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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00279-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00279-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ROSA ELENA BARAJAS PRIETO Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y otro Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Ascenso en el escalafón docente

Radicación No.11001 3342-048-2018-00279-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en la que se denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosa Elena Barajas Prieto contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.

PETITUM

La demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.6653 de 30 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación, mediante la cual se inscribió en el escalafón nacional docente a

PETITUM

La demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.6653 de 30 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación, mediante la cual se inscribió en el escalafón nacional docente a la señora Rosa Elena Barajas Prieto, con el título de licenciada en educación básica con énfasis en educación artística, en el Grado 2 Nivel Salarial A.

Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No.9427 de 28 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el precitado acto administrativo, confirmando lo decidido y, la nulidad de la Resolución No.CNSC-20182000021695 de 20 de febrero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual se resolvió una apelación en contra de la Resolución No.9427 de 28 de agosto de 2017 , confirmando el acto administrativo recurrido.

1 Expediente virtual2 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

A título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a la parte demandada a reconocer el ascenso en el escalafón docente a la señora Barajas Prieto al Grado 3 A, desde el 16 de diciembre de 2016, pagándole la diferencia salarial como costo acumulado, correspondiente a dicho grado y a partir de la fecha anotada.

De igual forma , pretende que se reliquiden sus prestaciones sociales con fundamento en el salario correspondiente al Grado 3 Nivel A, desde el 16 de diciembre de 2016 a la fecha.

fecha anotada.

De igual forma , pretende que se reliquiden sus prestaciones sociales con fundamento en el salario correspondiente al Grado 3 Nivel A, desde el 16 de diciembre de 2016 a la fecha.

Finalmente, solicita que se condene a la parte accionada a ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC o al por mayor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 Ibídem y se disponga el pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que la actora se encuentra vinculada en forma continua con el Distrito Capital como docente en propiedad. Fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución No.397 de 17 de marzo de 2017 y obtuvo calificación sobresaliente durante dicho lapso.

A través de Resolución No.6653 de 30 de mayo de 2017, la actora fue nombrada en propiedad e inscrita en el Grado 2 Nivel Salarial A del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002.

La docente se inscribió en el proc eso de evaluación de competencias según convocatoria 145 de 2012 de la Secretaría de Educación de Bogotá y cumplió satisfactoriamente con la evaluación de desempeño y competencia de acuerdo con lo señalado en el Decreto Ibídem, el Decreto 3983 de 2006 y los Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013.

El 24 de noviembre de 2016, la accionante radicó ante la Oficina de Escalafón y Personal, copia del Título de Master Universitario de Neuropsicología y

189 de 2012 y 314 de 2013.

El 24 de noviembre de 2016, la accionante radicó ante la Oficina de Escalafón y Personal, copia del Título de Master Universitario de Neuropsicología y Educación, expedido por la Universidad Internacional de Rioja España, con el fin de acceder a la reubicación Grado 3 Nivel A.

El 16 de febrero de 2017, radicó ante la Oficina de Escalafón y Personal, la Resolución de convalidación del precitado Título, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Mediante Resolución No.6653 de 30 de mayo de 2017, el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital, realizó la inscripción en el Grado 2 Nivel A del Escalafón Nacional Docente, negando la inscripción en el Grado 3 Nivel A.3 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

El 21 de julio de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No.6653 de 30 de mayo de 2017. A través de Resolución No.9427 de 28 de agosto de 2017, se resolvió no reponer la decisión adoptada y, med iante Resolución No. CNSC20182000021695 de 20 de febrero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se desató el recurso de apelación confirmando lo decidido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos

del Servicio Civil, se desató el recurso de apelación confirmando lo decidido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, artículos 3, 10 y 11 del C.C.A ., artículo 21 del Decreto 2277 de 1979artículos 6.2.15, 7.15 y 113 de la Ley 715 de 2001, artículo 2 del Decreto 300 de 2002, artículo 2 inciso 2 del Decreto 1095 de 2005, artículos 13 y 16 del Decreto 2150 de 1995, artículo 3 del Decreto 241 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El A quo anotó que la inconformidad radica en que pese a que la demandante ostenta el título de Master Universitario en Neuropsicología y Educación de la Universidad Internacional de Rioja, tal reconocimiento académ ico no le fue considerado al momento de inscribirla en el escalafón docente, esto es, al expedir la Resolución 6653 de 30 de mayo de 2017.

Al respecto, anotó que la señora Barajas fue nombrada en período de prueba como docente de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá mediante Resolución 1253 de 10 de julio de 2015, en el Colegio José María Vargas Vila,

Al respecto, anotó que la señora Barajas fue nombrada en período de prueba como docente de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá mediante Resolución 1253 de 10 de julio de 2015, en el Colegio José María Vargas Vila, cuya evaluación correspondió a una calificación sobresaliente de 96,58, la cual le fue notificada a la actora el 28 de noviembre de 2016, y quedó en firme el 24 de enero de 2017. Igualmente, señaló que la demandante aportó a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito de 16 de febrero de 2017 con radicado E -2017-31059, el título de Master Universitario en Neuropsicología y Educación convalidado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución 1941 de 15 de febrero de 2017.

Conforme con lo expuesto, afirmó que la convalidación del título fue aportada con posterioridad a la firmeza de la evaluación de l periodo de prueba, fecha para la cual ya regía el Decreto 915 de 2016, el cual entró en vigor a partir del momento de su publicación, esto es, desde el 01 de junio de 2016. Por ende, de acuerdo con las disposiciones allí contenidas, al ingresar por primera vez a la carrera docente, a la actora le corresponde su inscripción en el escalafón4 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

docente conforme al título académico que radicara en la entidad territorial certificada antes de la calificación del periodo de prueba , lo cual, le permitió concluir que no le asiste razón a la parte activa en afirmar que su situación se

docente conforme al título académico que radicara en la entidad territorial certificada antes de la calificación del periodo de prueba , lo cual, le permitió concluir que no le asiste razón a la parte activa en afirmar que su situación se enmarca en las normas que rigieron el concurso por el cual optó, se inscribió y superó.

Frente a la solicitud que hace la demandante respecto a la aplicación de la Circular 57 del 30 de diciembre de 2016, arguyó que el Consejo de Estado ha advertido que las mismas corresponden a unas instrucciones internas y orientación a los funcionarios sobre determinado tema, por lo tanto, las mismas no produce efectos jurídicos o efectos vinculantes frente a los administrados. Además, precisó que es el Congreso el único autorizado por la Constitución Política para emitir, reformar, derogar las leyes o para interpretarlas con autoridad, por lo que dicha facultad no se puede ejercer a través de la circular invocada.

Ahora, en lo referente a la afirmación de la actora respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, aseguró que no existe en el expediente prueba si quiera sumaria que permita colegi r un trato discriminatorio en contra de la demandante que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto y cada asunto amerita el análisis de la situación fáctica, lo probado, las normas aplicables y vigen tes, con el fin de establecer el grado y nivel del escalafón docente con base en los estudios y títulos acreditados.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea

títulos acreditados.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En relación con la oportunidad para acreditar el título de Master Universitario de Neuropsicología y Educación con el fin de acceder a la inscripción en el Escalafón Docente, la demandante anotó que el Decreto 2715 de 21 de julio de 2009, en su Artículo 3, señala que se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

Siendo así, señaló que la accionante fue nombrada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en período de prueba mediante Resolución 397 de 17 de marzo de 2017 y conforme con la norma vigente para tal fecha, es decir, el Decreto 2715 del 21 de julio de 2009, tenía oportunidad para aportar el título de Maestría, a más tardar al finalizar el año académico siguiente. En efecto, la actora acreditó el citado requisito de Formación Pedagógica, el 14 de febrero de 2017, razón por la cual la acreditación de su título se dio en los términos señalados por la Ley.5 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

Manifestó que el Decreto 915 de 2016 , es inaplicable en el caso objeto de estudio pues si bien es cierto, en el Decreto 1278 de 2002, Parágrafo 1, del

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

Manifestó que el Decreto 915 de 2016 , es inaplicable en el caso objeto de estudio pues si bien es cierto, en el Decreto 1278 de 2002, Parágrafo 1, del artículo 12, se establece que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, también lo es que la Secretaría de Educación del Distrital, en Concepto de 05 de junio de 2014, rendido por el Asesor Jurídico Externo de la entidad y la Circular 57 de 30 de diciembre de 2016, amparan la tesis del extremo activo de la Litis, pues a partir de estas ex trae que “la nueva reglamentación prevista en el Decreto 915 de 2016, solo serán aplicables a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Conforme lo anterior, indicó que el Decreto 915 de 2016, no es aplicable a la demandante, pues la convocatoria en la cual participó se dio bajo los parámetros del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009. Por consiguiente, afirmó que la actora sí acreditó el cumplimiento del citado requisito de Formación Pedagógica, en el término contemplado por la Ley, y no es aplicable en su caso, ninguna norma expedida con posterioridad a la fecha de expedición de la Convocatoria. Citó jurisprudencia sobre las normas constitucionales y legales que rigen este tipo de concursos públicos.

caso, ninguna norma expedida con posterioridad a la fecha de expedición de la Convocatoria. Citó jurisprudencia sobre las normas constitucionales y legales que rigen este tipo de concursos públicos.

Manifestó que , la Secretaria de Educación trasgrede el principio de favorabilidad al aplicar a la señora Rosa Helena Barajas Prieto, la Ley 915 de 2016, pues claramente en la Convocatoria 145 se establecieron las normas y parámetros por los que se debía regir el concurso, ahora bien, en la Circular 057 del 30 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Educación, claramente se e stableció que la Ley 915 de 2016, se debía aplicar a los concursos y convocatorias realizadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil, con posterioridad a su promulgación y en el caso objeto de estudio, se puede observar que no es aplicable a la actora, pues ella se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 915 de 2016, con la Convocatoria 145 de 2012.

En el mismo sentido, señaló que la entidad dejó de lado lo manifestado por el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional de Servicio Civil e n la s Circulares 057 de 2016 y 017 de 2017, las cuales indicaban a las Secretarias de Educación a nivel nacional, se diera aplicación a la Ley 915 de 2016 a partir de su promulgación, es decir, a partir del 1 de junio de 2016, para aquellos que con posteri oridad a esa fecha se postulará a nuevas convocatorias, y no a quienes ya venían siendo evaluados, por lo que , a la accionante no es dable su aplicación, y se debe continuar con las normas que rigen la convocatoria 145 de 2012.6

convocatorias, y no a quienes ya venían siendo evaluados, por lo que , a la accionante no es dable su aplicación, y se debe continuar con las normas que rigen la convocatoria 145 de 2012.6 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

Afirmó que , en un caso similar frente a la docente Leidy Liceth Silva, la Comisión Nacional de Servicio Civil revoc ó la Resolución que la inscribió en el Escalafón Nacional en el Grado 2 Nivel A, y ordenó que fuera inscrita en el Grado 3 Nivel salarial A, dando aplicación a la circular No.2017000000017 de 7 de febrero de 2017.

Hizo referencia a la Sentencia C-181 de 2002, sobre aplicación de la ley en el tiempo y concluyó que a la Ley no hay que darle efecto retroactivo y por ello es evidente que al aplicar el Decreto 915 de 2016, se estaría afectando a la parte demandante, al no tener en cuenta el Titulo de Maestría aportado ante la Secretaria de Educación, para el reajuste salarial al Grado 3 Nivel A.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en oportunidad.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

proferida el tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que se tenga en cuenta el Título de Master Universitario de Neuropsicología y Educación, para que sea ascendida en el Grado 3 Nivel A del Escalafón Nacional Docente.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:7 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

1.) Obra Resolución No.1253 de 10 de julio de 20152, por medio de la cual se nombró en periodo de prueba a la demandante, en la Secretaría de Educación de Bogotá – área de Educación Artística Danzas, dentro de la Convocatoria 145 de 2012 de la CNSC.

Allí consta que la CNSC mediante Convocatoria 145 de 2012, convocó

Educación de Bogotá – área de Educación Artística Danzas, dentro de la Convocatoria 145 de 2012 de la CNSC.

Allí consta que la CNSC mediante Convocatoria 145 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos docentes y directivos docentes en instituciones educativas oficiales del Distrito Capital, que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, es procedente el nom bramiento en periodo de prueba hasta la culminación del respectivo año escolar, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante 4 meses, de lo contrario, se deberá esperar hasta el año académico siguiente.

2.) Consta que la demandante se posesionó en el cargo docente de la Secretaría de Educación Distrital, el 18 de agosto de 2015, momento en el cual la educadora acreditó el título de Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Educación Artística3.

3.) Obra constancia de notificación de la evaluación del periodo de prueba4 de la demandante, de fecha 28 de noviembre de 2016, en la cual consta que obtuvo un resultado total de 96.58 con desempeño sobresaliente. Consta en el plenario que dicha calificación quedó en firme el 24 de enero de 20175.

4.) Por medio de la Resolución No. 01941 de 15 de febrero de 2017 6, se convalidó a la demandante para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el Título de Master Universitario de Neuropsicología y Educación, otorgado el 16 de agosto de 2016 por la Universidad Internacional de La Rioja, España.

convalidó a la demandante para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el Título de Master Universitario de Neuropsicología y Educación, otorgado el 16 de agosto de 2016 por la Universidad Internacional de La Rioja, España.

5.) A través de Oficio radicado el 16 de febrero de 2017 7, ante la Oficina de Escalafón Docente, la demandante solicitó se anexara la Resolución de Convalidación del Título de Master Universitario de Neuropsicología y Educación.

6.) Mediante Resolución No.397 de 17 de marzo de 20178, se reconoció a la señora Bara jas Prieto, la asignación salarial correspondiente al Grado 2 del Escalafón atendiendo al Título de Master Universitario de

2 Folios 8 a 13 – archivo 01 expediente virtual 3 Folio 2 – archivo 04 expediente virtual 4 Folio 16 – archivo 01 expediente virtual 5 Según se extrae de Resolución No.9427 de 28 de agosto de 2017, obrante en el plenario 6 Folio 18 – archivo 01 expediente virtual 7 Folio 19 – archivo 01 expediente virtual 8 Folios 21 a 25 – archivo 01 expediente virtual8 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

Neuropsicología y Educación, con efectos a partir del 16 de febrero de 2017 y de conformidad con lo establecido en el Decreto 120 de 2016. Se anotó que el reconocimiento por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente.

anotó que el reconocimiento por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente.

7.) A través de Resolución No.6653 de 30 de mayo de 20179, expedida por el Jefe de Oficina Escalafón Docente, se inscribió en el Escalafón Docente Oficial a la señora Rosa Elena Barajas Prieto, en el Grado 2 Nivel Salarial A, con el título de licenciada en educ ación básica con énfasis en educación artística y con efectos a partir del 24 de enero de

2017. En el acto administrativo en cita se precisa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.4 parágrafo 1 del Decreto 1075 de 2015, el educador que antes de ser calificado su periodo de prueba, acredite un título de maestría o doctora do afín al área fundamental, obligatoria u operativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón.

8.) La demandant e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10 contra el precitado acto administrativo, manifestando que se desechó el título de maestría para la inscripción en el escalafón , desconociendo las normas vigentes al inicio de la Convocatoria 145 de 10 de febrero de 2012, que eran las normas conocidas y aceptadas por todos los participantes, principalmente el Decreto 3982 de 2006. Anotó que la entidad aplicó el Decreto 1075 de 201 5, modificado por el Decreto 915 de 2016, lo cual implica cambiar las reglas de juego en el transcurso del proceso.

que la entidad aplicó el Decreto 1075 de 201 5, modificado por el Decreto 915 de 2016, lo cual implica cambiar las reglas de juego en el transcurso del proceso.

9.) Por medio de Resolución No.9427 de 28 de agosto de 2017 11, se resolvió no reponer lo decidido en el acto administrativo recurrido. Se argumentó que la Oficina de Escalafón Docente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 915 de 2016, que la Circular No.20171000000017 de la CNSC, precisó que el Decreto Ibídem tiene efectos generales inmediatos desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 01 de junio de 2016, fecha de entrada en vigencia y producción de efectos jurídicos obligatorios, por lo tanto, es aplicable a los docentes que hayan superado su periodo de prueba d espués del 01 de junio de 2016. Así mismo se señaló que el Acuerdo 189 de 02 de octubre de 2012, en su artículo 6 dispuso que la Convocatoria 145 estaría regida a demás por las normas concordantes, dejando abierta la posibilidad de aplicar los cambios en l a reglamentación, en

9 Folios 27 a 28 – archivo 01 expediente virtual 10 Folios 30 a 39 – archivo 01 expediente virtual 11 Folios 40 a 43 – archivo 01 expediente virtual9 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

consecuencia, dado que la señora Barajas Prieto superó el periodo de

Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

consecuencia, dado que la señora Barajas Prieto superó el periodo de prueba y su calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017, esto es, en vigencia del Decreto 915 de 2016, hasta esa fecha podía presentar el título de Magister pero fue allegado hasta el 16 de febrero de 2017, luego de vencido el término.

10.) Se allegó la Resolución No.20182000021695 de 20 de febrero de 201812, por medio de la cual, la CNSC confirmó la Resolución No.6653 de 30 de mayo de 2017, insistiendo que la dema ndante reunió todos los requisitos para ser inscrita en el escalafón docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, es decir, con posterioridad al 01 de junio de 2016, motivo por el cual dicho decreto es la norma aplicable para efectos de la inscripción de la educadora. El acto administrativo en cita fue notificado el 15 de marzo de 2018.

MARCO JURÍDICO

La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 6 numeral 7.3, estableció la competencia de los distritos y los municipios certificados para realizar los concu rsos y

disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 6 numeral 7.3, estableció la competencia de los distritos y los municipios certificados para realizar los concu rsos y administrar los ascensos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.

(…)

7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados (…)”. (negrilla fuera de texto original)

Así mismo, a través de la precitada ley el Congreso de la República en su artículo 111 otorgó facultades extraordinarias al Presidente por el término de 06 meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la ley, que fuera acorde con la nueva

12 Folios 44 a 48 - archivo 01 expediente virtual10 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

12 Folios 44 a 48 - archivo 01 expediente virtual10 Expediente No.2018 00279 01

Demandante: Rosa Elena Barajas Prieto

Demandando: Nación–Mineducación–FOMAG

distribución de recursos y competencias y con los recu rsos. Dicho régimen se denominaría Estatuto de Profesionalización Docente.

En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, “Estatuto de Profesionalización Docente” , el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y r etiro del educador, buscando con ello una prestación del servicio educativo con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los maestros.

Este Estatuto definió lo que se entiende por Escalafón Docente y su estructura, en el siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen e l período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.” (negrilla y subraya fuera de texto original)

Sobre la evaluación de competencias para ascender en el escalafón , el artículo 36 preceptuó:

“ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria

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