TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00244-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00244-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Defensoría del Pueblo / TERMINACIÓN DEL ENCARGO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Era una decisión discrecional del nominador dar por terminado en encargo de la actora para el empleo de grado superior al que ostenta en propiedad, tal como lo analizó el juzgador de primera instancia, pueden existir razones asociadas con los principios que orientan la función pública y que impiden continuar con el nombramiento en encargo, las cuales no tiene que exponerse de manera expresa en el acto – La terminación del encargo, no afecta el derecho a la estabilidad laboral que en este caso está garantizado, porque la empleada ocupa un cargo de carrera al que retorna.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No. 043 de 16 de enero de 2018, mediante la cual el Defensor del Pueblo dio por terminado el enc argo de la señora (…) en el empleo de Profesional Especializado grado 15, se encuentra o no viciado de nulidad. De encontrar próspera la pretensión anulatoria se procede rá a estudiar las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) En efecto, se probó que encontrándose nombrada en propiedad en el cargo de Técnico Administrativo Código 3020 Grado 11 adscrito a la Oficina de Control Interno, a través de la Resolución No. 638 de 24 de abril de 2014 la señora (…) fue encargada del empleo de Técnico Administrativo, Código 3020 Grado 15 adscrito a la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, designación que fue terminada en virtud del acto acusado en el sub lite. (…) La impugnación de
adscrito a la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, designación que fue terminada en virtud del acto acusado en el sub lite. (…) La impugnación de la decisión tanto en la demanda, como en el recurso de apelación se su stenta en que el nominador no se encuentra revestido de la facultad discrecional para dar por terminado el encargo, ya que tiene el deber de motivar la decisión, con el fin de garantizar que la empleada las conozca y las controvierta. (…) El Tribunal, responde, que tal y como se indicó en precedencia al momento de analizar la normativa rectora de esta figura en la ley regulatoria del régimen especial de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo, específicamente según lo estableci do en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo de carrera de la entidad, como lo fue el caso del emp leo de Técnico Administrativo, Código 3020 Grado 15, el nominador estaba facultado pa ra proveerlo ya sea a través del encargo o en forma provisional. El verbo recto r que usa la norma es “podrá”, o sea tiene la opción de decidir si encarga o provee en provisionalidad, se presume en razón del buen servicio. En efecto, dispon e que el jefe de la entidad “podrá” hacer la designación a través del encargo o en su defecto mediante el nombramiento provisional. (…) Denota, esta regulación, la atribución de facultad discrecional al nominador para cubrir una vacante a través de la figura d el encargo de modalidad temporal, no definitiva, por obvias razones, atendiendo a la misma previsión normativa. De modo que una vez concluido el término para el cual fue definido el encargo, o cuando lo estime necesario en función del servicio, puede
encargo de modalidad temporal, no definitiva, por obvias razones, atendiendo a la misma previsión normativa. De modo que una vez concluido el término para el cual fue definido el encargo, o cuando lo estime necesario en función del servicio, puede disponer su terminación, que también puede hacerlo en forma discrecional. Desde luego, el ejercicio de la facultad discrecional se presume en aras del buen servi cio y acorde al interés general. Y la motivación es implícita a esa decisión, porque toda decisión administrativa, se presume en función del buen servicio y el interés general. (…) Bajo esa misma línea de lectura de la regulación específica, se deduce indudablemente que la terminación del encargo procede de manera discrecional, no requiere ser expresamente motivada, lo que no implica que la decisión carezca de fundamento o motivos, sino que, se presume que es expedida en aras del buen servicio, presunción que admite prueba en contrario por parte de quien aleg a la ruptura de esos motivos. En el caso de marras no se ha destruido en esta sede judicial tal presunción; la parte actora no cumplió la carga probatoria para de struir esa presunción y por ello la decisión debe mantenerse incólume en el ordenamiento. (…) Aunque la accionante alega que la persona designada en su lu gar, lo fue concarácter provisional y no en propiedad, y que ostenta menor experiencia que la que ella acredita, lo cierto es que, no allegó al plenario medio de prueba algun o que permita demostrar su afirmación e impugnación. No se conoce con certeza si la persona que se nombró para cubrir la vacante de Técnico Administrativo, Código 3020 Grado 15 que ocupaba la actora en encargo, lo fue también en encargo, en
permita demostrar su afirmación e impugnación. No se conoce con certeza si la persona que se nombró para cubrir la vacante de Técnico Administrativo, Código 3020 Grado 15 que ocupaba la actora en encargo, lo fue también en encargo, en provisionalidad o en periodo de prueba; menos aún se determinó si cumple o no con las exigencias y requisitos legales para ocupar el cargo. (…) En ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el argumento esgrimido por el apode rado apelante, según el cual el acto acusado tenía que motivarse expresamente, habida consideración a que, como viene de indicarse, era una decisión discrecional del nominador dar por terminado en encargo de la actora para el empleo de grado superior al que ostenta en propiedad, tal como lo analizó el juzgador de primera instancia. (…) De otra parte, la profesional del derecho en la alzada invoca el derecho a la estabilidad laboral que goza el empleado encargado, que le garantiza la permanencia en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto por la pe rsona designada en carrera administrativa, de conformidad con los principios que rigen la función administrativa. (…) Si bien es cierto que, en principio, el retiro del servidor nombrado en encargo procede en razón a que el empleo deba proveerse p or el titular del mismo, es decir quien superó el concurso de méritos, también lo es que pueden existir razones asociadas con los principios que orientan la función pública y que impiden continuar con el nombramiento en encargo, las cuales n o tiene que exponerse de manera expresa en el acto; como se dijo antes, en el ma rco del sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo dicha decisión es
y que impiden continuar con el nombramiento en encargo, las cuales n o tiene que exponerse de manera expresa en el acto; como se dijo antes, en el ma rco del sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo dicha decisión es discrecional. Y la terminación del encargo, no afecta el derecho a la estabilidad laboral que en este caso está garantizado, porque la empleada ocupa un cargo de carrera al que retorna. (…) Cuando una decisión es discrecional, como la del encargo para el régimen analizado, claro es que la estabilidad en ese encargo es relativa para permanecer en el cargo vacante hasta su provisión definitiva. Tal circunstancia, primero es eminentemente temporal y encuentra límite en el principio del interés general que orienta la totalidad de las actuaciones de la ad ministración por lo que, resulta inadmisible predicar a favor de dichos empleados un fuero de estabilidad absoluto. (…) Finalmente, resta señalar que al personal de la Defensoría del Pueblo no les son aplicables las disposiciones contenidas en el régimen general que invoca la parte demandante (Ley 443 de 1998 y el decreto 1572 del mismo año y Ley 909 de 2004) sino únicamente en forma supletoria, es decir en aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en el régimen especial, lo cual no ocurre en este caso, habida consideración a que la previsión de vacantes a través de la figura del encargo está prevista y regulada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que se aplica en los términos analizados en precedencia. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera
201 de 1995, que se aplica en los términos analizados en precedencia. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. (…) En conclusión, la Sala llega al convencimiento, que el acto enjuiciado no se encuentra viciad o de nulidad por los cargos analizados tal y como lo decidió el juez de primera instancia, razón por la cual confirmará la decisión impugnada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-048-2018-00244-01
Demandante: Claudia Bibiana Moreno
Demandado: Defensoría del Pueblo Controversia: Terminación del encargo
Naturaleza: Apelación Sentencia
I.- ANTECEDENTES 1.-La demanda.
La señora Claudia Bibiana Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad
I.- ANTECEDENTES 1.-La demanda.
La señora Claudia Bibiana Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No.043 de 16 de enero de 2018, mediante la cual se dio por terminado su encargo en el empleo de Profesional Especializado Grado 15 (sic) de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia se le devuelva al cargo que desempeña en carrera administrativa.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo, restituirla en el cargo de Profesional Especializado Grado 15 (sic) hasta tanto, aquel sea provisto mediante el concurso respectivo. Así mismo solicita el pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión del cambio de cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad para efectos prestacionales.
Como hechos narró que se vinculó al servicio de la Defensoría del Pueblo el 17 de marzo de 1997 como técnico administrativo grado 11 y mediante la Resolución No. 638 de 24 de abril de 2014 fue encargada en el empleo de Profesional Especializado Grado 15.
1 Folios 8 a 17Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
Demandante: Claudia Bibiana Moreno
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 El 16 de enero sin sustento, sin aviso previo y sin que existiere concurso para proveer el cargo, fue notificada de la Resolución No. 043 mediante la cual se
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 El 16 de enero sin sustento, sin aviso previo y sin que existiere concurso para proveer el cargo, fue notificada de la Resolución No. 043 mediante la cual se terminó su encargo y se ordenó el regreso al empleo grado once que ostenta en carrera.
Durante su vinculación al cargo se desempeñó con excelencia que se refleja en sus calificaciones de servicio, y jamás fue requerida con sanciones o llamados de atención.
En su reemplazo se designó a una persona que no ingresó al servicio mediante concurso de méritos, y que si bien posee los conocimientos del caso no tiene la experiencia ostentada por la actora, con lo que se muestra que el servicio no se mejoró con la decisión demandada.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el acto demandado desconoce las normas superiores y las disposiciones de carrera establecidas en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, habida consideración a que no tuvo en cuenta la estabilidad relativa de los funcionarios que fungen en encargo; la terminación de esa situación administrativa únicamente procede por la llegada definitiva del titular con derechos de carrera.
Conforme a la orientación jurisprudencial, el encargo puede concluirse por la llegada de un empleado que tenga derecho preferencial, o por el nombramiento del empleado de carrera con el que se provea el cargo en forma definitiva, y en todo caso, el nominador debe efectuar una motivación expresa que explique las razones que fundamentan la terminación del encargo.
2.- Contestación de la demanda.
Mediante apoderado judicial la Defensoría del Pueblo dio contestación oportuna a
caso, el nominador debe efectuar una motivación expresa que explique las razones que fundamentan la terminación del encargo.
2.- Contestación de la demanda.
Mediante apoderado judicial la Defensoría del Pueblo dio contestación oportuna a la demanda2, a través de memorial en el que se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones en razón a que el
2 Folios 28 a 34Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
Demandante: Claudia Bibiana Moreno
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 acto administrativo acusado fue expedido con plena observancia de los requisitos legales.
Como argumentos de defensa refirió que la Defensoría del Pueblo tiene un régimen especial de carrera, que se encuentra excluido del régimen general previsto en la Ley 909 de 2004. Por ende, debe darse plena aplicación a lo establecido en la Ley 201 de 1995 y el Decreto 262 de 2000, que en relación a la situación administrativa de encargo establece que, el Defensor del Pueblo tiene la facultad discrecional para proveer sobre su inicio y terminación, sin que se conculque el ordenamiento jurídico.
Formuló las excepciones de inexistencia de causal de nulidad, ausencia de fundamentos jurídicos que soporten las pretensiones y la genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 20193, negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no encontró configurada la causal
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 20193, negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no encontró configurada la causal de nulidad invocada por la parte actora.
La Defensoría del Pueblo ostenta un régimen especial de carrera y por ende está excluida de las normas establecidas en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario. En este caso resultan aplicables las disposiciones de la Ley 201 de 1995 que fue derogada por el Decreto 262 de 2000, que en suma determinan que los empleados de carrera de la entidad podrán ser encargados en cargos de carrera vacantes siempre que cumplan los requisitos exigidos, y por un término de 4 meses prorrogable por una sola vez.
En ese orden, el derecho de un empleado de carrera de la Defensoría del Pueblo de acceder a un cargo de carrera en encargo no es absoluto, como quiera que de una parte debe acreditar los requisitos de ley, y de otra es transitorio porque no concede derechos definitivos al encargado.
3 Folios 71 a 77Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
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En ese sentido se advierte que con el encargo que la entidad le hizo a la demandante en el año 2014 satisfizo su derecho a acceder a un cargo de mayor categoría, sin embargo como dicho beneficio es transitorio y no definitivo, el nominador de la entidad estaba facultado para dar por terminada dicha situación administrativa una vez vencido el término señalado en la norma, esto es 4 meses,
categoría, sin embargo como dicho beneficio es transitorio y no definitivo, el nominador de la entidad estaba facultado para dar por terminada dicha situación administrativa una vez vencido el término señalado en la norma, esto es 4 meses, prorrogables por otros 4 meses, no obstante, no lo hizo y le permitió a la actora permanecer en el empleo por más de 3 años, pero ello no le otorga derechos indefinidos a la empleada ni le confiere fuero de estabilidad alguno.
Se refirió extensamente al argumento presentado por la parte actora encaminado a señalar que el acto acusado es violatorio de la Ley 443 de 1998, derogada por la Ley 909 de 2004, aunque insistió que la norma no resulta aplicable. De todas formas, por disposición del decreto 4968 de 2007, modificatorio del decreto 1227 de 2005 cuando no sea posible adelantar los concursos de mérito respectivo la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos.
Respecto del desmejoramiento del servicio invocado por la parte demandante, señaló que no se encuentra probado y que en todo caso el nominador estaba facultado para dar por terminada la situación de encargo, puesto que el término previsto en la ley (4 meses prorrogables por otros 4 meses) ya había concluido.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora presentó la alzada de forma oportuna para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar s e acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que la tesis acogida por el juez que pregona la discrecionalidad del nominador para determinar a su arbitrio los
revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar s e acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que la tesis acogida por el juez que pregona la discrecionalidad del nominador para determinar a su arbitrio los encargos y sus terminaciones no es acorde con el ordenamiento jurídico vigente ni con la jurisprudencia constitucional.
La facultad discrecional se encuentra limitada en asuntos como el que es objeto de estudio, por cuanto jurisprudencialmente se exige la motivación del acto que de por terminado un encargo, en la medida en que así se garantiza al empleado titularExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
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5 del derecho conocer las razones que motivaron la decisión y por ende le permite controvertirlas. La motivación es garantía del debido proceso, en las expresiones de los derechos de defensa y contradicción.
En caso de aceptar el argumento esgrimido por el juez para negar las pretensiones de la demanda, encaminado a señalar que, una vez cumplido el término del encargo, esto es máximo seis meses, el nominador puede dar por terminado el mismo porque así lo autoriza la ley, se insiste en que la motivación del acto no podía dejarse de lado y al menos dicha tesis se debió consignar en el acto.
De otra parte, se refirió a la estabilidad laboral que goza el empleado encargado, que le garantiza la permanencia en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto por la persona designada en carrera administrativa, de conformidad con los principios que rigen la función administrativa.
Trajo a referencia varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del
que le garantiza la permanencia en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto por la persona designada en carrera administrativa, de conformidad con los principios que rigen la función administrativa.
Trajo a referencia varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se avala su tesis, según la cual el encargo y su terminación escapan de la facultad discrecional del nominador. De allí extrajo las siguientes conclusiones:
- En los términos de la Ley 443 de 1998 y el decreto 1572 del mismo año,
lo empleados escalafonados en carrera administrativa gozan de derecho preferencial para ser encargados en empleos vacantes de manera definitiva hasta tanto se provena dichos cargos con personal de carrera. ii) Conforme a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998 que dejó sin piso la creación de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, los nombramientos provisionales, así como los encargos pueden ser prorrogados sin límites en el tiempo. iii) El término del encargo se prorroga hasta tanto el empleo sea provisto en forma definitiva con personal de carrera. iv) Si la administración decide dar por terminado el nombramiento o encargo antes de que llegue el empleado de carrera, debe expresar con c laridad los motivos que fundamentan la decisión.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
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6 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la entidad demandada -Defensoría del Pueblointervino oportunamente mediante escrito visto a folios 79 a 81 del expediente, en el cual
6 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la entidad demandada -Defensoría del Pueblointervino oportunamente mediante escrito visto a folios 79 a 81 del expediente, en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que a la actora no le asiste el derecho reclamado.
Reiteró que el régimen de carrera de la Defensoría del Pueblo se encuentra establecido en la Ley 201 de 1995, y según dicho estatuto el nominador es quien determina sobre qué servidor recae el encargo y cuándo lo termina; el ejercicio de dicha facultad comporta discrecionalidad en el marco de la ley. Conforme al régimen especial, el hecho de que la accionante se encuentre escalafonada en carrera administrativa no le da derecho preferencial a ser encargada en un empleo de superior categoría; tampoco le confiere estabilidad que impida la terminación del encargo. Lo contrario sería otorgar el derecho de ascenso sin haber concursado previamente para ello.
Por su parte el apoderado de actora presentó sus alegaciones finales a folios 83 a 85 del expediente, en donde reiteró los motivos por los cuales se aparta de la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos esgrimidos en la alzada.
El señor agente del Ministerio Público no conceptuó.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución No. 043 de 16 de enero de 2018, mediante la cual el Defensor del Pueblo dio por terminado el encargo de la señora
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución No. 043 de 16 de enero de 2018, mediante la cual el Defensor del Pueblo dio por terminado el encargo de la señora Claudia Bibiana Moreno en el empleo de Profesional Especializado grado 15, se encuentra o no viciado de nulidad. De encontrar próspera la pretensión anulatoria se procederá a estudiar las pretensiones consecuenciales.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
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7 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del sistema de carrera especial que rige a la Defensoría del Pueblo – situación administrativa de encargo
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley:
"Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).
En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente, la Ley 909 de 2004, ésta última establece en el artículo 27:
“Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades par a el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.
De lo anterior se sigue que, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad
De lo anterior se sigue que, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad,Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
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8 imparcialidad y transparencia. En ese sentido, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la carrera administrativa es, tanto, regla general como principio constitucional que regula el "ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado”.
Por disposición del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 para la Defensoría del Pueblo existe un sistema especial de carrera; dicho estatuto general se aplica con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad específica4.
Conforme al artículo 283 superior 5 el legislador expidió la Ley 201 de 1995, “ Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”, que entre otras cosas se encargó también de organizar el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo, para asegurar el ingreso, permanencia y retiro de sus servidores.
Con posterioridad, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República profirió el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 “Por el cual se modifican la
Con posterioridad, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República profirió el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” , que derogó las normas que le son contrarias contenidas en la Ley 201 de 1995 dejando a salvo las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo6.
En ese orden, el artículo 134 de la Ley 201 de 1995, vigente para la Defensoría del Pueblo, determinó que, la carrera de la Defensoría del Pueblo “es un sistema
4 “ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presenta rse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. (…)”. 5 ARTICULO 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo
- Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. (…)”. 5 ARTICULO 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo 6 ARTÍCULO 262. Derogatoria y vigencia. Este decreto regirá a los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en es pecial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00244-01
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9 técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas en tidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma”.
El mismo estatuto en su artículo 136 dispuso que todos los cargos de la Defensoría del Pueblo so
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