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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00011-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00011-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 12 de abril de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional FOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales / ACEPTA LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTR E LAS PARTE S – Es ta instancia judicial no avizora que el contrato de transición suscrito por el apoderado judicial de la señora ( …) y el jefe de la Ofici na Asesor a Jurídica del Ministerio de Educación Nacional lesione derechos ciertos e indiscutibles y los intereses de la entidad, pu es en lo documenta do las partes establecier on el porcentaje que correspondía por pa go propor cional a la deuda fina l de la sanci ón por mora, equivalente a $11.051.190 / DECLARA TERMIN ADO EL PROCE SO DE LA REFERENCIA – Actuación extra proces al que permite la terminación anormal del medio de contr ol por transacción / DECLARA QUE EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA – Como se destacó de un lado se materia lizó el pago de lo acorda do y de otro lad o, el apoderado del extremo activo de la Litis, ha expues to la voluntad de finalización del proceso tanto en el trámite posterior a la decisión de instancia, reiterado previó a proveer sobr e la

activo de la Litis, ha expues to la voluntad de finalización del proceso tanto en el trámite posterior a la decisión de instancia, reiterado previó a proveer sobr e la admisión del recurso de apelación contra la misma en este Tribunal, hechos que sin duda alguna demuestran satisfechas las pretensiones de la señora (...)

Problema jurídico: ¿Previo a resolv er sobr e la admisi ón d el recurso de apelación , presentado por la entidad demandada, el suscrito Magistrado observa que el apoderado recurrente como argument os de su escrito de apelación contra la decisión de primer a instancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil vente (2020), aduc e la existencia de la suscripción de un contrato de transacción que da ta de catorce ( 14) de agosto de dos mil ven te ( 2020), entre los extrem os d e la Litis . Por lo anterior, se procederá a analizar los requisitos de terminación anormal del proceso, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1564 del 2012?

Tesis: “(…) La transacción como figura jurídica se encuentra regulada por el derecho privado, en el ar tículo 2469 del Código Ci vil, donde se defi ne como un contrato que puede finalizar extrajudicialmente u n litigio pendiente o evita r uno. (…) La transacción como mecanismo de terminaci ón anormal del proceso se encuentra regulada en l os artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso (…) la transacción procede en cualqui er etapa procesal, inclus ive para transigir l as diferenci as que surjan del cumplimiento de la sentencia. (…) la Corte Suprema de Just icia en providencia de 6

artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso (…) la transacción procede en cualqui er etapa procesal, inclus ive para transigir l as diferenci as que surjan del cumplimiento de la sentencia. (…) la Corte Suprema de Just icia en providencia de 6 de diciembre de 2016 (…) expuso que procede el contrato de Transacción en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, “siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Ar tículo 1502 del C. C) ”. (…) se profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, previo a la notificaci ón de la misma, los extremos de la Litis, suscribieron el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) contrato de transacción que expone (…) se documentó (i) los diferentes precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, esto es, l o relacionado con el beneficio al docente de l a sanción por mora cuando concurra pago tardío de las cesantías que la entidad reconoció; (ii) la facultad de la entidad para suscribir el contrato de transacción con el fin de prevenir litigios judiciales eventuales y; (iii) lo concluido en las mesas de trabajo adelantadas entre el Ministerio de Educación Nacional, Fiduciaria La Previsor a, y el abogado (…) en cuanto existen 56 procesos judiciales por concepto de sanción por mora que cumplen las condiciones para

Educación Nacional, Fiduciaria La Previsor a, y el abogado (…) en cuanto existen 56 procesos judiciales por concepto de sanción por mora que cumplen las condiciones para el pago en el marco de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, que pued en s er objeto de transacción. (…) a es te operador judicial leasiste la facultad para el estudio de la terminación del presente asunto, por la existencia y perfe ccionamiento del contrat o referido e n líneas anteriores. (…) l as partes están debidamente representadas por sus apoderados quienes tenían la facultad para transigir, como lo demuestra el poder conferido al apoderado de la par te demandante (…) el contrato el contrato de transacción fue suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educaci ón Nacional, en ca lidad de representante de la par te demandada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.13878 de 28 de julio de 2020. (…) el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 de fecha 18 de julio de 2018 (…) en la que, además de concluir que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimien to y pago de l as cesan tías parcial es o definitiv as de l os servidores públicos (…) señaló sobre el momento a partir del cual se hace exigible dicha amonestación. Concretamente, para e l caso en que la administraci ón guarde silencio frente a l a solicitud de reconocimiento de l as cesan tías parcial es y definitivas, o se

amonestación. Concretamente, para e l caso en que la administraci ón guarde silencio frente a l a solicitud de reconocimiento de l as cesan tías parcial es y definitivas, o se pronuncie de manera tardía, sostuvo lo siguiente (…) la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 8 de agosto de 2016, por ende, l os 15 días para que la entida d demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencier on el 30 de agosto d el mismo año, l os 10 dí as de ejecutori a se cumplieron el 13 de septiembre de 2016, por estar en vigencia el C.P.A.C.A ., y los 45 días culminaron el 18 de noviembre de 2016. Sin embargo, la mis ma fue pues ta a disposición a través de entidad bancaria el 24 de marzo de 2017, concurriendo la mora peticionada entre el 19 de noviembre de 2016 y el 23 de marzo de 2017. (…) el derecho se hizo exigible a partir del día siguien te en que inició la mor a, es to es, el 19 de noviembre de 2016 . La demandante so licitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 12 de abril de 20 18 y finalmente el 22 de enero de 2019 (…) radicó demanda ante l a Oficina de Apoyo de l os Juzgados Administrativ os del Circui to Judi cial de Bogot á, impidiendo que operara el fenóme no jurídico de la prescripci ón extintiva. (…) el objeto del contrato de transacción efectivamente procura satisfacer la mora en que concu rrió

impidiendo que operara el fenóme no jurídico de la prescripci ón extintiva. (…) el objeto del contrato de transacción efectivamente procura satisfacer la mora en que concu rrió la entidad demandada, por el pago tardío de la prestación que reconoció a través de la Resolución 0088 de 11 de enero de 2017 (…) esta instancia judicial no avizora que e l contrato de transi ción suscri to en virtud del ar tículo 2469 del Códi go Civil y 3 12 d el Código General del Proceso, por el apoderado judicial de la señora (…) y el jefe de la Oficina Asesor a Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, (i) lesione derechos ciertos e indiscutibles y (ii) los intereses de la entidad, pues en lo documentado las partes establecieron el porcentaje que co rrespondía por pago proporcional a la deuda final de la sanción por mora, equivalen te a $11.051.190. Actuación extra-proces al que permite la terminación anormal del medio de control por transacción. (…) como se destacó de un lado se materia lizó el pago de lo acorda do y de otro lad o, el apoderado del extremo activo de la Litis, ha expuesto la voluntad de finalización del proceso tanto en el trámite posterior a la decisión de instancia, reiterado previó a proveer sobr e la admisión de l recurso de apelaci ón contra la misma en este Tribunal, hechos qu e sin duda algu na demuestran satisfechas las pretensiones de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Just icia, 6 de diciembre de 2016, N° 50538, AL8751-2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Consejo

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Just icia, 6 de diciembre de 2016, N° 50538, AL8751-2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B”, Dra. Stella Conto Diaz del Castillo, 28 de febrero de 2013. 25000-23-26-000-1996-12877-01 (2 4460); Sentencia de Unificaci ón CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2 018, la Dra. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 19 55 de 2019; Decreto 2020 de 201 9; CPACA; CGP;

Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Demandante: BLANCA CECILIA BERNAL JIMÉNEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Expediente: No. 11001 3342 048-2019-00011-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, el suscrito Magistrado observa que el apoderado

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, el suscrito Magistrado observa que el apoderado recurrente como argumentos de su escrito de apelación1 contra la decisión de primera instancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil vente (2020)2, aduce la existencia de la suscripción de un contrato de transacción que data de catorce ( 14) de agosto de dos mil vente ( 2020), entre los extremos de la Litis.

Por lo anterior, se procederá a analizar los requisitos de terminación anormal del proceso, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1564 del 2012.

ANTECEDENTES:

La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la exis tencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 12 de abril de 2018, ante el Ministerio de Educac ión NacionalFOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita, se condene a la Nació n – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías, mora que incurrió desde el 8 de noviembre de 2016, hasta la fecha

la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías, mora que incurrió desde el 8 de noviembre de 2016, hasta la fecha de pago, esto es, 24 de marzo de 2017.

1 Expediente digital archivo “14ApelacionSentencia” 2 Expediente digital archivo “12SentenciaPrimeraInstancia”Expediente: 2019-00011-01

Demandante: Blanca Cecilia Bernal Jiménez

Así mismo, solicita que se reajusten las sumas reconocidas conforme al IPC, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y la correspondiente condena en costas a cargo de la parte demandada.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3, a través de sentencia anticipada de trece (13) de septiembre de dos mil veinte (2020), adelantó el trámite procesal correspondiente y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

La anterior providencia, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada4, dentro del término de ley. Como argumentos del recurso, se advirtió la existencia de un contrato de transacción celebrado entre el apoderado de la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional, a raíz del cual, se consignó a la actora la suma de $11.051.190 el pasado veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

A través de memorial allegado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno

suma de $11.051.190 el pasado veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

A través de memorial allegado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)5, el apoderado de la actora, solicitó el desistimiento condicionado del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 316 del Código General del proceso. Expuso que “Mi poderdante me ha informado que recibió un pago por parte de la Entidad demandada, con el cual encuentra satisfechas sus pretensiones.”

El Juzgado de primer orden, por auto de trece ( 13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)6, consideró improcedente la solicitud del extremo activo de la Litis, atendiendo a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primer a instancia, resolvió proceder a fijar fecha de audiencia de conciliación.

Ahora bien, el a quo, en audiencia7 de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), documentó que “la apoderada de la parte demandada indicó que, bajo el entendido que el recurso de apelación fue elevado con el fin de que se dispusiera la terminación del proceso por ya haber un pago frente a las pretensiones y que la demandante elevó una petición de desistimiento de las pretensiones del asunto, manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación”. Sin embargo, al no ostentar la apoderada de la entidad

pretensiones y que la demandante elevó una petición de desistimiento de las pretensiones del asunto, manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación”. Sin embargo, al no ostentar la apoderada de la entidad demandada la facultad expresa para desistir del recurso de apelación ,

3 Expediente digital archivo “12SentenciaPrimeraInstancia” 4 Expediente digital archivo “14ApelacionSentencia” 5 Expediente digital archivo “20Desistimiento” 6 Expediente digital archivo “25AutoNoConcedeDesistimientoFijaFecha” 7 Expediente digital archivo “ActaAudienciaConciliación”Expediente: 2019-00011-01

Demandante: Blanca Cecilia Bernal Jiménez

requisito exigible al tenor de lo previsto en el artículo 315 del C.G.P., aunado a que no existía formula de arreglo en el asunto, el Juzgado de instancia declaró fallida la audiencia de conciliación.

Finalmente, el apoderado de la demandante a través de documento8 radicado por los canales electrónicos de recepción de memoriales para este Tribunal , solicitó en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 316 de la Ley 1564 del 2012, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el “desistimiento de los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que ya se encuentra satisfecha la obligación”.

CONSIDERACIONES:

La transacción como figura jurídica se encuentra regulada por el derecho privado, en el artículo 2469 del Código Civil, donde se define como un contrato que puede finalizar extrajudicialmente un litigio pendiente o evitar uno.

La transacción como mecanismo de terminación anormal del proceso se

privado, en el artículo 2469 del Código Civil, donde se define como un contrato que puede finalizar extrajudicialmente un litigio pendiente o evitar uno.

La transacción como mecanismo de terminación anormal del proceso se encuentra regulada en los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso9, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca d el proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá prese ntarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

8 Expediente digital archivo “39MemorialDesistimiento” 9 Estatuto aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artí culo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2019-00011-01

Demandante: Blanca Cecilia Bernal Jiménez

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mis mo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requiere n pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.

ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transig ir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.

Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.”

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que la transacción procede en cualquier etapa procesal, inclusive para transigir las diferencias que surjan del cumplimiento de la sentencia. Para efectos se debe cumplir los siguientes

un acto de igual naturaleza.”

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que la transacción procede en cualquier etapa procesal, inclusive para transigir las diferencias que surjan del cumplimiento de la sentencia. Para efectos se debe cumplir los siguientes requisitos: (i) elevarse la solicitud de terminación del proceso al operador judicial por alguna de las partes que suscribió el contrato de transacción , acompañado del mismo y (ii) precisar el alcance del acuerdo de voluntades.

A propósito, el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina cuales autoridades tienen la capacidad para autorizar la transacción y la forma de la misma.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 6 de diciembre de 201610, expuso que procede el contrato de Transacción en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, “siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C)”.

A su turno, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 11, respecto a la materia, expuso:

"(...) Para que la transacción produzca efectos pro cesales deberá suscribirse por quienes la hayan celebrado y la petición dirigirse al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, como se dispone para la demanda. La solicitud podrá presentarse por cualquiera de los e xtremos de la litis, acompañada

quienes la hayan celebrado y la petición dirigirse al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, como se dispone para la demanda. La solicitud podrá presentarse por cualquiera de los e xtremos de la litis, acompañada del escrito en el que consta el acuerdo ... En ese orden de ideas, la transacción deberá realizarse por las partes directamente o med iante apoderado, con facultad expresa para el efecto (...)"

10 Radicación N° 50538, AL8751-2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 11 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, providencia de fecha 28 de febrero de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-199612877-01 (24460)Expediente: 2019-00011-01

Demandante: Blanca Cecilia Bernal Jiménez

Precisado lo anterior, como se indicó en el acápite anterior las pretensiones de la demanda están dirigidas a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de las cesantías en favor de la señora Blanca Cecilia Bernal Jiménez.

Después de adelantado el trámite procesal se profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, previo a la notificación de la misma, los extremos de la Litis, suscribieron el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) contrato de transacción que expone “ CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

PAGO DE PROCESOS JUDICIALES CON PRETENSIÓN DE

la Litis, suscribieron el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) contrato de transacción que expone “ CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

PAGO DE PROCESOS JUDICIALES CON PRETENSIÓN DE

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y DECRETO 2020 DE 2019).”

Adicionalmente, allí entre otras consideraciones, se documentó (i) los diferentes precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, esto es, lo relacionado con el beneficio al docente de la sanción por mora cuando concurra pago tardío de las cesantías que la entidad reconoció; (ii) la facultad de la entidad para suscribir el contrato de transacción con el fin de prevenir litigios judiciales eventuales y; (iii) lo concluido en las mesas de trabajo adelantadas entre el Ministerio de Educación Nacional, Fiduciaria La Previsora, y el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas, en cuanto existen 56 procesos judiciales por concepto de sanción por mora que cumplen las condiciones para el pago en el marco de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, que pueden ser objeto de transacción.

En ese orden de ideas, a este operador judicial le asiste la facultad para el estudio de la terminación del presente asunto, por la existencia y perfeccionamiento del contrato referido en líneas anteriores.

Este Tribunal encuentra que las partes están debidamente representadas por

En ese orden de ideas, a este operador judicial le asiste la facultad para el estudio de la terminación del presente asunto, por la existencia y perfeccionamiento del contrato referido en líneas anteriores.

Este Tribunal encuentra que las partes están debidamente representadas por sus apoderados quienes tenían la facultad para transigir, como lo demuestra el poder conferido al apoderado de la parte demandante12. Además, se observa, que el contrato el contrato de transacción fue suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en calidad de representante de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.13878 de 28 de julio de 2020.

En este punto, es pertinente señalar que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez13, en la que, además de

12 Expediente digital archivo “01CaratulaFolio1al31” 13 Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Expediente: 2019-00011-01

Demandante: Blanca Cecilia Bernal Jiménez

concluir que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos14, señaló sobre el momento a partir del cual se hace exigible dicha amonestación. Concretamente, para el caso en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se

sobre el momento a partir del cual se hace exigible dicha amonestación. Concretamente, para el caso en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía, sostuvo lo siguiente:

“3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-

83. Sobre el particular, la Sección Segunda evidencia con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en q ue la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. (…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corpor ación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administr ación no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200615), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 16) [5 días si la petición se presentó en

14 “81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 16) [5 días si la petición se presentó en

14 “81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la re gulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascen so y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Le yes 244 de 199514 y 1071 de 2006 14, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”. 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocim iento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la not

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