y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.
Señaló que, en este asunto sí fueron acreditados los elementos de una verdadera relación laboral,
“al no haberse desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación del servicio, de igual forma las pretensiones deben prosperar abarcando todo el tiempo trabajado por la demandante desde que estuvo vinculada por medio de cooperativas de trabajo y el periodo en el cual se encontraba con una licencia no remunerada para la liquidación de las indemnizaciones que se solicitan en esta demanda a título de restablecimiento del derecho”.
Indicó que la demandante, como auxiliar de enfermería recibía órdenes de los jefes del departamento y de los médicos encargados de los pacientes; además, los permisos los debía solicitar para ser autorizados por el jefe del departamento de enfermería, pues en ningún momento podía delegar sus funciones y le eran agendados los turnos para el cumplimiento de las actividades indicadas en los contratos.
Así mismo, se demostró que en la planta de personal existían auxiliares de enfermería que realizaban las mismas funciones que la demandante, aunque estos incluso se podían retirar del servicio una hora antes qu e los contratistas , sin embargo, todos eran supervisados, cumplían las mismas órdenes, horarios, tenían los mismos jefes, es decir, no existía distinción entre los empleados de planta y los contratistas al formar los grupos de trabajo.
cumplían las mismas órdenes, horarios, tenían los mismos jefes, es decir, no existía distinción entre los empleados de planta y los contratistas al formar los grupos de trabajo.
5 Samai Doc. 18.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa Señaló que las funciones ejercidas por la demandante son inherentes y hacen parte del rol misional de la entidad, de manera que no podían ser ejercidas por contratistas sino por el personal de planta , y tampoco implicaban el desempeño de labores especializadas, condiciones exigidas en la Ley 80 de 1993 para poder contratar por prestación de servicios.
De otra parte, señaló que estuvo vinculada a la entidad desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 21 de julio de 2009 por medio de cooperativas de trab ajo asociado, entre estas “INTRASALUD, GESTIEN Y CALIDAD EFICIENTE CTA Y NUSIL SALUD CTA”, las cuales incluso realizaban los aportes a salud y pensión, pero los honorarios eran pagados por el Hospital Pablo VI de Bosa.
De manera que, en su consideración, no se puede desconocer el trabajo realizado por la actora por medio de las cooperativas señaladas, teniendo en cuenta que la entidad demandada utilizó esta figura para sustraerse de las obligaciones laborales y prestacionales.
Refirió también que,
“la demandante por caso fortuito y fuerza mayor debió solicitar una licencia no remunerada a su jefe inmediato la Doctora Gloria Amanda
demandada utilizó esta figura para sustraerse de las obligaciones laborales y prestacionales.
Refirió también que,
“la demandante por caso fortuito y fuerza mayor debió solicitar una licencia no remunerada a su jefe inmediato la Doctora Gloria Amanda Salinas Pirajan, quien en ese momento ostentaba el cargo de Coordinadora General del Hospital, debido al grave estado de sa lud de su señor padre razón por la cual debía viajar a la ciudad de Medellín para proporcionarle los cuidados respectivos, iniciando la suspensión del contrato a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 1 de agosto del 2015”.
Finalmente, adujo que contra rio a lo indicado por la a quo, en la planta de personal del hospital sí existe un cargo de planta denominado auxiliar área de salud código 555, grado 17, el cual ejerce las funciones de auxiliar de enfermería, por l o que la demandante tiene derecho a l os salarios, prestaciones e indemnizaciones que devengan estos empleos, al haberse demostrado todos los elementos de una relación laboral con la SISSSOC-ESEHospital Pablo VI de Bosa.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 24 de mayo de 2021 6, y mediante providencia de 9 de junio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, con proveído de 26 de enero de 20228 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante9 descorrió el traslado otorgado a través de escrito en el que reiteró los
subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante9 descorrió el traslado otorgado a través de escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones; en tanto que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
6 Samai Doc. 24. 7 Samai Doc. 26. 8 Samai Doc. 28. 9 Samai Doc. 30.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las parte s suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía haber declarado la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Liliana Villada Echeverri y la SISSSOC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018, cuando la accionante ejerció labores como auxiliar de enfermería , o si , por el contrario, como lo
por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018, cuando la accionante ejerció labores como auxiliar de enfermería , o si , por el contrario, como lo afirmó el a quo, no se demostró el elemento de la subordinación que se debe encontrar en las relaciones labores?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que en este asunto se encuentra demostrado que existió una relación laboral entre la demandante y la SISSSOC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa , entre el 25 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2018, en especial, por cuanto la señora Martha Liliana Villada Echeverri estuvo subordinada a la entidad, en la medida que ejercía las mismas labores que los empleados de planta denominados auxiliares área de salud; recibía órdenes de los jefes del departamento y de los médicos encargados de los pacientes; los permisos los debía solicitar para ser autorizados por el jefe del departamento de enfermería, pues en ningún momento podía delegar sus funciones, y le eran agendados los turnos para el cumplimiento de las actividades indicadas en los contratos.
Por otra parte, señala que la relación laboral se debe declarar desde el 25 de mayo de 2004, pues desde esta fecha y hasta el 21 de julio de 2009 laboró por medio de coop erativas de trabajo asociado , y luego, desde el 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2018 directamente con la entidad demandada.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar
directamente con la entidad demandada.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económi co pretendido , como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el que es determinante para considerar que existe un vínculo laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación en la relación existente entre la SISSSOC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa y la señora Martha Liliana Villada Echeverri.
9.3.4 Tesis de la sala
Se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios queExpediente: 11001-33-42-048-2018-00232-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Liliana Villada Echeverri Demandado: SISSSOC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma respecto de las funciones asignadas al personal de planta. Por tal razón, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes
carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma respecto de las funciones asignadas al personal de planta. Por tal razón, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes reclamadas, en las condiciones del restablecimiento del derecho que se precisará adelante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Martha Liliana Villada Echeverri y la SISSSOC-ESE -Hospital Pablo VI de Bosa, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de desempeñar labores de auxiliar de enfermería:
Número Inicio Terminación Valor Doc. Samai No. Fls. 2009 713 22/07/2009 31/08/2009 $ 1.391.000 8: Doc. 1-2 1-4 y 17 Prórroga - 30/09/2009 $ 1.070.000 8: Doc. 1-2 5-6 Prórroga - 15/10/2009 $ 499.333 8: Doc. 1-2 6 Prórroga - 28/10/2009 $ 499.333 8: Doc. 1-2 7 Prórroga - 31/12/2009 $ 2.211.333 8: Doc. 1-2 8 2010 Prórroga - 8/01/2010 - 8: Doc. 1-2 9 Prórroga - 28/02/2010 $ 2.960.318 8: Doc. 1-2 10-11 Prórroga - 31/05/2010 $ 4.162.527 8: Doc. 1-2 12-15
Prórroga - 28/02/2010 $ 2.960.318 8: Doc. 1-2 10-11 Prórroga - 31/05/2010 $ 4.162.527 8: Doc. 1-2 12-15 Prórroga - 30/06/2010 $ 1.120.000 8: Doc. 1-2 16 1560 1/07/2010 31/07/2010 $ 1.120.000 8: Doc. 1-2 20-23 Prórroga - 31/08/2010 $ 1.120.000 8: Doc. 1-2 29 Prórroga - 31/10/2010 $ 2.740.000 8: Doc. 1-2 30 Prórroga - 30/11/2010 $ 1.493.300 8: Doc. 1-2 53 y 55 Prórroga - 10/12/2010 $ 373.300 8: Doc. 1-2 53 Prórroga - 31/12/2010 $ 746.667 8: Doc. 1-2 53 y 60 2011 Interrupción 1 y 2 de enero de 2011 345 3/01/2011 28/02/2011 $ 3.428.592 8: Doc. 1-2 36, 47-50 Prórroga - 31/03/2011 $ 1.645.000 8: Doc. 1-2 36 y 4
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