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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00275-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00275-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Dado q ue se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandant e, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, bien se puede concluirse que están probados los elementos de la relación laboral y q ue el Hospital Santa Cl ara, ahora Subred integrada de Serv icios de Salud Centro Oriente ESE, vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servici os, para encubrir la naturaleza re al de la labor que desempeñó / CONTRATO REALIDAD – Prestó sus servicios al Hospital demandado desde el 2 de abril de 2007 al 31 de julio de 2017, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles / PRESCRIPCIÓN – El reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el 14 de marzo de 2018 y radicó el presente medio de control el 11 de julio de 2018, no opera la prescripción.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si está o no vicia do de nulidad el acto administrativo de mandado, que ne gó a la señora el reconocimiento y pa go de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivad os de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados c on el extinto Hospital Santa Clara E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En ca so de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá

desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados c on el extinto Hospital Santa Clara E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En ca so de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, bien se puede concluirse que están probados los elementos de la relación laboral y q ue el Hospital Santa Cl ara, ahora Subre d integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor q ue desempeñó. (…) como se ordenó en la sentencia de primera instancia, las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contr ato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritari a, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su j urisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corre sponderá a los honorarios pactados”. (…) en aras de garantizar los derechos pensionales de l a demandante, debe ordenarse q ue l a entidad dema ndada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…)

social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Riesgos Laborales es obligatoria y, conforme al artícu lo 16 ibidem, durante la v igencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema, tomando como base de cotización la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993. (…) losaportes a la ARL en su momen to tuvieron como única finalidad asegur ar a la contratista, proteg er su salud y aten der las contingenci as derivadas de las condiciones propias del trabajo, objetivo que se cumpl ió mientras se prestó el servicio. (…) al igual que en el caso de las cotizaciones c on destino a salu d, no resulta procedente hacer afiliaciones retroactivas y, lo cierto es qu e, si en s u momento la contratista realizó las cotiz aciones con desti no a la AR L, durante lo s periodos de contratación estuvo cubierta de los riesgos que pudiera padecer, con lo cual se garantizó su derec ho y pr ecavió su seguridad seg ún la condición de contratista. (…) No procede el reconocimiento de intereses sobre cesantías ya que este surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago, en tanto y en cuanto apenas c on la sen tencia que declara la primacía de la real idad sobre l as forma lidades, surge la obligación a

que este surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago, en tanto y en cuanto apenas c on la sen tencia que declara la primacía de la real idad sobre l as forma lidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. Siendo así, sería del caso entrar a estudiar la procedencia del reconocimiento los intereses, si se hubieran reconocido con antelación, por lo que co mo en es ta ocasión está en discusión el derecho a obtener las, no hay lugar a conceder lo pedido. (…) En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales que podrí an existir entre l os servidor es de planta que prestaban el servicio de Enfermería y lo devengado por la accionante se indica que (…) no es dable acceder a esta solicitud , por cuanto, asentir a el lo sería otorgarle la calidad de empleada pública que no tiene; por ende, no puede ser beneficiaria de todas las condiciones salariales a las que tendría derec ho el personal vinculado a la planta de la entidad demandada (…) En relación con el pago de horas extras y recargos por trabajo en dominicales y festivos, se señala que, sobre el tema de la jornada laboral en general, la Corte Constitucional en la sentencia C1063 de 2000 unificó la jorna da laboral para los emplead os públicos  de los órdenes nacional y territorial, al considerar en dicha sentencia q ue el decreto  1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, y a que este decreto adicion a el

considerar en dicha sentencia q ue el decreto  1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, y a que este decreto adicion a el decreto 2400 de 1968 y el artículo  87 de la ley 443 de 1998 dispuso que el decreto 2400 y las normas que lo mo dificaran, sust ituyeran o adicionaran se aplicarían a dichos empleados. (…) el decreto 1042 de 1978 en sus artículos 36, 37, 39 y 40 regula lo pertinente a la remuneración de los servidores público s, por el trabajo en horas extras diurnas y nocturnas y en días de descanso obligatorio en forma habitual y ocasional. La regulación ha sido  enfática al señalar que  el reconocimiento se hace a favor de los servidores públicos, razón por la cua l, no es factible reconocer este emolumento a favor de la demandante, como quiera que, la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que aquí se declara no le concede per se esa la calidad.  Aunado a ello, no se encuentra demostrada su causación. (…) prestó sus servicios al Hospital demandado desde el 2 de abril de 2007 al 31 de julio de 2017, sin interr upciones superiores a 30 días hábiles. De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que la demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el 14 de marzo de 2018 y radicó el

verifica que la demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el 14 de marzo de 2018 y radicó el presente medio de control el 11 de julio de 2018 . (…) no opera la prescripción siguiendo las reglas an alizadas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; C1063 de 2000; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, nº. 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-2331-000-2005-00248-01(0979-09); qu ince (15 ) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11).

25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 18 48 de 1969; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2400 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del P roceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Gloria Leal Gómez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio o comunicación No. 20181100085371 del 03 de abril de 2018, mediante el

La señora Gloria Leal Gómez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio o comunicación No. 20181100085371 del 03 de abril de 2018, mediante el cual la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicita que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad por el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2017 y en consecuencia se proceda al pago de todos los haberes dejados de percibir en comparación al empleo de Enfermera Profesional, código 243, grado 19 existente en la planta de personal del Hospital.2

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Así mismo y por los años 2007 a 2017, se reconozca y pague a su favor la prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones pagadas en dinero, prima de vacaciones, bonificación por servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos dominicales y festivos.

Se ordene el reintegro de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, el pago del mayor valor por concepto de salarios, el reintegro de las cargas tributarias descontadas como contratistas y las demás

Se ordene el reintegro de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, el pago del mayor valor por concepto de salarios, el reintegro de las cargas tributarias descontadas como contratistas y las demás prestaciones surgidas de la relación laboral, sumas que deben ser indexadas.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente en forma ininterrumpida del 04 de abril de 2007 al 31 de julio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios.

Las labores que le fueron asignadas en virtud de su contratación con el Hospital corresponden a las de una Enfermera Profesional cargo que se encuentra en la planta de personal de la Institución identificado como Enfermero, código 241 (sic), grado 19 (sic).

La demandante prestó sus servicios en diferentes áreas del Hospital, entre ellas medicina interna, urgencias, intermedios de adultos, quirúrgicas, bajo continua dependencia y subordinación de la Coordinadora del Departamento de Enfermería y los Jefes Coordinadores en cada área, en ejercicio de las funciones asignadas3

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

cumplió horarios de trabajo y turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta.

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

cumplió horarios de trabajo y turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta.

La demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones laborales a que hubiere lugar, en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 201800085371 del 03 de abril de 2018, por medio del cual despachó de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital Santa Clara ESE como cualquier otro empleado, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no dan lugar a los derechos reclamados.4

por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no dan lugar a los derechos reclamados.4

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Formuló las excepciones de mérito tales como pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 03 de julio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la actora y el Hospital demandado.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Enfermero, código 243, grado 20 o cualquier equivalente, así como las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2017, conforme a la prescripción extintiva declarada. El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponde a los honorarios pactados en los contratos.

Así mismo ordenó el pago de los aportes a los sistemas de salud y pensión con

declarada. El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponde a los honorarios pactados en los contratos.

Así mismo ordenó el pago de los aportes a los sistemas de salud y pensión con destino a los fondos correspondiente, en el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2007 al 31 de enero de 2017, salvo las interrupciones, tomando el ingreso base de cotización de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, por lo que la demandada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado5

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sistema durante el vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Consideró que se encuentran demostrados los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación que estuvo presente durante el lapso de contratación, esto es entre el 02 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2017. Así mismo, se encuentra decantado que las labores de enfermera desarrolladas por la demandante son de aquellas no plausibles de ser contratadas, por cuanto pueden

contratación, esto es entre el 02 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2017. Así mismo, se encuentra decantado que las labores de enfermera desarrolladas por la demandante son de aquellas no plausibles de ser contratadas, por cuanto pueden ser ejecutadas por personal de planta, en contraposición de lo establecido en la Ley 80 de 1993. En ese sentido, lo procedente es dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y reconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes para ordenar como consecuencia el pago del equivalente de las prestaciones sociales dejadas de percibir en el lapso de vinculación.

Luego de realizar el estudio pertinente concluyó que en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que entre la finalización del contrato AS272/2010 (31 de enero de 2010) y la suscripción del contrato AS19/2010 (24 de febrero de 2010), se presentó una interrupción superior a 15 días hábiles, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa se presentó el 14 de marzo de 2018, salta a la vista que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la primera vinculación que culminó el 31 de enero de 2010.6

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En consecuencia, el pago de las prestaciones como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral opera entre el 24 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2017, sin perjuicio de los aportes a pensión que son de naturaleza imprescriptible.

reconocimiento de la relación laboral opera entre el 24 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2017, sin perjuicio de los aportes a pensión que son de naturaleza imprescriptible.

Del mismo modo, determinó que no hay lugar a la devolución de los descuentos por concepto de cargas tributarias, ni el reconocimiento de horas por trabajos suplementarios nocturnos, recargos por dominicales y festivos, así como las diferencias salariales.

4.- Los recursos de apelación

Entidad demandada. Solicitó que se revoque el fallo impugnado teniendo en cuenta que la suscripción de los contratos de prestación de servicios con la demandante, obedeció a la imposibilidad de satisfacer las necesidades propias del servicio con el personal que labora en la entidad; se debe considerar que es complejo modificar las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, es por ello que se le ha permitido a las entidades suscribir contratos para garantizar las prestación del servicio.

La demandante prestó sus servicios a la entidad Hospital Santa Clara desde el 02 de abril de 2007 al 31 de julio de 2017, en actividades propias de Enfermera Jefe, vinculación que se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se deriva el reconocimiento de prestaciones sociales o acreencias laborales. Las labores desempeñadas por la demandante no se encontraban guiadas por órdenes sino por el acatamiento de guías de práctica clínica y todas aquellas disposiciones que regulan la prestación del servicio que no enmarcan la subordinación.7

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

aquellas disposiciones que regulan la prestación del servicio que no enmarcan la subordinación.7

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de la autonomía e independencia con la que contaba la demandante en desarrollo de las funciones asignadas.

La demandante en calidad de enfermera jefe, se encuentra sometida a un régimen disciplinario especial y unas funciones enmarcadas no por lo indicado por sus superiores, sino por el cumplimiento de protocolos de atención, estudios científicos previstos para el cuidado del paciente como para el manejo farmacológico, estándares de calidad, códigos de buen trato y guías de práctica clínica, predicables de todo el personal que tiene a su cargo la atención y el cuidado en la salud.

El ejercicio funcional de la actora se rigió por ciertos principios y no por órdenes o instrucciones impartidas por sus superiores, sus conocimientos especializados fundamentan su idoneidad y permiten garantizar el principio de selección objetiva predicable en las actuaciones de las entidades públicas.

La relación contractual entre la demandante y el Hospital obedeció a una necesidad prevista por la entidad, la cual fue suplida por los mecanismos de contratación previstos en la norma.

Finalmente se refirió al principio “pacta sunt servanda”.

Parte actora. Apeló parcialmente la decisión, esencialmente respecto a los siguientes puntos: la prescripción extintiva decretada, el valor del ingreso con base a honorarios pactados para liquidar las acreencias adeudadas, el no

Parte actora. Apeló parcialmente la decisión, esencialmente respecto a los siguientes puntos: la prescripción extintiva decretada, el valor del ingreso con base a honorarios pactados para liquidar las acreencias adeudadas, el no reconocimiento de los recargos nocturnos y festivos y la no retribución de aportes de seguridad social.8

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Respecto a la prescripción extintiva, señaló que la sentencia de unificación invocada por el a quo obliga al Juez en cada caso particular a revisar de manera razonada si existió o no interrupción en la prestación del servicio, en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad para realizar labores como Enfermera, contratos entre los cuales existen interrupciones, sin embargo esta situación obedece a artificios que son utilizados por la entidad pues normalmente en esos lapsos de tiempo se realiza el acopio de documentación, firmas, apropiaciones presupuestales, pero materialmente el trabajador sigue trabajando sin solución de continuidad.

En el caso de la demandante no es lógico pensar que, si laboró como Enfermera por 10 años y 3 meses, de manera intempestiva sea enviada a su casa por 17 días hábiles para luego retomar la prestación del servicio, adicional a ello y si se revisan las planillas de los turnos cumplidos, queda en evidencia que prestó sus servicios incluido el mes de febrero de 2010, lapso en el que se sustenta la declaratoria de prescripción.

las planillas de los turnos cumplidos, queda en evidencia que prestó sus servicios incluido el mes de febrero de 2010, lapso en el que se sustenta la declaratoria de prescripción.

En cuanto a la base de liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, señaló que deben considerarse dos situaciones, la primera cuando las labores ejercidas no encuentran o tienen cargo equivalente en la planta de personal, caso en el cual debe tomarse como base el valor de los honorarios pactados y la segunda cuando las funciones desarrolladas tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminado en la planta de personal, evento en el que deben tomarse los mismos emolumentos de los servidores públicos de la entidad, como ocurre en el presente asunto.9

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Los recargos nocturnos y por trabajo en días dominicales y festivos, se encuentran acreditados en el expediente conforme a las planillas de turnos allegadas al plenario, reconocimiento que tiene soporte legal en el decreto 1048 de 1978, ley 27 de 1992, decreto ley 2400 y 3074 de 1978, derecho de naturaleza irrenunciable que debe ser reconocido a favor de la demandante.

Respecto a los aportes para pensión la sentencia de primera instancia omitió ordenar la devolución de las sumas que surjan a favor de la demandante por concepto de diferencias respecto al porcentaje que le correspondía pagar como contratista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto

concepto de diferencias respecto al porcentaje que le correspondía pagar como contratista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora Gloria Leal Gómez el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Santa Clara E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud10

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Centro Oriente E.S.E., en donde consta que la señora Gloria Leal Gómez suscribió con la entidad -antes Hospital Santa Claravarios contratos, cuyo objeto consistente en ejecutar actividades propias de una Enfermera. Las copias de los contratos y sus prórrogas y/o adiciones fueron allegadas al expediente. Del análisis de estos medios de prueba se establece la suscripción de los siguientes contratos:

No. Contrato/Orden de Prestación de Servicios Desde Hasta 1 AS73212/007 02 de abril de 2007 30 de septiembre de 2007

contratos:

No. Contrato/Orden de Prestación de Servicios Desde Hasta 1 AS73212/007 02 de abril de 2007 30 de septiembre de 2007 2 AS1023/2007 01 de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 3 AS1633/2007 01 de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 4 AS471/2008 18 de enero de 2008 30 de junio de 2008 5 AS1339/2008 01 de julio de 2008 31 de julio de 2008 6 AS1717/2008 01 de agosto de 2008 31 de diciembre de 20008 7 AS244/2009 01 de enero de 2009 30 de junio de 2009 8 AS1349/2009 01 de julio de 2009 31 de julio de 2009 9 AS2021/2009 11 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 10 AS2684/2009 05 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 11 AS272/2010 12 de enero de 2010 31 de enero de 2010 12 AS719/2010 24 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 13 AS803/2010 19 de marzo de 2010 31 de marzo de 2010 14 AS925/2010 05 de mayo de 2010 30 de junio de 2010 15 AS1136/2010 09 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 16 AS1978/2010 06 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 17 AS2339/2010 05 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010

16 AS1978/2010 06 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 17 AS2339/2010 05 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 18 AS198/2011 05 de enero de 2011 30 de junio de 2011 19 AS1330/2011 05 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 20 AS2330/2011 10 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 21 AS3099/2011 11 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 22 AS346/2012 10 de enero de 2012 30 de septiembre de 2012 23 AS2305/2012 01 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 24 AS3319/2012 07 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 25 AS3673/2012 01 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 26 AS448/2013 01 de enero de 2013 30 de junio de 2013 27 AS1962/2013 01 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 28 AS2732/2013 02 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 29 AS3712/2013 07 de octubre de 2013 31 de octubre de 201311

Expediente: 11001-33-42-048-2018-00275-01

Demandante: Gloria Leal Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

30 AS4537/2013 20 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 31 AS0200/2014 01 de enero de 2014 31 de mayo de 2014

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

30 AS4537/2013 20 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 31 AS0200/2014 01 de enero de 2014 31 de mayo de 2014 32 AS1683/2014 03 de junio

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