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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00031-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00031-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de E ducación de B ogotá D.C. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CES ANTÍAS PARCIALES DE MANERA RETROACTIVA – El señor (…) fue nombrado docen te en p ropiedad med iante el Decreto 560 del 26 d e diciembre de 1989, a partir del 22 de enero de 1990, su régimen de cesantías está gobernado por el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, deben ser liquidadas anualmente como lo consideró el a quo y, n o de manera re troactiva / RÉGIMEN AN UALIZADO SIN RETROACTIVIDAD – El demandante no tiene derecho al régimen retroa ctivo de las cesantías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevé específicamente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta la vinculación como docente a partir del 22 de enero de 1990, liquidada con base en e l último salario devengado y los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947?

Tesis: “(…) Examinando el caso c oncreto, se observa que el se ñor (…) fue nombrado docen te en p ropiedad med iante el Decreto 560 del 26 d e diciembre

Tesis: “(…) Examinando el caso c oncreto, se observa que el se ñor (…) fue nombrado docen te en p ropiedad med iante el Decreto 560 del 26 d e diciembre de 1989, a partir del 2 2 de enero de 1990. Significa que su r égimen de cesantías está gobernado por el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente como lo consideró el a quo y, no de manera retroactiva. (…) Por su parte, e l artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del E stado, y d ispuso qu e “(…) Sin perju icio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órg anos y En tidades del Estado tendrán el sigu iente régimen de ces antías: a) El 31 d e diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha d iferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrar ias a lo dispuesto en el l iteral a) del presente artículo.”, (…) Como se pu ede observa r, la anterior disposición de jó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previs to en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de

Como se pu ede observa r, la anterior disposición de jó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previs to en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplic able al caso del d emandante, debido a que como se di jo, su vinculación fue a pa rtir del 22 de e nero de 1990, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. (…) Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" , en sentencia del ve intinueve (29) de julio de dos m il vei ntiuno (2021), Radicación: 8500123-33-000-2019-0001701(1987-20), Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, indicó (…) Es así como, el demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevé específicamente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la en tidad. (…) S obre este tema, el C onsejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B., Consejero P onente: Dr. Carme lo Pe rdomo C uéter, en providencia de 19 de julio de 20 18, radicació n nú mero: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16), aclaró (…) Además, porque cuando se exp idió el CPACA, e n su artícul o 188 s eñaló que se “dispondrá sob re cond ena en costa s”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”,

su artícul o 188 s eñaló que se “dispondrá sob re cond ena en costa s”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que es ta última norma aplicaba solo pa ra su tasación y cobro, no pa ra establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. En ese orden de ideas, no se observa e l motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en lamala fé o “temeritas”. (…) Así las cosas, si bien el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo C ontencioso A dministrativo –Ley 1 437 de 2 011o rdena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a c ondenar en costas al deman dante. Además, po rque no se de mostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sección S egunda, S ubsección A, CP: William Hernández Gó mez, 15001-23-33-000-2016-00169-01; Sección Segunda, Subsección "A", ve intinueve (29) de julio de dos m il vei ntiuno (2021), 85001-23-33-000-2019-00017-01(1987-20), Dr. G abriel Valbuena He rnández;

Segunda, Subsección "A", ve intinueve (29) de julio de dos m il vei ntiuno (2021), 85001-23-33-000-2019-00017-01(1987-20), Dr. G abriel Valbuena He rnández; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1 945; Ley 65 de 1 946; Decreto 1160 de 1 947; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Le y 91 de 1989; Decreto 196 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-048-2019-00031-01

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-048-2019-00031-01

DEMANDANTE : MANUEL ALEJANDRO MENDIVELSO QUINTERO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ DC

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 7841 del 14 de agosto de 2018 , mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 7841 del 14 de agosto de 2018 , mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

Se declare que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (22 de enero de 1990) y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, con la totalidad de los factores salariales, conforma las Leyes 6ª de 1975, 65 de 1946, 344 de 1996 y, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.2

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 11001-33-42-048-2019-00031-01

Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $ 79.710.686, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme la Resolución No. 7841 de l 14 de agosto de 2018 equivalente a $36.858.835, y la suma de $116.569.521, resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada desde el 22 de enero de 1990 (momento de vinculación a la docencia).

Ordenar a la entidad, dé cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en e l párrafo 2°

el 22 de enero de 1990 (momento de vinculación a la docencia).

Ordenar a la entidad, dé cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en e l párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. Igualmente, ordenar que se le reconozca y pague de los intereses moratorios sobre tales sumas y condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifestó que prestó sus servicios en forma ininterrumpida en el Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento ( 22 de enero de 1990) hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

Que el 6 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, y la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, mediante Resolución No. 7841 del 14 de agosto de 2018, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcia l, en cuantía de $36.858.835.

A pesar de la fecha de vinculación del demandante, la entidad para liquidar la cesantía parcial aplicó el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagra su p ago en forma retroactiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagra su p ago en forma retroactiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Educación de Bogotá , contestó la demanda, contestó la demanda formulando la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”,3

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así como excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados y la genérica.

Como razones de defensa señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes en el sector oficial y que con base el Decreto 2831 de 2005 el e nte territorial actúa como delegada del Ministerio de Educación durante el trámite de rec onocimiento de las prestaciones, en armonía con lo previsto en la Ley 962 de 2 005. Para apoyar su argumento, según el cual la entidad territorial no debió ser cita a este a sunto, hizo referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES

Por Auto del 24 de junio de 2021, el Juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva, en lo que tiene que ver con Bogotá D.C. –Secretaría de Educación de Bogotá DC.

LA SENTENCIA APELADA

la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva, en lo que tiene que ver con Bogotá D.C. –Secretaría de Educación de Bogotá DC.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Primeramente, realizó un recuento normativo del régimen prestacional de los docentes e indica que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en ma teria de cesantías, los regula el sistema anualizado y sin retroactividad. En cuanto al pe rsonal docente territorial, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la Ley 60 de 1993, se les debe respetar el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial que corresponde al consagrado en los artículos 7º de la Ley 6º de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947.

Sobre el régimen legal de las cesantías del personal docente, alude a la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez, Radicación 1500123-33-000-2016-00169-01, en la que consideró que la Ley 91 de 1989, sin hacer distinciones sobre el tipo de vinculación,

1 Archivo pdf Acta Inicial Fallo.4

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que consideró que la Ley 91 de 1989, sin hacer distinciones sobre el tipo de vinculación,

1 Archivo pdf Acta Inicial Fallo.4

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Expediente Oralidad No. 11001-33-42-048-2019-00031-01

estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1° de enero d e 1990 se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden Naci onal, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978; asimism o, que las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996, mantuvieron las previsiones contemplada s en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1º de enero de 1990.

Indicó que en el caso concreto, el demandante se vinculó como docente en propiedad desde el 22 de enero de 1990, es decir, en vigencia del nuevo sistema de liquidación de cesantías anualizado que estableció el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, habida cuenta la norma señala que este sistema anualiza do cobija a aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, sin hacer distinción de la clase de vinculación, esto es, a si es nacional, nacionalizado o territorial.

Por lo tanto, su argumento de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía parcial conforme al sistema retroactivo en virtud de la Ley 60 de 1993 y la Ley 344 de

de vinculación, esto es, a si es nacional, nacionalizado o territorial.

Por lo tanto, su argumento de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía parcial conforme al sistema retroactivo en virtud de la Ley 60 de 1993 y la Ley 344 de 1996, por haber sido nombrada con anterioridad al 31 de diciem bre de 1996, no tiene sustento jurídico, toda vez que según se señaló en el acápite anterior y confor me lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas normas mantuvieron dicho régimen para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales hasta el 31 de diciembre de 1990.

Finalmente, negó la condena en costas en atención a que no se desvirtuó su buena fe ni que presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2:

Trajo a colación la normativa que regula el régimen de cesantías de los docentes y varias sentencias del Consejo de Estado y Tribunales del país, en las que se consideró q ue al existir una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1996 (fecha de entrada en

2 Archivo pdf RecursoApelaciónDemandante.5

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Expediente Oralidad No. 11001-33-42-048-2019-00031-01

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vigencia de la Ley 344 de1996), se generaba el derecho al régimen retroa ctivo de las cesantías.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta la vinculación como docente a partir del 22 de enero de 1990, liquidada con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

a) El demandante fue nombrado docente en propiedad mediante el Decreto 0560 del 26 de diciembre de 19893. Cargo del cual tomó posesión el 16 de enero de 1990, pero con efectos desde el 22 de ese mes y año.

b) La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación d e la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

con efectos desde el 22 de ese mes y año.

b) La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación d e la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de las cesantías parciales, como docente vinculación municipal – recursos propios, a través de la Resolución acusada parcialmente 7841 del 14 de agosto de 2018, por valor de $21.858.8354.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º contempla las prestaciones sociales de los docentes, así:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los

3 Páginas 34 y 70 archivo pdf Carátula A Folio140. 4 Páginas 80 a 82 archivo pdf Carátila A Folio 140.6

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docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976,

con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

El parágrafo del artículo 2º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando, de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigor la Ley 43 de 1975.

Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ibídem, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año

.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrillas y subrayas de la Sala)7

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Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrillas y subrayas de la Sala)7

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De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.

El Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2º definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (…)” (Negrillas de la Sala)

IV. EL CASO CONCRETO

Examinando el caso concreto, se observa que el señor Manuel Alejandro M endivelso Quintero, fue nombrado docente en propiedad mediante el Decreto 560 del 26 de diciembre de 1989, a partir del 22 de enero de 1990 . Significa que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente como lo consideró el a quo y, no de manera retroactiva.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso q ue “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de8

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1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de8

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 11001-33-42-048-2019-00031-01

diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la a nualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” , (Negrillas y subrayas de Sala). Como se puede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso del demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue a partir del 22 de enero de 1990, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) , Radicación: 85001-23-33-0002019-00017-01(1987-20), Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, indicó:

“De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados

2019-00017-01(1987-20), Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, indicó:

“De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, -lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales-, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es , un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subraya de la Sala)

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 , evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal5 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al

Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibídem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territor ial, cuando no se realizara dicho traslado. … Destaca la Sala que la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales,

5 Docentes designados por los entes territoriales sin el c

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