TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00515-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00515-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-42-048-2018-00515-01
Demandante: GLORIA ALEJANDRA CAÑIZALES BARBOSA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Alejandra Cañizales Barbosa.
El medio de impugnación de la providencia se dirige en contra del auto dictado en el marco de la audiencia inicial adelantada el 15 de septiembre de 20 22 por el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Trámite procesal
- El 5 de diciembre de 20181 la señora Gloria Alejandra Cañizales Barbosa, a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital
de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social con el objeto de ejercer el control judicial al acto administrativo contenido en el Oficio No. S2018110917 del 26 de noviembre de 2018 por el cual la accionada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2016.
1 Folio 48Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
Demandante: GLORIA ALEJANDRA CAÑIZALES BARBOSA
- A través de auto calendado noviembre 25 de 20 21 el Juzgado Cuarenta y Ocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda y dispuso su notificación a las partes del proceso en los términos de los artículos 197 y 199 del
C.P.A.C.A.
- Cumplidas las formalidades propias de notificación y traslado de la demanda las partes fueron convocadas a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022.
- En la referida diligencia el Juez de primera instancia dispuso declarar probada de oficio la excepción de “inepta demanda” y en consecuencia dar por terminado el proceso.
- El mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
1.2 Decisión objeto de impugnación
proceso.
- El mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
1.2 Decisión objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud de la demanda ” por ”incumplimiento del requisito de procedibilidad alusivo al agotamiento de los recursos en sede administrativa” . Fundamentó su dicho en que a través del acto administrativo demandado (Oficio No.S2018110917 del 26 de noviembre de 2018) se informó a la parte actora que “contra la decisión proceden los recursos de Ley”, para lo cual otorgó un término de 10 días. Sin embargo, no se logró probar que dicha car ga se haya cumplido por la demandante en los términos del artículo 74 del C.P.A.C.A
Agregó que el acto administrativo cuya nulidad se pide fue expedido por la “subdirectora de contratación” por lo que de acuerdo con la información aportada a las diligencias era posible ventilar las inconformidades ante un superior jerárquico , de lo cual se extrae la responsabilidad de presentar el recurso de apelación con el fin de agotar la vía administrativa.
Como consecuencia de lo expuesto concluyó que la “vía administrativa” fue consagrada por el legislador como un requisito de procedibilidad para acceder a la vía judicial con el fin de materializar el debido proceso y de esta manera conformar las diferentes herramientas de contradicción atribuibles a la parte actora.
Así las cosas, al no acreditarse el agotamiento del recurso de apelación contra la decisión
materializar el debido proceso y de esta manera conformar las diferentes herramientas de contradicción atribuibles a la parte actora.
Así las cosas, al no acreditarse el agotamiento del recurso de apelación contra la decisión controvertida y en el entendido que dicha actuación resulta obligatoria dispuso declarar probada la excepción objeto de estudio dar por terminado el proceso de la referencia.
1.3 Recurso de apelaciónExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
Demandante: GLORIA ALEJANDRA CAÑIZALES BARBOSA
El apoderado de la señora Gloria Alejandra Cañizales Barbosa interpuso recurso de apelación contra de la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y declaró la terminación del proceso en los siguientes términos:
- La demandada no cumplió el deber de “informar los recursos que proceden contra sus actos administrativos”, pues en el inciso final del acto administrativo demandado se limitó a señalar que “contra la presente decisión proceden los recursos de ley, los cuales podrá hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación” lo cual tiene como consecuencia la persona afectada jurídicamente con este hecho pueda acceder a la jurisdicción para cuestionar su legalidad. Agregó que la obligatoriedad del recurso de apelación se habría configurado si la demandada hubiese indicado “de manera clara y precisa que recursos procedían contra de esa decisión”.
- En virtud del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 no son apelables “aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y
- En virtud del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 no son apelables “aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial” por lo que al fungir como parte pasiva de la litis el “DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, siendo el Representante Legal, y Jefe Superior de este organismo del nivel territorial el Alcalde Mayo r de Bogotá” se advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social corresponde a una mera dependencia que ejerce competencias por delegación de la Alcaldía Mayor de Bogotá de conformidad con el artículo 211 constitucional, el artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 y la Ley 489 de 1998.
- Contra las decisiones del “delegatario” (Secretaria de Integración social) proceden los mismos recursos establecidos para el delegante (Distrito Capital, representado legalmente por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá) es decir que es procedente pero no obligatorio el recurso de reposición , por lo que no existe superior administrativo que pudiese revisar, ni mucho menos revocar sus decisiones.
Finalmente solicitó revocar la decisión adoptada por a q uo y en consecuencia se ordene dar continuidad con el trámite de la demanda.
1.4 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación
El auto dictado el 15 de septiembre de 2022 por el cual se dispuso a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue notificado a las partes en estrados, y
El auto dictado el 15 de septiembre de 2022 por el cual se dispuso a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue notificado a las partes en estrados, y acto seguido, el apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de apelación del cual se corrió traslado a la demandada en los términos del artículo 244 del C.P.A.C.A.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente paraExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
Demandante: GLORIA ALEJANDRA CAÑIZALES BARBOSA
resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
2.2 Procedencia del recurso de apelación
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 nral. 6º (primigenio) y 243 nral. 3º (primigenio) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación es procedente en contra de la decisión por la cual se decl ara probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto las normas determinan lo siguiente:
“Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la
consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto las normas determinan lo siguiente:
“Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible d el recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
(…)
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
(…)
3. El que ponga fin al proceso. (…)” Negrillas de la Sala
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación contra la
instancia por los jueces administrativos:
(…)
3. El que ponga fin al proceso. (…)” Negrillas de la Sala
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación contra la providencia objeto de estudio es procedente por cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.
2.3 El asunto que se resuelveExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
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En el caso planteado, este Despacho debe establecer si se encuentra probada la excepción denominada inepta demanda por no haberse agotado la vía administrativa contra el Oficio No. S2018110917 del 26 de noviembre de 2018.
3 Contexto normativo y jurisprudencial
El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al definir los actos definitivos determina lo siguiente:
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
De conformidad con lo expuesto se entiende como actos administrativos definitivos aquellos que ponen fin a una actuación administrativa puesto que deciden de manera directa o indirecta el fondo de un asunto, lo cual tiene como consecuencia la configuración de efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, razón por la cual, al ser determinantes establecen la posibilidad de ser controvertidos a través de recursos administrativos sustentados ante la misma autoridad en los términos de los
jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, razón por la cual, al ser determinantes establecen la posibilidad de ser controvertidos a través de recursos administrativos sustentados ante la misma autoridad en los términos de los artículos 74 y 8 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo que señalan:
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
“1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que di ctó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”
(…)
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme:Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
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1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término par a interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
De acuerdo con lo expuesto, el artículo 138 del CPACA es claro en exigir, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia de un verdadero acto definitivo que haya hecho imposible continuar con el procedimiento administrativo por haber decidido directa o indirectamente sobre una situació n cierta de derecho y sobre el cual se hayan ejercido los recursos que en vía administrativa permitan controvertir tal decisión. En este punto, resalta la Sala que para acceder a la vía judicial el ejercicio del recurso de reposición es facultativo mientras que el de apelación es de carácter
controvertir tal decisión. En este punto, resalta la Sala que para acceder a la vía judicial el ejercicio del recurso de reposición es facultativo mientras que el de apelación es de carácter obligatorio de conformidad con lo expuesto en el artículo 161 que señala:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar: La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (Negrillas de la Sala)
Así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de proferida dentro del proceso 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021):
“La normativa citada estableció la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios como un presupuesto procesa l para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante aquella, esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para qu e revise los argumentos fácticos y
la validez del respectivo acto ante aquella, esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para qu e revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, la interposición del recurso de apelación constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proc eso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para pre sentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” (…) Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna ineludible; luego, cuando la administración otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.Expediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
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Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo particular puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del CPACA, según el cual «[s]i las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral»
con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del CPACA, según el cual «[s]i las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral»
De lo expuesto en precedencia, se concluye que el agotamiento de este requisito constituye una garantía y a su vez un deber para el administrado, toda vez que eventualmente, se podría evitar un pleito, ya que la administración puede revisar sus decisiones sin necesidad que la parte demandante tenga que acudir a la vía judicial, esto, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan las actuaciones administrativas según lo preceptúa el art. 209 de la Constitución Política.
4 Caso concreto
Descendiendo al caso de autos, se observa que a folio s 9 a 11 ítem 02 del expediente digitalizado es visible el Oficio No. S2018110917 del 26 de noviembre de 2018 por el cual la accionada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2016 y que fue demandado en el proceso de la referencia.
De la lectura integral del acto administrativo encuentra la sala que, además de otorgar una respuesta de fondo a la petición elevada el 7 de noviembre de 2018 por la demandante, en su inciso final indicó que esta era susceptible de ser recurrida en los siguientes términos: “finalmente, se informa que contra la presente decisión proceden los recursos de Ley, de los cuales podrá hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación” .
En este sentido la Sala advierte que los recursos administrativos fueron establecidos como
“finalmente, se informa que contra la presente decisión proceden los recursos de Ley, de los cuales podrá hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación” .
En este sentido la Sala advierte que los recursos administrativos fueron establecidos como regla general para controvertir las decisiones proferidas por la administración y en consecuencia, los peticionarios tienen la carga de agotar las herramientas a su alcance previo a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la única forma de prescindir de tal carga es que en el acto administrativo que contiene una decisión definitiva no se haga alusión a la procedencia de recursos en su contra.
A pesar de lo expuesto, para esta Colegiatura es claro que el oficio No. S2018110917 del 26 de noviembre de 2018 no señaló con claridad los medios que tenía a disposición la demandante para controvertir la decisión allí contenida y por el contrario se l imitó a manifestar que contra esta procedían los “recursos de Ley” con lo cual faltó a su deber de garantizar el debido proceso administrativo de la demandante. Al respecto, la corte constitucional en sentencia T-317 de 2014 señaló:
La notificación es uno de los mecanismos a través del cual se materializa el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, es el medio que permite que una determinada actuación judicial o administrativa sea dada a conocer a las partes que despliegan algún tipo de interés, o se ven afectados por ella. Adicionalmente, se constituye en una prerrogativa jurídica a partir de la cual se garantiza la protección de los intereses de los administrados y se les brinda certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que desarrollen con el Estado.[9]
en una prerrogativa jurídica a partir de la cual se garantiza la protección de los intereses de los administrados y se les brinda certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que desarrollen con el Estado.[9]
En este orden de ideas, se ha reconocido que las omisiones que se den durante la ejecución del mecanismo a través del cual se mate rializa este principio, se constituyen enExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
Demandante: GLORIA ALEJANDRA CAÑIZALES BARBOSA
una barrera que entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del particular afectado con una determinada decisión y le impiden controvertir, en sede administrativa, los argumentos que le dan sustento a la actuac ión que lo afecta. Lo anterior no quiere decir que el acto administrativo en cuestión pierda validez y deba ser declarado nulo, pues es menester entender que la publicidad de un acto se constituye en un trámite posterior a su formación o nacimiento y, por tanto, se predica únicamente de actos que ya están perfeccionados.
A pesar de lo anterior, las irregularidades que se presenten en el desarrollo del trámite de la notificación no pasan desapercibidas por el derecho, pues cuando un acto administrativo no ha sido debidamente publicitado se torna inoponible y, por tanto, resulta inexigible ante los particulares afectados.
Ahora bien, la notificación, en el trámite de las actuaciones administrativas, tiene numerosas modalidades entre las que se encuentra la “personal”, que es regulada en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 [10]; en dicha normativa se hace referencia expresa a, entre otras cosas, qué tipo de act uaciones deben ser publicitadas por este medio y a qué
artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 [10]; en dicha normativa se hace referencia expresa a, entre otras cosas, qué tipo de act uaciones deben ser publicitadas por este medio y a qué requisitos deben cumplirse para que pueda entenderse como válida la notificación surtida. Con respecto a estos últimos requisitos, se destacan: la identificación de los recursos proceden contra la decisión, las autoridades ante las que estos deben ser solicitados y los plazos exactos para hacerlo.
Lo expuesto en precedencia debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, en el cual se prevé el supuesto a pa rtir del cual las autoridades administrativas omitieron advertir cuales eran los recursos procedentes y, en virtud de dicho actuar irregular, desconocieron la posibilidad del afectado de controvertir la actuación. En dicha normativa se contempla, que para este especifico caso, la consecuencia jurídica aplicable está relacionada con la inexigibilidad de la obligación de agotar la vía gubernativa a efectos de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por todo lo anterior, se evidencia que desde una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. Esto,
acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición
Igualmente, el Consejo de Estado se pronunció frente a la procedencia de acudir directamente a la vía judicial cuando el pronunciamiento de la administración genera un motivo de duda o no es lo suficientemente claro frente a los recursos que proceden contra una decisión así:
“32. En efecto, la Sala evidencia que la administración se encuentra ob ligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición.
33. En el caso sub examine, la parte demandada hace alusión a que en la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015, se dio la oportunidad de presentar los recursos de reposición y/o apelación, informándosele la autoridad administrativa ante la cual debía interponer el medio de impugnación, el término para hacerlo, los cuales no fueron interpuestos. No obstante, pese a que en el referido acto se manifestó que procedían los recursos de reposición y/o apelación, lo cierto es que la manera como la autoridad administrativa indica la procedencia de los aludidos medios de impugnación no es la establecida en la norma procesal, como quiera que no le informa al destinatario de la decisión en forma precisa la procedencia del medio de impugnación, para lo cual, ante esa confusión, no se le
establecida en la norma procesal, como quiera que no le informa al destinatario de la decisión en forma precisa la procedencia del medio de impugnación, para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la parte interesada que lo hubiera interpuesto en debida forma2.
34. Por esta razón, con el fin de prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia y en ocasión a que el acto acusado pudo generar confusión en el interesado para la debida interposiciónExpediente No. 11001-33-42-048-2018-00515-01
Demandante: GLORIA ALEJANDRA CAÑIZALES BARBOSA
de los medios de impugnación, no será exigible el requisito de procedibilidad a que hace mención el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”3.
Siguiendo esta línea argumentativa, es claro que en el caso objeto de estudio no se indicaron de forma inequívoca los recursos que procedían contra la decisión controvertida, lo cual generó una duda procedimental de orden administrativo que en virtud del principio pro actione y el derecho de acceso a la administración de justicia deberá ser resuelto a favor de la señora Gloria Alejandra Cañizales Barbosa y en consecuencia se dispondrá a revocar la decisión recurrida.
Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia dispondrá la continuidad del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE el proveído de 15 de septiembre de 20 22, proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró probada la
RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE el proveído de 15 de septiembre de 20 22, proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa. En su lugar se dispone:
“Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad alusivo al agotamiento de los recursos en sede administrativa”.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tr
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