TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00519-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00519-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Demandante: Laurentino Forero Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Expediente: 110013342048-2018-00519-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 12 expediente digital) contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (archivo 10 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Laurentino Forero Ruiz, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5828 del 19 de junio de 2018, por medio de la cual la Entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión de jubilación del actor “liquidada con un IBL que incluya todas las cotizaciones que mi representado realizó al sistema integral de
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión de jubilación del actor “liquidada con un IBL que incluya todas las cotizaciones que mi representado realizó al sistema integral de pensiones en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio, calculan do el IBL conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en un 85% por ostentar más de 1200 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que no goza de un régimenMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 2
especial de pensiones y que a su vez le es más favorable esta normatividad …”. Igualmente, pide que se paguen los ajustes de valor y la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación; y que se condene en costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos
Manifiesta que el actor nació el 22 de octubre de 1944 y estuvo vinculado como docente al servicio del Estado desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC le reconoci ó la pensión de jubilación, liquidada con un IBL del 75% de las cotizaciones del último año anterior al status pensional, sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición.
Anota que le solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la prestación , con el objeto que se liquidara conforme al régimen de transición de la Ley 100 de
en cuenta que es beneficiario del régimen de transición.
Anota que le solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la prestación , con el objeto que se liquidara conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, petición que fue negada mediante la Resolución No. 5828 del 19 de junio de 2018.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 100 de 1993, 238 de 1995, 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
Indica que al señor Laurentino Forero Ruiz el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, dado que prestó sus servicios como docente oficial; no obstante, en virtud del principio pro operario le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación al tenor de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, en monto equivalente al 85% del promedio de las cotizaciones pensionales efectuadas durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio.
Precisa que la Entidad demandada dejó de aplicar la disposición que le resulta más favorable al demandante a efectos de establecer el IBL de la prestación, todaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 3
más favorable al demandante a efectos de establecer el IBL de la prestación, todaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 3
vez que al comparar la mesada que percibe (Ley 33 de 1985) frente a la que podría devengar (Ley 100 de 1993), se evidencia una diferencia económica que le resulta más benéfica.
4. Contestaciones de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de agosto de 2020 (archivo 10 expediente digital) , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El a quo expone el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que dependiendo de la fecha de vinculación al servicio oficial les resulta aplicable los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , así como la Ley 33 de 1985 o las disposiciones que se expidan posteriormente, encontrándose exceptuados d el Sistema Integral de Seguridad Social, de conformidad con lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aspecto que fue reiterado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
Precisó que en sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, el
Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
Precisó que en sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, el Órgano Vértice estableció la subregla aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual resulta vinculante por emanar el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Afirmó que «la vinculación del demandante se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 », de for ma que, «no es posible calcular el IBL de la prestación con fundamento en la ley 100 de 1993, y elevarlo hasta un 85%, así como tampoco es posible tener en cuenta el periodo de los últimos 10 años antes del retiro, dado que la jurisprudencia estableció que los docentes “están exceptuados del Sistema General deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 4
Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación (…) Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”». Por lo tanto, considera que no existe
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”». Por lo tanto, considera que no existe duda frente a la normatividad aplicable al demandante.
Sostuvo que la Entidad aplicó de forma correcta el régimen pensional del actor, por cuanto reconoció la prestación con la tasa de remplazo del 75%, incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro, sobre los cuales se realizó cotizaciones al sistema pensional.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación oponiéndose a la decisión del a quo al considerar que si bien los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 “tienen un tratamiento diferente más garantista , no sobra recordar que si se evidencia que un trato especial antes de ser favorable se presenta di scriminatorio, es pertinente recurrir a la normatividad que represente la mayor favorabilidad como en este caso específico la Ley 100 de 1993” (archivo 12 expediente digital).
Indica que l os docentes oficiales que prestan los servicios al Estado son empleados que tienen u n régimen especial establecido en el estatuto docente, quienes disfrutan de algunos beneficios, como lo es la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo; sin embargo , considera que en temas de pensión ordinaria de jubilación n o cuentan con un tratamiento especial “de acuerdo con las normas que regulan su actividad”.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
pensión ordinaria de jubilación n o cuentan con un tratamiento especial “de acuerdo con las normas que regulan su actividad”.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso se admitió (archivo 2 expediente samai ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (archivo 5 expediente samai ) elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 5
Ministerio Público gua rdó silencio y las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma:
7.1. Parte demandante
La apoderada de la parte actora a llegó escrito reiterando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación (archivo 17 expediente samai).
7.2. Entidad demandada
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio p resentó memorial señalando que de los medios probatorios obrantes en el plenario se encuentra demostrado que la vinculación del actor se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le resulta aplicable la Ley 91 de 1989; y en consecuencia, la pensión de jubilación a la que tiene derecho se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (archivo 9 expediente samai).
Manifiesta que e n virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, los factores que deben tenerse en
(archivo 9 expediente samai).
Manifiesta que e n virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes , de modo que, el IBL que determinó la Entidad en el acto administrativo que reconoció la prestación se encuentra conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar, si le asiste razón al demandante al solicitar que se reliquide su pensión de jubilación docente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , por favorabilidad, esto es, con la inclusiónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 6
de todos los factores sobre los cuales cotizó los últimos 10 años , teniendo en cuenta un monto de 85%.
Precisa la Sala que debido a que el demandante laboró como docente, su régimen prestacional es especial, no obstante, tiene derecho a que se le estudie la posibilidad de liquidar la prestación en los términos del régimen general , de modo que, debe analizarse la norma que le resulta más favorable.
2. Principio de favorabilidad en materia pensional
La Sala advierte que el servidor puede acogerse al régimen que le sea más
modo que, debe analizarse la norma que le resulta más favorable.
2. Principio de favorabilidad en materia pensional
La Sala advierte que el servidor puede acogerse al régimen que le sea más favorable siempre que pueda aplicarse en forma integral , como quiera que , no resulta procedente regirse en forma simultánea por dos regímenes a fin de beneficiarse de aspectos aislados de cada uno de ellos. Tales derechos le devienen del principio de favorabilidad o in dubio pro operario que protege los derechos del trabajador, pero que se encuentra limitado por el principio de inescindibilidad. Sobre este aspecto se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia T-569 de 2015, así:
“El principio de favorabilidad ‘se consagra en mate ria laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal’ [56]. Determina ‘en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador’[57].
Sobre su aplicación, ha dicho este Tribunal Constitucional lo siguiente:
‘[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la
trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto , o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido” (negrilla fuera de texto).
De la jurisprudenci a en cita, se concluye que los regímenes especiales están consagrados para obtener la pensión en forma más favorable al régimen general; no obstante, en casos en los cuales el trabajador considere que éste leMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 7
es más favorable puede solicitar que se le aplique en forma integral.
3. De la aplicación del régimen general de pensiones a los docentes
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exc eptuó del sistema general de pensiones a los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , exclusión que desapareció con la Ley 812 de 2003, en cuyo artículo 81 precisó que “tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media” ; norma que estableció que los servidores vinculados con anterioridad a su entrada en vigor, les sería aplicable el régimen que se encontrara vigente y quienes ingresen con posterioridad estarían sujetos a las normas de la referida 100 de 1993, salvo la edad, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.
encontrara vigente y quienes ingresen con posterioridad estarían sujetos a las normas de la referida 100 de 1993, salvo la edad, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.
Así mismo, el artículo 288 ibídem, refirió que “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes ant eriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1997, al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, relativo al monto mínimo de la mesada pensional, precisó que en el evento que el régimen especial al que está sujeto el servidor determine que ésta es inferior a la que podría devengar en virtud del régimen general, el trabajador “tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses ”, al sostener:
“En consecuencia, el monto mínimo de la pensión, es también aplicable a los servidores a que se refiere el artículo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse excluidos del régimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garantías y beneficios mínimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
(…)
No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que
ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
(…)
No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 8
En el ca so en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados.
6o.- Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, ha de entenderse que si la nueva ley de seguridad social establece beneficios para los pensionados, de los que no gozan aquellos que se rigen por un sistem a pensional excluido de su aplicación, por expresa disposición de la ley 100 de 1993 (artículo 279), dichos beneficios y prerrogativas deben también cobijar a quienes pertenezcan a esos régimenes especiales. Así lo expuso esta Corporación:
".... el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se
conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ." (subrayas fuera de texto). ( Sentencia C-461 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
(…)
Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado en sede de tutela precisó1:
“La Sala considera necesario precisar que vistos los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 2 y 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de
norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E), expediente No. 11001 -03-15-000-201801920-01. 2 “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán co mpatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 9
Por su parte, a los docentes vincula dos con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se les aplican las disposiciones anteriores, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral”.
A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 20213, precisó:
2003 se les aplican las disposiciones anteriores, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral”.
A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 20213, precisó:
“(…) si bien los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales regulado en la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 a pesar de excluirlos de la regulación por excepción, se le aplica las disposiciones que le sean más favorables.
Esta Corporación mediante sentencia del 11 de febrero de 20114, con relación al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional docente ha establecido que debe reconocerse aplicando el régimen general pensional y no el especial, en cuanto este último es más exigente:
‘Al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones que dicha ley establece, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, exceptuando únicamente a los sectores que describe el artículo 279 ibidem dentro de los cuales se enlistan los docentes. Así mismo, de manera expresa se estipula el respeto por los derechos, garantías, prerrogativas, servicios, beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la vigencia de la ley reúnan los requisitos para acceder a una pensión, o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución.
Bajo el anterior criterio normativo la Sala debe plantearse el siguiente interrogante para resolver el problema jurídico que se somete a consideración: ¿Qué ocurren si la norma general es más amplia y beneficiosa mientras que la especial y excepcional es más restrictiva?
Bajo el anterior criterio normativo la Sala debe plantearse el siguiente interrogante para resolver el problema jurídico que se somete a consideración: ¿Qué ocurren si la norma general es más amplia y beneficiosa mientras que la especial y excepcional es más restrictiva?
Lo anterior, dado que acorde con el marco normativo descrito, para el caso en concreto, resulta más beneficioso para el actor, que su derecho se regule por la norma general y no por la especial que regula la pensión post morten de los docentes oficiales, esto es, el Decreto 224 de 1972.
Este complejo dilema se lo planteó la Corte Constitucional cuando estu dió la constitucionalidad de los regímenes exceptuados, concluyendo que la justificación de la vigencia de estos regímenes, está en que con ellos se pretende garantizar un nivel de protección igual o superior, por lo cual puede válidamente concluirse que c uando los regímenes exceptuados establecen niveles de protección inferiores al general, su aplicación vulnera la Constitución, lo cual posibilita que la situación particular se rija por las normas generales que de manera más amplia protegen el derecho recl amado” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, dado que en el sub lite es viable analizar las condiciones del régimen general de seguridad social , pues así lo reclama el demandante en su
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. p. Dr. César Palomino Cortés, expediente No. 44001-23-33-000-2015-0012701(4968-18), demandante: Clodomiro González Cujia, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Departamento de La Guajira.
01(4968-18), demandante: Clodomiro González Cujia, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Departamento de La Guajira. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No Interno 1510 - 2007.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 10
escrito introductorio , el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone:
“Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)” (negrilla fuera del texto).
En cuanto al monto de la prestación, el artículo 34 ejúsdem, indicó:
1.300 semanas en el año 2015. (…)” (negrilla fuera del texto).
En cuanto al monto de la prestación, el artículo 34 ejúsdem, indicó:
“Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingre so base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base d e liquidación de los afiliados, en
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base d e liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se i ncrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00519-01 Pág. No. 11
4. Caso concreto
Advierte la Sala que en el sub judice se encuentra demostrado que el señor Laurentino Forero Ruiz nació el 22 de octubre de 1944 (f. 34 archivo 1 expediente digital) y según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá prestó sus servicios como docente a partir del 10 de mayo
Laurentino Forero Ruiz nació el 22 de octubre de 1944 (f. 34 archivo 1 expediente digital) y según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá prestó sus servicios como docente a partir del 10 de mayo de 1971 (f. 32 archivo 1 expediente digital), por lo tanto, mediante la Resolución No. 002796 del 17 de agosto de 1995 dicha entidad, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación por haber obtenido su estatus pensional el 22 de octubre de 1994, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989,
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