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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00530-01.-(05-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00530-01.-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-03-038 AT

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DANIEL DAVID BELTRÁN MERCADO

ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2018-00530-01.

TEMA: Derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social e igualdad – reubicación de soldado retirado por disminución de capacidad laboral.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Comandante de Personal del Ejército Nacional, conforme las consideraciones señaladas.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida digna y mínimo vital del señor Daniel David Beltrán Mercado, identificado con cédula de ciudadanía 1.014.420.893.

TERCERO: Dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal 2294 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Comando de Personal del Ejército nacional en lo relativo al retiro temporal por disminución de la capacidad psicofísica

TERCERO: Dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal 2294 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Comando de Personal del Ejército nacional en lo relativo al retiro temporal por disminución de la capacidad psicofísica del señor Daniel David Beltrán mercado.

CUARTO: Ordenar al Director de Personal del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reincorpore al soldado profesional Daniel David Beltrán Mercado en uno de sus programas y lo reubique en un cargo que pueda desempeñar, atendiendo sus habilidades, destrezas y formación académica. Así como también, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta su reintegro.

QUINTO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los treinta (30) días hábiles sígueles a la notificación de esta providencia, a través del funcionario o dependencia correspondiente, proceda a adelantarExpediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia todos los trámites administrativos a que haya lugar, incluida la práctica de exámenes o valoraciones médicas, y en consecuencia, convoque y practique junta médico laboral con el fin de valorar la capacidad laboral del señor Daniel David Beltrán Mercado. En donde, si se determina el aumento de su incapacidad laboral, deberá recalificar y analizar si puede optar por la pensión de invalidez, y de encontrar posible su rehabilitación, se tendrá que garantizar su asistencia médica y la reubicación en labores que se ajusten tanto a su condición de salud y nivel educativo.

de invalidez, y de encontrar posible su rehabilitación, se tendrá que garantizar su asistencia médica y la reubicación en labores que se ajusten tanto a su condición de salud y nivel educativo.

SEXTO: ORDENAR (sic) al Director de Sanidad del Ejército nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude la prestación del servicio de salud al señor Daniel David Beltrán mercado y por ende de sus beneficiarios, de manera que garantice en forma oportuna la atención integral, médica, hospitalaria y farmacéutica.

SÉPTIMO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, otorgue y ponga en conocimiento la respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas por el accionante el 27 de octubre de 2017 y el 10 de mayo de 2018”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor DANIEL DAVID BELTRÁN MERCADO, actuando en nombre propio,

haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor DANIEL DAVID BELTRÁN MERCADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la protección especial de las personas en situación de disminución de sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales y al mínimo vital como consecuencia de su retiro del servicio sin haberse determinado la posibilidad de reubicación y empleando valoraciones médicas desactualizadas.

Inicia el relato de los hechos manifestando que fue siendo orgánico del BATALLÓN DEL COMANDO TERRESTRE Nº 99 y BRIGADA MÓVIL Nº 16, en desarrollo de operaciones militares en el área de Santa Rosa de Ituango en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2015, se cayó de un árbol y sufrió lesiones en la cadera y otras partes del cuerpo, motivo por el cual se leExpediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia prestaron los primeros auxilios y fue evacuado al Hospital Militar Central de

Medellín. Indica que su recuperación continuó mientras realizada laborales

Acción de Tutela Impugnación de sentencia prestaron los primeros auxilios y fue evacuado al Hospital Militar Central de Medellín. Indica que su recuperación continuó mientras realizada laborales administrativas en el Ejército Nacional, por lo que para su desempeño llevó a cabo diversos cursos de capacitación en el SENA, tales como marroquinería, mercados y ventas, Windows y Word, curso de ciudadano promotor de paz, servicio al cliente y manufactura en cuero, con la finalidad de permanecer trabajando. Sostiene que el 15 de marzo de 2017, la Junta Médico Laboral determinó su disminución de capacidad laboral en 23.43% y no recomendó su reubicación laboral; sin embargo, considera que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso habida cuenta que los conceptos médicos empleados no estaban vigentes dado que fueron practicados el 15 de marzo de 2016 (fisiatría) y el 25 de octubre de 2016 (urología). Asegura que ante la inconformidad con la calificación obtenida solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que mediante acta del 26 de septiembre de 2017 le asignó una disminución de capacidad laboral de 20.81% y conserva el criterio de no recomendar su reubicación; esto sin tener en cuenta la falta de vigencia de los conceptos valorados y los cursos realizados por el actor para continuar trabajando en el área administrativa. Señala que mediante Orden Administrativa de Personal Nº 2294 de 13 de octubre de 2017, fue retirado de la institución por la disminución de su capacidad psicofísica.

el área administrativa. Señala que mediante Orden Administrativa de Personal Nº 2294 de 13 de octubre de 2017, fue retirado de la institución por la disminución de su capacidad psicofísica. Aduce que a través de petición del 27 de octubre de 2017, solicitó al Comando de personal-Dirección de SanidadTribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que explicara el motivo por el cual se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la valoración de conceptos vencidos sin ordenar nuevos; además, la nulidad del acto administrativo previamente mencionado, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Manifiesta que, en igual sentido, tampoco ha obtenido pronunciamiento respecto de la solicitud del 10 de mayo de 2018 en la que reiteró su situación. Informa que en la actualidad presenta graves quebrantos de salud sin que tenga derecho a la prestación del servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL aunado a que su mínimo vital se ve afectado así como el de su esposa, dos hijos y su progenitora quienes dependen económicamente de él, no pudiendo obtener empleo debido a la incapacidad que presenta.Expediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales también se relacionad con la ausencia de valoración de la posibilidad de ser reubicado para ejercer labores distintas a las militares, como atención al cliente, auxiliar de archivo, auxiliar de laboratorios clínicos, promotor de paz en el proceso con las FARC, funciones del Batallón Las Juanas donde se elaboran

para ejercer labores distintas a las militares, como atención al cliente, auxiliar de archivo, auxiliar de laboratorios clínicos, promotor de paz en el proceso con las FARC, funciones del Batallón Las Juanas donde se elaboran prendas militares (botas) para el personal militar. Finalmente, propone las siguientes pretensiones: “De manera comedida y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dada la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar como MEDIDA TRANSITORIA Y/O DEFINITIVA, teniendo en cuenta los hechos narrados se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto las entidades accionadas están violando mis derechos fundamentales y solicito que se ORDENE a la entidad accionada lo siguiente:

1. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente solicito MEDIDA PRECAUTELATIVA Y/O DEFINITIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenidos (sic) en el acta de tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº M17 -517 MDNSG-TNL-41.1 registrada al folio nº 9 del libro del Tribunal Medico Móvil y en consecuencia se ordene la reubicación laboral.

2. Con fundamento en los hechos narrados solicito MEDIDA PRECAUTELATIVA

Y/O DEFINITIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO contenidos en la Orden Administrativa de Personal No. No. (sic) 2294 del Comando de Personal de fecha 13 de octubre de 2017, por

ADMINISTRATIVO contenidos en la Orden Administrativa de Personal No. No. (sic) 2294 del Comando de Personal de fecha 13 de octubre de 2017, por medio de la cual fui retirado del servicio activo, por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA de conformidad con la junta médica y tribunal médico, expuesto en los hechos.

3. Se ORDENE a los accionados el reintegro inmediato, como medida provisional y/o definitiva para evitarme a mí y mi núcleo familiar un perjuicio irremediable y la correspondiente reubicación laboral a un cargo acorde con mis capacidades, como por ejemplo auxiliar de archivo, auxiliar de sistemas, auxiliar en atención al cliente, promotor en los programas de paz ante el proceso de paz con las farc, o en el BATALLÓN LAS JUANAS en la fábrica de prendas y botas para el personal militar labores que ya he desempeñado sin problema alguno por más de 3 años, ello con el fin de no quedar desprotegido en los recursos necesarios para mantener mis necesidades básicas y las de mi familia.

4. Que la Dirección de Sanidad ordene la activación inmediata de los servicios médicos míos y de mi núcleo familiar.

5. Se ORDENE a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional para que en el término que ordena la ley cancela o pague, los salarios y prestaciones que dejé de percibir, durante mi retiro y hasta que se compruebe y haga efectivo mi reintegro y estos dineros sean ubicados en la cuenta de ahorros

en el término que ordena la ley cancela o pague, los salarios y prestaciones que dejé de percibir, durante mi retiro y hasta que se compruebe y haga efectivo mi reintegro y estos dineros sean ubicados en la cuenta de ahorros de nómina que aparece en la institución a nombre de DANIEL DAVID BELTRÁN MERCADO con cédula de ciudadanía No. 1.104.420.893 de San Marcos Sucre”. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl. 7 C1); (ii) copia del informativo administrativo por lesión de 8 de junio de 2015 (fl. 8 C1); (iii) copia de los certificados expedidos por elExpediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA (fls. 9 a 16 C1); (iv) copia del acta de Junta Médica Laboral Nº 93293 de 15 de marzo de 2017 (fls. 17 a 19 C1);

(v) copia del Acta de tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº M17 – 517 MDNSG-TML-41.1 del 25 de septiembre de 2017 (fls. 20 20 a 25 C1); (vi) copia de la orden administrativa de personal Nº 2294 del 13 de octubre de 2017 (fl. 29 C1); (vii) copia del escrito petitorio del 27 de octubre de 2017 (fls. 30 a 32 C1); (viii) copia de la petición del 10 de mayo

octubre de 2017 (fl. 29 C1); (vii) copia del escrito petitorio del 27 de octubre de 2017 (fls. 30 a 32 C1); (viii) copia de la petición del 10 de mayo de 2018 (fls. 33 a 35 C1); (ix) copia de la cédula de ciudadanía de CARMEN ALICIA MERCADO SAPA (fl. 36 C1); (x) copia de la cédula de ciudadanía de YECENIA PATRICIA CARMONA MONTIEL (fl. 37 C1); (xi) copia de la escritura pública 458 de 28 de septiembre de 2016 (fls. 38 y 39 C1); (xii) copia del acta declaración con fines extraprocesales Nº 8762 de 29 de octubre de 2018 (fl. 40 C1); (xiii) copia del registro civil de nacimiento Nº 55964393 (fl. 41 C1); (xiv) copia de la historia clínica del actor (fls. 42 a 58 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Ministerio de Defensa, Dirección de Personal del Ejército

Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A pesar de que las entidades demandadas fueron debidamente notificadas de la acción del providencia mediante la cual se admitió la acción de tutela, guardaron silencio frente a los hechos de la demanda motivo por el cual se dio aplicación lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos relatados por el accionante y debidamente acreditados en el expediente. 2.2. Comando de Personal del Ejército Nacional. A través de mensaje de datos vía correo electrónico el Comandante de

1991, teniendo por ciertos los hechos relatados por el accionante y debidamente acreditados en el expediente. 2.2. Comando de Personal del Ejército Nacional. A través de mensaje de datos vía correo electrónico el Comandante de Personal del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del presente asunto tras considerar que el cumplimiento de la sentencia es de competencia exclusiva de la Dirección de Personal de esa institución (fl. 67 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de desvinculación del Comandante de Personal del Ejército Nacional y amparar los derechos fundamentales del señor DANIEL DAVID BELTRÁN MERCADO. En respaldo de esa decisión analizó el régimen de ingreso y retiro de la carrera en las fuerzas militares, el derecho a la estabilidad reforzada del uniformado con disminución de capacidad laboral, la continuidad en la prestación del servicio de salud de los soldados retirados y la procedencia de esta acción ante la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.Expediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Asegura que en el presente asunto está acreditado que el actor sufrió lesiones por causa y razón del servicio lo que dio lugar a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que consideraron no apto para la actividad laboral al

lesiones por causa y razón del servicio lo que dio lugar a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que consideraron no apto para la actividad laboral al accionante y, en consecuencia, fue retirado del servicio sin que se tuviera en cuenta su especial condición de salud y formación profesional previo a separarlo de su cargo, aunado a que los conceptos en los que se sustentaron las decisiones de los organismos en comento expiraron. Señala que las autoridades demandadas no demostraron la implementación de medidas que le permitieran al soldado continuar vinculado a la institución a pesar de que él ha efectuado cursos en distintas áreas que pueden ser aprovechados por la administración.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el Director de Personal del Ejército Nacional , impugnó la sentencia del 18 de enero de 2019, aduciendo que los actos administrativos expedidos por esa dependencia hacen únicamente se refieren al fundamento y al concepto previo del organismo médico laboral, en donde se emite concepto referente a la calificación de la capacidad psicofísica del paciente. Afirma que el comandante de la fuerza respectiva, está facultado para disponer la cesación del servicio de los soldados profesionales a quien se les ha dictaminado por el organismo medico competente disminución de la capacidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. Sostiene que la motivación de la orden administrativa de personal Nº 2294 de 24 de octubre de 2017, se encuentra ajustada a la normativa que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de

1793 de 2000. Sostiene que la motivación de la orden administrativa de personal Nº 2294 de 24 de octubre de 2017, se encuentra ajustada a la normativa que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, máxime por cuanto en el acta de la Junta Médico Laboral se indicó “en cuanto a la sugerencia de reubicación laboral se da en forma negativa ya que el soldado profesional presenta patología de origen osteomuscular que de continuar expuesto a factores ocupacionales propios de la actividad militar pueden llegar a exacerbarse poniendo en riesgo su salud, bienestar y/o rehabilitación integral por tal motivo se da de forma negativa basado en el Decreto 094 de 1989 artículo 68 literal Ay B. Asegura que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es un acto administrativo cuya legalidad se presume hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida lo contrario conforme a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Considera que no es posible reincorporar al servicio activo a una persona que fue calificada con una disminución de la capacidad laboral por parte del organismo medico competente, manifestando que la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005 señaló que la estabilidad laboral aplicable a las Fuerzas Armadas y Militares no es absoluta.

Adicionalmente, informa que se encuentra en trámite el pago de la

en sentencia C-381 de 2005 señaló que la estabilidad laboral aplicable a las Fuerzas Armadas y Militares no es absoluta. Adicionalmente, informa que se encuentra en trámite el pago de la indemnización a favor del actor, además del derecho que le asiste a sus cesantías, por lo que su subsistencia se ve protegida a través de esos mecanismos. Pone de presente que de acuerdo con los numerales 32 y 47 de la Ley 1862 de 2017 son faltas graves no tomar acciones cuando fuere razonablemente posible, para prevenir eventos o situaciones que menoscaben la integridad física y mental del personal subalterno, superiores o compañeros, así como asignar al personal con alguna limitación física o psíquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar. Finalmente y con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el MINISTERIO DE DEFENSA

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital del señor DANIEL DAVID BELTRÁN MERCADO como consecuencia de su retiro del servicio por disminución de su capacidad laboral?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) El marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional y su estabilidad laboral reforzada y (ii) el caso concreto. (i) El marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional y su estabilidad laboral reforzada. En virtud de lo señalado en el artículo 13 Constitucional todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para la protección de personas que por su situación económica, física o mental se encuentren en condición de debilidad

nacen libres e iguales ante la ley y el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para la protección de personas que por su situación económica, física o mental se encuentren en condición de debilidad manifiesta, además, el deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.

De manera armónica, el artículo 47 Superior señala que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran; así mismo, el artículo 54 ibídem prevé que el Estado debe garantizar a esta población el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Como parte del bloque de constitucionalidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1, los Estados Partes están obligados salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo adoptando las medidas pertinentes incluyendo la promulgación de la legislación respectiva.

Precisamente, a través de la Ley 1618 de 2013 se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad ; es necesario hacer especial mención al artículo 13 de dicho cuerpo normativo en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, según el cual t odas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo , para lo cual se proponen medidas para garantizar su

13 de dicho cuerpo normativo en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, según el cual t odas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo , para lo cual se proponen medidas para garantizar su ejercicio efectivo en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión.

A su turno, la Ley 361 de 1997 regula los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, cuyo artículo 26 es del siguiente tenor:

1Aprobada por la Ley 1346 de 31 de julio de 2009.Expediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. º No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

En ese contexto de amparo a los derechos de las personas en condición de disminución de capacidad laboral es necesario abordar el régimen de vinculación y retiro del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares que se encuentra regulado en el Decreto 1793 de 2000, particularmente los artículos 8º y 10 de ese cuerpo normativo indican las causales de retiro así: ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones

(…)

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones

(…) ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. El retiro temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica previsto en ambas normas en referencia fue declarado condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional que, en sentencia C-063 de 2018 precisó:Expediente No. 2018-00530-01

Accionante: Daniel David Beltrán Mercado Acción de Tutela Impugnación de sentencia

“(…)

69. Una afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se quebranten. Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma.

Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su

profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma. Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 2001, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”

empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la

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