TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00071-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00071-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN - Hospital Militar Central.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Auto No. 065
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADRIANA MÉNDEZ FORERO DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL REFERENCIA: 110013342048 2019 00071 01
ASUNTO: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
ANTECEDENTES
De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la autoridad d emandada1 solicita:
“RICARDO ESCUDERO TORRES, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, conocido de autos, estando dentro del término legal, me permito solicitar se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fec ha 30 de septiembre de 2.022 y notificada el 5 de octubre de 2.022, por correo electrónico, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión se hizo alusión a la forma de establecer el trabajo suplementario y de horas extras, modificando la fórmula para hallar esos emolumentos y, por lo tanto, ordenando que debían liquidar con la base del tope de 190 horas mensuales conforme el Decreto 1042 de 1978”.
La razón de esa afirmación radica específicamente en que la sentencia de segunda
hallar esos emolumentos y, por lo tanto, ordenando que debían liquidar con la base del tope de 190 horas mensuales conforme el Decreto 1042 de 1978”.
La razón de esa afirmación radica específicamente en que la sentencia de segunda instancia no debió analizar si el Hospital Militar Central liquidó el trabajo suplementario –recargos nocturnos, domingos y festivos – teniendo en cuenta el límite de las 190 horas, pues a su consideración, el recurso de apelación estuvo circunscrito a verificar si su pago se había realizado de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por la demandante2.
Adicionalmente, sostuvo que en todo caso, el trabajo suplementario se liquida con el límite de las 240 horas mensuales, habida cuenta que se determinan sobre la base de 8 horas.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere; sin embargo, la misma norma, en los artículos 285, 286 y 287, ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de
1 Expediente digital. Documento N° 54. 2 “(…) debe indicarse que la controversia sometida a consideración del Despacho tuvo como propósito verificar que el Hospital no había liquidado todos los dominicales, festivos, recargos nocturnos y horas extras, desde enero de 2.013 a marzo de 2.018 de modo que lo que se solicitó fue una reliquidación de tales emolumentos para las prestaciones sociales y el efecto de ese supuesto mayor valor en las prestaciones sociales y los aport es al sistema integral de seguridad social, afirmando que solo había cancelado en forma parcial dichos conceptos, no obstante, la parte demandante en ningún momento despejó o verificó
supuesto mayor valor en las prestaciones sociales y los aport es al sistema integral de seguridad social, afirmando que solo había cancelado en forma parcial dichos conceptos, no obstante, la parte demandante en ningún momento despejó o verificó esa afirmación, es decir, porque ese pago fue parcial y, en t odo caso, jamás discutió el método y la base para su determinación, en consecuencia, se solicita se aclare y/o adicione y co mplemente en tal sentido pues ese factor de 190 horas no fue discutido en ningún momento y así se puede verificar en la demanda, en la audiencia inicial de fijación del litigio, en las alegaciones, en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342048 2019 00071 01
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aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omi sión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de r esolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido y como la autoridad demandada limita su solicitud a exponer los motivos por los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instanci a, pues considera que no debió analizarse la forma de liquidar los recargos dominicales y festivos -es decir, calculando su monto bajo el límite de las 190 horashabrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de las figu ras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providencia, error puramente aritmético o en su defecto se dejó de analizar algún punto de la litis.
Luego entonces, la sala negará la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modificación de la sentencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342048 2019 00071 01
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segunda instancia, la cual no puede ser revisada nuevamente , pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
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segunda instancia, la cual no puede ser revisada nuevamente , pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración o modificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 dentro del p resente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.
Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado Magistrado
Se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.