TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00381-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00381-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Neyla Johana Pinzón Puentes
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación: 110013342048-2018-0038101
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada (archivo 46 exp. digital) contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 46 exp. digital) , a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de interese s. El expediente se allegó a esta Corporación el 13 de mayo de 2022 (índice 3 exp. digital).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva
La señora Neyla Johana Pinzón Puentes, a través de apoderado, present ó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con las siguientes pretensiones (f. 2s archivo 01 exp. digital):
“PRIMERO. A TITULO DE CAPITAL: ONCE MILLONES NOVECIENTOS
OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS CON OCHO CENTAVOS
01 exp. digital):
“PRIMERO. A TITULO DE CAPITAL: ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS CON OCHO CENTAVOS ($11.908.722.08), a título de 50 horas extras mensuales liquidadas desde el 1 de febrero de 2017 (día siguiente a la del último día que se liquidó y pago con la resolución 496 de 2016) como lo ordena la sentencia judicial hasta el 30 de julio de 2018. Además por el valor que por concepto de horas extras se sigan generando hasta el momento en que la ejecutada cumpla la orden contenida en la sentencia de entenderEjecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 2
que debe pagar 50 horas mensuales que exceden la jornada máxima legal de 190 horas como horas extras.
SEGUNDO. A TITULO DE CAPITAL: TRECE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS (13.056.534.21), a título de reliquidación del trabajo suplementario (recargos, dominicales y festivos) que se le han venido pagando a la ejecutante per o mal liquidados sobre una jornada máxima legal de 240, cuando la sentencia ordenó que fuese sobre 190; esto a partir del 1º de febrero de 2017 (día siguiente a la del último día que se liquidó y pago (sic) la resolución 496 de 2016), y hasta el 30 de julio de
2018. Y además del valor que por concepto de la reliquidación se genere entre la fecha liquidada y hasta el momento en que la ejecutada cumpla la orden contenida en la
2018. Y además del valor que por concepto de la reliquidación se genere entre la fecha liquidada y hasta el momento en que la ejecutada cumpla la orden contenida en la sentencia y modifique el sistema como liquida la nómina mensual.
TERCERA. A TITULO DE CAPITAL: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS (1.454.2000) por concepto de reliquidación de cesantías del año 2017 y lo corrido de 2018.
Y además del valor que por concepto de la reliquidación de cesantías se genere entre la fecha liquidada y hasta el momento en que la ejecutada cumpla la o rden contenida en la sentencia y modifique el sistema como liquida las cesantías incluyendo las horas extras y trabajo suplementario correctamente liquidado” CUARTA. A TITULO DE INTERESES: como quiera que el 19 de julio de 2017 (sic) recibí el pago parcial de la sentencia judicial por un monto de $85.964.745 como se prueba con las documentales adjuntas, capital que corresponde a las sumas adeudadas únicamente entre la ejecutoria de la sentencia y el 31 de enero de 2017 (como prueba la liquidación), los intereses se generaron en dos momentos y frente a dos capitales diferentes así:
1. Líbrese mandamiento de pago por la suma de $45.890.000 por los intereses de mora que corrieron entre la ejecutoria de la sentencia presentada al cobr o y el 19 de julio de 2017 (sic) cuando se efectuó el pago parcial de la obligación, liquidado sobre los capitales reconocidos.
Estos intereses deberán ser indexados a la fecha de ejecutoria de la liquidación del crédito, sin que implique capitalización, solamente para compensar la pérdida de
liquidado sobre los capitales reconocidos. Estos intereses deberán ser indexados a la fecha de ejecutoria de la liquidación del crédito, sin que implique capitalización, solamente para compensar la pérdida de poder adquisitivos (sic) de esas sumas entre el 19 de julio de 2017 (sic) y la fecha en que se paguen.
2. Líbrese mandamiento de pago por los intereses generados entre el 19 de jul io de 2017 (sic) y hasta la fecha en que se satisfaga la obligación de capital e intereses reclamados, liquidados mes a mes sobre las horas extras y el reajuste d el trabajo suplementario que se ha generado mes a mes desde el 1º de febrero de 2017 y hasta que se paguen y varia la forma de liquidar la nómina y prestaciones.
Los intereses son los del 177 del CCA., y no los del C.P.A.C.A., conforme se lee en el título ejecutivo, dado que el proceso se tramito (sic) en sistema escritural (f. 2s archivo 01 exp. digital).
La parte demandante indicó que la Entidad realizó un pago parcia l de la condena, por cuanto solo liquidó el capital hasta el 31 de enero d e 2017, desconociendo que la demandante continuó laborando y tiene derecho a que sus emolumentos se continúen liquidando en la forma establecida en las sente ncias base de ejecución.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 3
2. Mandamiento de pago
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 2 de julio de 2020 (archivo 03 exp. digital) libró mandamiento de pago en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda.
2. Mandamiento de pago
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 2 de julio de 2020 (archivo 03 exp. digital) libró mandamiento de pago en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda.
Indicó que los intereses se deben liquidar conforme a las disposiciones del CCA, comoquiera que las sentencias base de ejecución se profirieron en un proceso que se rigió por dicha normativa, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Puntualizó que en el expediente no obra constancia de la solicitud de cumplimiento de las sentencias, por lo que advirtió que en la sentencia se resolverá sobre la cesación de la causación de intereses; asimismo, que el capital de l a condena se debe indexar hasta la fecha de ejecutori a de la sentencia, pero no es procedente la indexación de intereses, según las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.
3. Contestación de la demanda
La parte ejecutada contestó la demanda (archivo 9 exp. digital), en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones:
1. “Pago”: señaló que la Entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, por cuanto pagó inicialmente la suma de $85.964.745; y posteriormente, después de la presentación de la demanda ejecutiva, pagó $18.846.478 de capital indexado más $1.630.307 de cesantías que consignó en el respectivo fondo, para un total de $106.441.530.
2. “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora”: indicó que no se
pagó $18.846.478 de capital indexado más $1.630.307 de cesantías que consignó en el respectivo fondo, para un total de $106.441.530.
2. “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora”: indicó que no se causaron intereses moratorios, porque: i) existía la posibilidad que, en el momento de realizar la liquidación, ésta arrojara un valor neg ativo; ii) solo se liquidan intereses sobre sumas líquidas de dinero y en este caso, en las sentencias base de ejecución no se precisa una suma líquida de dinero; y iii) en todo caso, los intereses se deben liquidar con la normativa vigente para la fecha de la causación de intereses (CPACA).Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01
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4. Sentencia de primera instancia (objeto de apelación)
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2021 (archivo 46 exp. digital) , a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución de manera abstracta “por la suma que resulte probada en la etapa de liquidación del crédito , por concepto de intereses moratorios causados en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. sobre el capital que asciende a $85.964.745, desde el 6 de abril de 2016 hasta el 6 de octubre de 2016 y desde el 21 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017”, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que en la sentencia ordinaria de segunda instancia se dispuso e l
6 de abril de 2016 hasta el 6 de octubre de 2016 y desde el 21 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017”, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que en la sentencia ordinaria de segunda instancia se dispuso e l reconocimiento de manera limitada “desde el 1° de enero de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia ”, por consiguiente, como la Entidad procedió a darle cumplimiento a la sentencia y realizó un pago por $85.964.745 respecto al capital liquidado por el período de enero de 2007 a enero de 2017, concluyó que, en su criterio, no se puede librar mandamiento de pago respecto de valores causados con posterioridad a esa última fecha porque esos valores no e manan de la sentencia base de ejecución.
Precisó que las pretensiones de la demanda ejecutiva se encaminan a obtener el pago adicional de los emolumentos causados desde febrero de 2017 (atendiendo a que la Entidad liquidó y pagó solo hasta el 31 de enero de ese año) hasta el 31 de enero de 2019 “cuando desapareció el sistema de turnos” , pero concluyó que no se puede acceder, porque la sentencia base de ejecución delimitó el período hasta cuando la Entidad diera cumplimiento, por lo tanto, como la Entidad dio cumplimiento con corte al 31 de enero de 2017, no es posible extender la orden judicial e incluir un capital que se causó con posterioridad.
Determinó que el capital de la condena corresponde únicamente al cau sado hasta enero de 2017, el cual ya se canceló y no es materia de deba te, sin que se puedan incluir valores causados con posterioridad. Por lo tanto, declaró probad a
Determinó que el capital de la condena corresponde únicamente al cau sado hasta enero de 2017, el cual ya se canceló y no es materia de deba te, sin que se puedan incluir valores causados con posterioridad. Por lo tanto, declaró probad a parcialmente la excepción de pago respecto al capital.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 5
En cuanto a los intereses, sostuvo que se deben liquidar con base e n el CCA atendiendo a la fecha en que inició el proceso ordinario (antes del 2 de julio de 2012) y que, además, operó la cesación de la causación de intereses porque la s sentencias quedaron ejecutoriadas el 5 de abril de 2016, pero la parte demandante radicó la solicitud de cumplimiento el 21 de marzo de 2017, cuando ya se había vencido el término oportuno de los 6 meses.
Agregó que solo es posible librar mandamiento de pago por los intereses causados: i) desde el 6 de abril de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 6 de octubre de 2016 (primeros 6 meses); y ii) desde el 21 de marzo de 20 17 (solicitud de cumplimiento) hasta el “31 de mayo de 2017”, comoquiera que el pago se efectuó el 14 de junio de 2017, es decir que reconoció los intereses causados hasta la última nómina causada y pagada antes de la fecha de pago del capital.
Expuso que no es procedente realizar la indexación de los intereses por incompatibilidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Cor te Constitucional.
Por último, mencionó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del
Expuso que no es procedente realizar la indexación de los intereses por incompatibilidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Cor te Constitucional.
Por último, mencionó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, en los procesos en los que se ejecuta una providencia judicial, solo puede n alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, por lo que concluyó que la excepción denominada “inexistencia de la obligación” es improcedente.
5. Recursos de apelación contra la sentencia
5.1. Parte ejecutante
La parte ejecutante (archivo 46 exp. digital – minuto 1:53:48 a 1:56:30) presentó recurso de apelación contra la sentencia, en el que sustentó los siguientes argumentos:
Adujo que no operó la cesación de intereses porque la Entidad contaba con todos los documentos necesarios y dio trámite al pago.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 6
Afirmó que la Entidad realizó un pago parcial el 14 de junio de 2017 por un valor de $85.964.745; y que, con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, la Entidad reconoció y pagó adicionalmente las siguientes sumas por concepto de capital: i) 19 de mayo de 2020, por valor de $18.846.478; y ii) 19 de junio de 2020, por valor de $1.630.307. Agregó que la Entidad ya pagó todo el capital adeudado por
capital: i) 19 de mayo de 2020, por valor de $18.846.478; y ii) 19 de junio de 2020, por valor de $1.630.307. Agregó que la Entidad ya pagó todo el capital adeudado por un monto total de $106.441.530, pero no ha recocido ni pagado los intereses que se causaron.
Sostuvo que el a quo solo reconoció los intereses causados sobre el primer pago del capital ($85.964.745), pero que, en su criterio, se debe reconocer adicionalmente los intereses que se causaron sobre los otros 2 pagos de capital que efectuó posteriormente la Entidad ($18.846.478 y $1.630.307).
5.2. Parte ejecutada
La parte ejecutada también interpuso recurso de apelación (archivo 46 exp. digital – minuto 1:56:42), en el que manifestó que no se pueden incluir los intereses causados con posterioridad al 21 de marzo de 2017, cuando la de mandante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia, porque dicha solicitud se presentó de manera incompleta, comoquiera que no se adjuntó la copia auténtica de las sentencias base de ejecución ni la constancia de ejecutoria. Añadió que solo es viable seguir adelante con la ejecución por los intereses causados durante los primeros 6 meses.
6. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, y previa sustentación de los recursos, se admitieron (índice 4 exp. digital) y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (índice 9 expediente digital Samai): el Ministerio
y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (índice 9 expediente digital Samai): el Ministerio Público no emitió concepto; las partes ejecutante y ejecutada presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 7
6.1. Parte ejecutante (índice 14 expediente digital Samai)
Expuso que está demostrado que la Entidad efectuó tres pagos el 14 de junio de 2017, el 19 de mayo de 2020 y el 19 de junio de 2020, sin inclu ir intereses de mora.
Sostuvo que se deben pagar los intereses “desde la ejecutoria y hasta el 14 de junio de 2017 sobre el gran total pagado, luego entre esa fecha y el 19 de mayo de 2020, sobre el según (sic) saldo, y finalmente sobre $1.630.307 que fue el último pago que realizó”.
En síntesis, la parte demandante solicita que se reconozcan los intereses causados sobre todo el capital de la condena que ya canceló la Entid ad (capital equivalente a un total de $106.441.530); intereses estos que se debe n liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta las fechas que sucesivament e se realizaron los respectivos pagos (14 de junio de 2017, 19 de mayo de 2020 y 19 de junio de 2020).
6.2. Parte ejecutada (índice 17 expediente digital Samai)
Argumentó que, frente a la determinación de los intereses, se deben atender la
junio de 2020).
6.2. Parte ejecutada (índice 17 expediente digital Samai)
Argumentó que, frente a la determinación de los intereses, se deben atender la jurisprudencia del Consejo de Estado y las circulares externas números 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre de 2014, en cuanto a que los intereses moratorios se deben liquidar conforme a la norma que se encu entre vigente al momento de su causación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si operó la cesación de la causación de intereses; ii) si la parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento en debida forma; y iii) si, enEjecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 8
el marco de la condena judicial, se deben liquidar intereses sobre todo el capital que reconoció y pagó la Entidad.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, los recursos de apelación determinan los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por las partes recurrentes en sus escritos de impugnación.
de apelación determinan los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por las partes recurrentes en sus escritos de impugnación.
Con base en lo anterior, se precisa que en esta etapa del proceso no se discute los valores pagados por la Entidad por concepto de capital, sino únicamente la base, la forma y los períodos como se deben reconocer y liquidar los respectivos intereses moratorios.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por las partes ejecutante y ejecutada.
2. Contenido del título ejecutivo
Sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y a título de r establecimiento del derecho reconoció lo siguiente (carpeta exp. ordinario archivo 5 exp. digital):
“CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordena al Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar a la señora Neyla Johanna Pinzón Puentes, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.788.957 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la Jomada laboral ordinaria, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos y a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores que haya
ordinaria, reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos y a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores que haya percibido la demandante en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia , con esos conceptos. [aparte tachado fue modificado en segunda instancia ]. En la liquidación se deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
QUINTO.- Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 9
SEXTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.”
Sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en la que se resolvió (carpeta exp. ordinario archivo 5 exp. digital):
“PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil Trece (2013) (fls. 263 a 292), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente
(2013) (fls. 263 a 292), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por NEYLA JOHANNA PINZON PUENTES, contra el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, pero por las razones expuestas. SEGUNDO.- ACLARESE la providencia recurrida en el sentido de señalar que a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague a la señora NEYLA JOHANNA PINZON PUENTES, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 1º de enero de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 1º de enero de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante,
cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 1º de enero de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena” (Destacado fuera de texto).
Constancia secretarial en la que consta que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 5 de abril de 2016 (índice 34 exp. digital):Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 10
3. Verificación de los requisitos sustanciales del título
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligació n clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”1 así:
Sujeto activo: Neyla Johana Pinzón Puentes.
prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”1 así:
Sujeto activo: Neyla Johana Pinzón Puentes. Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Vínculo jurídico: La sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá (carpeta exp. ordinario archivo 5 exp. digital); la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de las providencias referidas.
Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo, lo solicitado en las pretensiones de la demanda y los argumentos de apelación, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre intereses moratorios.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 11
S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01
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dar, hacer o no hacer…”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de intereses moratorios.
Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anua l de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adopta da por la doctrina contable, previamente citada, conforme al artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término par a solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2016 (índice 34 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 14 de
partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2016 (índice 34 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 14 de agosto de 2018 (f. 1 pág. 2 archivo 1 del exp. digital): es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
Se aclara que, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la obligación no era exigible porque no habían transcurridos los 18 meses previstos en la norma, se precisa que para el momento en que el a quo resolvió sobre los requisitos de la demanda (2 de julio de 2020) ya había transcurrido dicho término, por lo que era procedente librar el mandamiento de pago y contin uar con la actuación procesal.
2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2018-00381-01 Pág. 12
4. Análisis de los argumentos de apelación
El Despacho precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3203 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por las partes ejecutante y ejecutada e n los respectivos recursos de apelación, relacionados con los intereses moratorios.
Con ese propósito, se desarrollarán los siguientes aspectos: i) cesación de la causación de intereses y presentación de la solicitud de cumplimiento; y ii) contenido y alcance de la condena judicial.
4.1. Cesación de la causación de intereses y presentación de la solicitud de cumplimiento
causación de intereses y presentación de la solicitud de cumplimiento; y ii) contenido y alcance de la condena judicial.
4.1. Cesación de la causación de intereses y presentación de la solicitud de cumplimiento
Oportunidad en la presentación de la solicitud de cumplimiento
El artículo 177 del CCA establece que la parte interesada debe radicar la solicitud de cumplimiento de la condena judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario, cesará su causación. Al respecto, la norma dispone los siguiente: “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con la norma citada, los interesados deben presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, so pena de que opere una cesación de la causación de intereses, entre el momento que se cumpla el mencionado término de los 6 meses hasta cuando la parte cumpla con su obligación; se aclara que el hecho que no se p resente oportunamente la solicitud de cumplimiento, no implica que se pierda el derecho a
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene po
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