TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00287-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00287-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 11001-33-42-048-2018-00287-01
DEMANDANTE : MARLENE EDITH ÁLVAREZ GUZMÁN DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS
APORTES EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el veint iséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución 4980 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual se le negó el reajuste de su pensión de jubilación y la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la solicitud de devolución y reintegro de descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales, elevada el 29 de noviembre de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio a su favor:
- Revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 31 de julio de 2015 y el 30 de julio de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud)
- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Ordenar a las entidades demandadas suspender lo s descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conce ptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
- Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes
HECHOS:
La demandante nació el día 30 de julio de 1961 , y labor a como docente al servicio del Estado desde el 13 de febrero de 1991.
HECHOS:
La demandante nació el día 30 de julio de 1961 , y labor a como docente al servicio del Estado desde el 13 de febrero de 1991.
La pensión de jubilación le fue recon ocida con la Resolución 9198 del 15 de diciembre de 2016, pero incluyó sólo la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
Por medio de derecho de petición E-2018-26316/ 2018 PENS-528391 del 13 de febrero de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores. Así mismo se solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales desde el momento en que se adquirió el status. Siendo negada con la Resolución 4980 del 21 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a la actora se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.
Por medio de petición de 29 de noviembre de 2017 solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad , sin que a la fecha haya sido notificado de acto que resuelva su petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad , sin que a la fecha haya sido notificado de acto que resuelva su petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Pese a haber sido debidamente notificada, la parte pasiva guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, profirió sentencia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamen to en las siguientes consideraciones1:
Analizó el régimen pensional de los docentes, precisando la normatividad que le es aplicable. Además, indicó que no podía desconocer que en el fallo de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que no sería aplicable a los docentes, pero con posterioridad esa Corporación dictó otra sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que se refirió puntualmente el tema de reliquidación en torno a los docentes, determinado el IBL a aplicarles que no era otro que el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.
En cuanto a la reliquidación, precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985. Acto seguido, encontró probado que a la actora los únicos factores que no se le incluyeron fue la prima especial, la prima de servicio
Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985. Acto seguido, encontró probado que a la actora los únicos factores que no se le incluyeron fue la prima especial, la prima de servicio y la prima de navidad, los cuales no se encuentran consagrados en la lista del artículo 1º de la Ley 62 de 198 5, a lo que se suma el hecho de que la prima de servicios no constituye factor salarial según el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013 y que sobre estos no efectuó aportes, razón por la cual no es posible incluirlos so pena de desconocer la línea jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación de abril 25 de 2019.
1 Fls. 110 -117.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, se refirió a las Leyes 4ª de 197, y 43 de 1984, 100 de 1993 , artículos 142 y 143, y concluyó que la norma no permite el descuento de aportes para salud sobre las mesadas adicionales.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y la nulidad parcial de la Resolución 4980 de 21 de mayo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, accedió a la devolución y suspensión de los descuentos, sin aplicación de prescripción como quiera que la pensión le fue reconocida a partir del 1º de agosto de 2016, las solicitudes de devolución de estos descuentos se elevaron los días
descuentos, sin aplicación de prescripción como quiera que la pensión le fue reconocida a partir del 1º de agosto de 2016, las solicitudes de devolución de estos descuentos se elevaron los días 29 de noviembre de 2017 y 13 de febrero de 2018 e interpuso la demanda el 19 de julio de 2018.
Finalmente, negó la condena en costas.
LOS RECURSOS DE APELACION
.-La apoderada de la parte demandante , interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente y, en su lugar se accedan las pretensiones de liquidación de la pensión, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:
Señala que el Consejo de Estado ha ord enado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados del Estado con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional y en forma simultánea se ordena el descuento y pag o de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Entre varias, las sentencia 01541 del 9 de febrero de 2017 Radicación número: 250002342000201301541 y la proferida el 9 de marzo de ese mismo año Rad. 68001-23-31-000-2011-00949-01.
Indica que la Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, no puede ser imputable al trabajador, ni puede derivarse consecuencias negativas, a saber en la sentencias TIndica que la Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, no puede ser imputable al trabajador, ni puede derivarse consecuencias negativas, a saber en la sentencias T558 de 1998, T-648 de 2015 y recientemente SU-226/19.
Refiere que la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 parte de la base que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación salarial, ya que los mismo están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación del servicio.
2 Fls.120-125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sostiene que los pronunciamientos que desarrollan el concepto de salario el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los órganos judiciales que no deben ser desconocidos en la actualidad, ya que su no apli cación contraviene los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, que no es otra cosa que la vulneración directa del acceso a la pensión evidenciado en la disminución del monto pensional.
.-La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante memorial visible a folios 126 a 129 del expediente, interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo frente a la condena en cuanto a los descuentos
Sociales del Magisterio, mediante memorial visible a folios 126 a 129 del expediente, interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo frente a la condena en cuanto a los descuentos en la mesada adicional, refiriéndose al inciso 5 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, según la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales.
También se refiere al artículo 81 de la ley 812 de 2003, e indicó que se entiende que el porcentaje dispuesto en esta norma sería el que determinan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un 12% que finalmente fue confirmado por la Ley 1250 de 2008 para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo.
Finaliza diciendo que los descuentos realizados sobre las mesad as pensionales adicionales para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por FOMAG, que se vincularon al sector oficial antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, han venido siendo aplicados correctamente.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 15 de julio de 2021.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del
y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos expuestos en l os recursos de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si l a demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1985, y en segundo lugar, si procede e l cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Edu cación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 30 de julio de 1961, es decir que cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2016.
Mediante la Resolución 9198 del 15 de diciembre 20163, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de
de 2016.
Mediante la Resolución 9198 del 15 de diciembre 20163, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 1º de agosto de 2016, en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica , bonificación decreto y la prima de vacaciones . En este acto se dispuso practicar los descuentos de ley, en armonía con las Leyes 238 de 1995, 91 de 1989, 812 de 2003 y 1122 de 2007.
La demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 13 de febrero 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismo.
La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución 4980 del 21 de mayo de 20185, en la que se ajustó la pensión al demandante incluyendo el 75% de la asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, bonificación decreto y prima de vacaciones.
Del mismo modo, la actora elevó reclamación el 29 de noviembre de 2017 ante la Fiduprevisora S.A., para que le fueran reintegradas las sumas que por concepto de aportes a salud se le han
Del mismo modo, la actora elevó reclamación el 29 de noviembre de 2017 ante la Fiduprevisora S.A., para que le fueran reintegradas las sumas que por concepto de aportes a salud se le han efectuado sobre las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismo s (Página 23) . Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el señor Henry Redondo hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 836 del CPACA.
3 Archivo anexos expediente digital páginas 3 a 8. 4 Archivo anexos expediente digital páginas 11 a 15. 5 Archivo anexos expediente digital páginas 19 a 21. 6 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá d e responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con los extractos de pago vistos en las páginas 8 y 9 del archivo pdf 6 del expediente digital, a la demandante se le viene realizando descuentos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre.
Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios, en el año anterior a la adquisición del status, la accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo y prima de vacaciones.
SOLUCION AL PRIMER PROBLEMA JURIDICO
i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalid ades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas
regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes , excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción q ue la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad
Social, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción
no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y s e reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Consecuentemente, como la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 13 de febrero de 1991, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.
RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la señora Marlene Edith Álvarez, consolidó el derecho a pensión el 30 de julio de 2016, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición
julio de 2016, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores qu e constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 817 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en
Así las cosas y toda vez que el artículo 817 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento8.
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las pr escripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Bajo el anterior entendido, la pensión de la demandante se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.
especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.
La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalic ia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régime n especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1 º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o
7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 8 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P.
a la entrada en vigencia de la presente ley. 8 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues ingr esó a trabajar el 19 de febrero de 1992, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley.
La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efect os previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes
remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efect os previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes propor
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