TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00004-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00004-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, el cual esta ceñido a la normatividad vigente, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro, tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad equivalente al 49.5% en virtud del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante pretende que la accionada le reajuste su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad equivalente al 49.5% en virtud del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007. (…) En este orden de ideas, para efectos de liquidarle la asignación de retiro al actor, se le aplicó el Decreto 095 de 1989, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de éste, en el
para efectos de liquidarle la asignación de retiro al actor, se le aplicó el Decreto 095 de 1989, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de éste, en el cual se le reconoció la prima de actividad como partida computable de la misma en un 20%, para aquellos que tuvieran entre 20 y 25 años de servicio, tal como se computó en el caso concreto. (…) Sin embargo, a partir del 1º de julio de 2007, se le viene liquidando el 30% de la prima de actividad en la asignación de retiro, en virtud del Decreto 2863 de 2007, correspondiente a un 10 % más el 20% que debía devengando, para un total del 30% que viene siendo pagada según se observa a folio 28, razón por la cual para la Sala, carecen de fundamento jurídico las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio como quiera que los porcentajes que reclama el accionante se ajustan al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, previsto para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en el aludido Decreto 2863 de 2007. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, el cual esta ceñido a la normatividad vigente, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.».(…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-084 de 1996.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004
(Art.42); Decreto 2863 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley
1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 2863 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001-33-35-019-2019-00004-01
Demandante : Carlos Pacateque Fonseca Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste y liquidación de la prima de actividad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 118 a 126), contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de la referencia (fs. 110 a 117 y CD f. 109).
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs 1 a 23) El señor Carlos Pacateque Fonseca, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs 1 a 23) El señor Carlos Pacateque Fonseca, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 9 de abril de 2018, en el cual se le negó el reajuste y liquidación de la prima de actividad.
Como restablecimiento del derecho que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: i) reajustar, liquidar y pagar la prima de actividad de su asignación de retiro a partir de 01 julio 2007, en el mismo monto y proporción al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el Decreto 2863 de 2007 aplicando el principio de oscilación; ii) seExpediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) cancele la diferencia entre lo que se debió cancelar y lo pagado por concepto de omisión; iii) pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) condenar al pago de intereses moratorios conforme a lo establecido por la superintendencia financiera y; v) condenar en costas a la entidad demandada.
artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) condenar al pago de intereses moratorios conforme a lo establecido por la superintendencia financiera y; v) condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Solicitó mediante derecho de petición de fecha 9 de abril de 2018, la reliquidación de la prima de actividad ante la entidad demandada quien no dio respuesta. Relato que es titular de la asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1428 del 19 de julio de 1989, con fundamento en el Decreto 095 de 1989, liquidándole la partida de prima de actividad para efectos de asignación de retiro en un 20%, pero posteriormente con el Decreto 2863 de 2007, determino que se incrementaría en un porcentaje del 50%, quedando liquidado en su sueldo en tan solo el 30% cuando debió liquidarse en un porcentaje del 49.5%. Señaló que revisada la hoja de servicio Nro. 006, la liquidación de prestaciones, al personal de oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto se liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas «…"a) Cesantías y demás sobre; Sueldo básico. Prima de Actividad en los porcentajes previstos en el decreto 100 de 1946 y el artículo 80 del Decreto 089 de 1984. Tendrán derecho a la prima de actividad en el 33%" para la fecha indicada, al aplicar el Decreto 2863 de 2007 artículo 4, sería el incremento
de 1946 y el artículo 80 del Decreto 089 de 1984. Tendrán derecho a la prima de actividad en el 33%" para la fecha indicada, al aplicar el Decreto 2863 de 2007 artículo 4, sería el incremento en la prima del 49,5%, sin renunciar al "Principio de Oscilación" consagrada en Decreto 4433 artículo 42, garantía de los derechos adquiridos, concordantes con la Ley de 1945 artículo 34, Ley 923 del 2004, artículo 3. 13. sin ser reconocido». Indicó que a partir del 10 de julio de 2007, se le liquidó la prima de actividad con el 30% del sueldo básico, debiéndose de haber liquidado la prima de actividad y 49.50%, teniéndose en cuenta únicamente la Resolución 1428 del 19 de julio de 1989, que líquido en el 20% y no en el 33%, transgrediendo el principio de oscilación como lo contempla el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual contempla que tiene el derecho al reajuste en igualdad de condiciones aExpediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) la del personal activo, esto es, al 49.5%.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2º, 4º, 25, 31, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945; Decreto 1212 de 1990; Ley 923 de
Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945; Decreto 1212 de 1990; Ley 923 de 2004; 13, 42 y 45 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004; 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; Decreto 2863 de 2007; Ley 1437 de 2011. Manifestó que la prima de actividad contemplada en los artículos 151 del Decreto 089 de 1984, artículo 181 del Decreto Ley 1211 de 1990, Decreto 65 de 1994 se estableció en un 20% pero con la expedición del Decreto 2863 de 2007 solamente se le reconoció el 30%, debiéndose haber incrementado este reajuste al 49.5%. Indicó que el artículo 40 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 2863 de 2007, en ningún momento prevén, que para el reajuste de la prima de actividad del personal oficiales y suboficiales con asignación de retiro, deba de tenerse en cuenta el tiempo de servicio o los porcentajes en que se haya reconocido, pues el propósito no es otro que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado la persona en servicio activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 40 del mencionado decreto. Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que se apone a todos y cada uno de las pretensiones de la demanda. Manifestó que se evidencia una mala interpretación o desconocimiento del tema por parte del demandante al pretender la nivelación de su asignación con el incremento de una partida computable, cuando dicha nivelación por principio de oscilación ha venido siendo aplicada cabalmente por parte de la entidad demandada.
del demandante al pretender la nivelación de su asignación con el incremento de una partida computable, cuando dicha nivelación por principio de oscilación ha venido siendo aplicada cabalmente por parte de la entidad demandada.
Dijo que el actor venía devengando el 20% por prima de actividad, hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007, con el cual se incrementó dicho porcentaje en un 50%, quedando este en el 30 % dicho incremento se hizo efectivo a partir del mes de julio de 2007; por lo que con la expedición del Decreto 4433 del 30 de diciembre de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004, no se entró a efectuar ningún tipo de modificación a las prestaciones ya reconocidas o derechos consolidados, estableciendo taxativamente su aplicación y cobertura a las prestaciones reconocidas bajo su vigencia.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre de 201 ( 110 a 117 y CD f. 109), resolvió negar las súplicas de la demanda al considerar que «…se reconoce en el acto demandado, dicha prima de actividad, fue reconocida en un 20%, a su vez reajustada en los términos del Decreto 2863 de 2007 en un 50% que corresponde al 10%, para un total del 30% que le viene siendo pagado y liquidado al demandante en su asignación de retiro a partir del 10 de julio de 2007 visible a folio 28 del
50% que corresponde al 10%, para un total del 30% que le viene siendo pagado y liquidado al demandante en su asignación de retiro a partir del 10 de julio de 2007 visible a folio 28 del expediente. Por todo lo anterior, no resulta viable acceder a lo pretendido en la demanda, en consideración a que no es posible que, so pretexto de la aplicación de los beneficios contemplados en el Decreto 2863 de 2007, se desconozca o modifique el porcentaje que le correspondió a la prima de actividad en su asignación de retiro conforme a la norma vigente a la fecha de causación de la prima de actividad, es decir, el Decreto 1211 de 1990, mismos que fueron aplicados mediante acto administrativo asistido por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial». Adujo que «…es evidente que la entidad demandada ajustó el porcentaje de la prima de actividad de conformidad con los parámetros legales, si se considera que la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro fue reconocida en un 20%, la cual, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, resultó incrementada en un 50% que corresponde al 10% adicional, para un total de 30%, cuyo pago se hizo efectivo desde el 10 de julio de 2007, de manera que no es procedente ordenar un nuevo reajuste».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 118 a 126), el cual sustentó diciendo que la prima de actividad se tenía que reconocer en el treinta y tres por ciento (33%) por estar reconocido el derecho en el Decreto 1211 de 1990, base de liquidación de la
sustentó diciendo que la prima de actividad se tenía que reconocer en el treinta y tres por ciento (33%) por estar reconocido el derecho en el Decreto 1211 de 1990, base de liquidación de la asignación de retiro en el sueldo básico, por lo que debió reliquidarse al 49.5%, a partir del 10 de julio de 2007, en cumplimiento al Decreto 2863 de 2007. Aseguró que «La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) ignoró los derechos, al reajuste a la prima de actividad en el 49.5%, pues tan sólo incrementó el 10% con respecto del 50% determinado en el Decreto 2863 de 2007 artículo 4, cuando debió hacerlo enExpediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) el 49.5%. por tener reconocido en la hoja de servicios el 33% al momento de reconocerse la ASIGNACIÓN DE RETIRO de conformidad al Decreto 089 de 1984 artículo 80, con fundamento al Decreto 2863 de 2C07, el cual se encuentra parcialmente viciado de nulidad en el reajuste señalado, toda vez que la demandada para efectuar el incremento debió hacerlo sin tener en cuenta el tiempo de servicio y porcentajes aplicados: como lo aclara y establece el acápite del artículo 40, por lo que debió ser en el 49.5% …».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en efecto suspensivo mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 14 de febrero de
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en efecto suspensivo mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 14 de febrero de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 26 de marzo de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, quienes dentro de la oportunidad concedida guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el actor, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro, tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad equivalente al 49.5% en virtud del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3071 de 1968 « por la cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», que respecto de las partidas computables en las asignaciones de retiro, preceptuó: «Artículo 115. A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la Prima de Navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no
condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión». Luego, el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 7ª de 1970 « por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal», expidió el Decreto 2337 de 1971, que en lo referente a la prima de actividad, dispuso: «Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½%) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo. […] Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: […]
[…] Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: […] b) Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, unExpediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuela en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de estado mayor en las condiciones indicadas en este
Decreto». Por su parte, el Decreto 612 de 1977, « Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», estableció: «Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. […]
«Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. […] Artículo 131. Base de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: […] b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto». Posteriormente, al ocuparse también de la reorganización de la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, el Decreto 89 de 1984 en lo concerniente a la prima de actividad prescribió: «Artículo 80. – Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. […]
«Artículo 80. – Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. […] Artículo 151.- Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: […] b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. - Doceava parte de la prima de navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, - Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARÁGRAFO.- Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, situaciones pensionales y demás prestaciones sociales.
ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, situaciones pensionales y demás prestaciones sociales. Artículo 152.- Cómputo prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%)» [subrayado y negrilla]. En los mismos términos indicados en la norma que antecede, el Decreto 95 de 1989 «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» , consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro. Finalmente, el Decreto 1211 de 1990 a través del cual se reformó de nuevo el estatuto de
consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro. Finalmente, el Decreto 1211 de 1990 a través del cual se reformó de nuevo el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y se derogó el Decreto 95 de 1989, también establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad; dispuso lo siguiente: «Artículo 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00004-01
Demandante: Carlos Pacateque Fonseca Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.