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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00072-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00072-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-048-2019-00072-01

DEMANDANTE : DANILO SAAVEDRA GUERRERO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor DANILO SAAVEDRA GUERRERO, en contra de la sentencia con calenda quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor DANILO SAAVEDRA GUERRERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:

El señor DANILO SAAVEDRA GUERRERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad del acto administrativo N° 20165660788781 MDNCGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de junio de 2016, mediante el cual se negó el reajuste y reliquidación de la asignación básica.

b. – Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1 999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron el sueldo al actor, durante el período 1997 a 2004.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 2 de 13 c. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

  • Reajustar y reliquidar la asignación o sueldo básico devengado en actividad, para su grado actual -como factor salarial -, adicionando la diferencia existente

condene al extremo pasivo, a:

  • Reajustar y reliquidar la asignación o sueldo básico devengado en actividad, para su grado actual -como factor salarial -, adicionando la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario o sueldo básico en aplicación de la escala gra dual porcentual y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), durante el período 1997 a 2004.
  • Una vez reconocido y reajustado lo anterior, se solicita establecer una nueva base de liquidación salarial debidamente ajustada y se aplique desde el año 2011 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo.
  • Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros resultantes de la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas, desde el año 1997 en adelante hasta la fec ha de la asignación de retiro, incluyéndose los valores correspondientes a los factores salariales y prestacionales.

d. – Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo N° 2016-68311-CERTIFICADO-CREMIL 84319 del 12 de octub re de 2016 , mediante el cual se negó el reajuste y reliquidación de la asignación básica adicionando la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentando el salario.

e. – En igual sentido, se realice el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro hasta la fecha, teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base; reajustándole la asignación en un 24,56% a partir del reconocimiento. Ordenar el pago del retroactivo index ado de las sumas de dinero correspondiente a las diferencias.

reajustándole la asignación en un 24,56% a partir del reconocimiento. Ordenar el pago del retroactivo index ado de las sumas de dinero correspondiente a las diferencias.

f. – Se condene al pago de los intereses, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Danilo Saavedra Guerrero se retiró del servicio activo el día 19 de mayo de 2012, en el grado de Coronel (CR) -de acuerdo con la Resolución N° 2026 del 18 de abril de 2012-.11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 3 de 13 b. – Que mediante Resolución N° 2026 del 18 de abril de 2012, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a partir del 20 de mayo de 2012.

c. – Que el 14 de junio y 28 de septiembre de 2016 se elevaron peticiones al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL en los términos pretendidos en este escrito de demanda.

d. – Que en actos administrativos Nos. 2016-68311-CERTIFICADO-CREMIL 84319 del 12 de octubre de 2016 y 20165660788781 MDN -CGFM-COEJC-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 18 de junio de 2016, resolviendo de manera desfavorable a los intereses del peticionario.

COPER-DIPER-1.10 del 18 de junio de 2016, resolviendo de manera desfavorable a los intereses del peticionario.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

Indicó que, al negarse el reajuste y reliquidar el salario base que sirvió para liquidar la asignación de retiro por parte del extremo pasivo, se violaron no solo normas de corte legal, sino se ha transgredido los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social; disposiciones tales como la Ley 4ª de 1992, que regula los criterios para fijar el régimen salarial, haciéndose é nfasis en el deber de aumentar los salarios con fundamento en los principios allí indicados, en ese sentido, expresa la necesidad de inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, de los decretos que fijaron el salario del actor durante el período 1997 a 2004.

1.3.2. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Indicó, que los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, aquel contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deben reajustes anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio de acuerdo a cada grado -de conformidad con el principio de oscilación-.

1.3.3. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Indicó que, en relación a los miembros activos de las fuerzas militares, el Gobierno ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerza pública se basan en el principio

Indicó que, en relación a los miembros activos de las fuerzas militares, el Gobierno ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerza pública se basan en el principio de oscilac ión, cuya finalidad es mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro; en igual forma, los miembros de la fuerza pública11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 4 de 13 fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, haciéndose acreedores de un régimen especial en materia de prestaciones.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) El accionante solicita el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor de su asignación salarial, solicitud que no tiene vocación de prosperidad por varias razones que se sustentan, así:

-. El reajuste del IPC solo procede para las asignaciones de retiro entre los años 1997 a 2004. Sin embargo, en este caso se advierte que el demandante se encontraba en

que se sustentan, así:

-. El reajuste del IPC solo procede para las asignaciones de retiro entre los años 1997 a 2004. Sin embargo, en este caso se advierte que el demandante se encontraba en servicio activo hasta el año 201 2, es decir, no gozaba de esa prestación, sino que devengaba salario. De allí que no se configura la vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que el señor Saavedra Guerrero no se encontraba en las mismas condiciones que el personal retirado entre 1997 y 2004, al que se le reajustó la asignación de retiro con base en el IPC.

-. Como el señor Saavedra Guerrero para los años reclamados ya relacionados, se encontraba en servicio activo y percibía asignación básica, el ajuste salarial debió efectuarse año tras año, de conformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales surtieron plenos efectos jurídicos, revisten presunción de legalidad y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. Con ellos se garantiz ó el derecho a la movilidad del salario. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Índice de Precios al Consumidor no es el único parámetro o variable aplicable para garantizar el incremento anual del salario de los miembros de la Fuerza Pública. (…)”

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor DANILO SAAVEDRA GUERRERO, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 16 de diciembre de 2020mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia profe rida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…)

mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia profe rida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…) El despacho argumenta su sentencia en la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, normas que NO deben ser aplicadas al caso de mi poderdante, pues en primer término y como el a quo en la sentencia recurrida lo reconoce, no son aplicables al personal en actividad; y en segundo término porque como se indicó en la demanda, las normas vulneradas son el artículo 531 de la Constitución, la Ley 4a de 1992 y sentencia C931 de 2004. NUNCA se planteó en la demanda que se debía reajustar la asignación básica de mi mandante por el principio de igualdad y favorabilidad como lo argumenta la sentencia apelada. (…) Así pues la cosas, y contrario al tejemaneje argumentativo planteado en la sentencia recurrida, resulta claro que a mi mandante según la ley 4 de 1992 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, le debieron aumentar su asignación básica por encima d el IPC en el periodo 1997 - 2004 y que esta situación claramente se ve reflejada en su actual asignación de retiro pues tiene un detrimento del 24,56% situación que afecta su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las prestaciones11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 5 de 13 de los trabajadores, derecho que ha sido desarrollado a través de la ley 4 de 1992 y la Sentencia C-931 de 2004 entre otras. (…) Así las cosas se concluye que el gobierno en cabeza de la Nación debe garantizar el

Página 5 de 13 de los trabajadores, derecho que ha sido desarrollado a través de la ley 4 de 1992 y la Sentencia C-931 de 2004 entre otras. (…) Así las cosas se concluye que el gobierno en cabeza de la Nación debe garantizar el derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir a recibir una actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos de conformidad con el índice acumulado de inflación, y que en todo caso debe apartar las partidas presupuestales para tal fin. (…) La Sentencia apelada, no se refirió a la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que fijaron el sueldo de mi poderdante por debajo del IPC durante el periodo de 1997 -2004, lo cual, con base en la flagrante transgresión de las normas arriba mencionadas, podría constituir incluso, por parte del a quo una vía de hecho. (…) El a quo en su sentencia o lvido mencionar que el sueldo como factor salarial no prescribe, La Corte constitucional en abundante jurisprudencia ha ordenado que la reliquidación de pensiones o asignaciones de retiro pos factores salariales no prescriben… (…) Así las cosas vemos clara mente que el despacho por un lado plantea el litigio en el derecho al reajuste de la asignación de retiro, pero en la sentencia plantea el problema jurídico en el derecho al reajuste de la asignación básica; abordando además ambas preguntas desde normatividades diferentes. (…) El despacho de forma errada, y en abierta contradicción con la Corte Constitucional, acepto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por

preguntas desde normatividades diferentes. (…) El despacho de forma errada, y en abierta contradicción con la Corte Constitucional, acepto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL, y sustento su argumento indicando la fecha a partir de la cual empezó dicha entidad a reconocer la prestación. No obstante lo anterior, ignoro el despacho que para efectos procesales la Nación es la persona jurídica unitaria, considerada parte, y que por tanto es la llamada a responder de modo que el supuesto cas o de que se cite como parte demandada a un órgano distinto de aquí que deba acudir al proceso en razón de las actuaciones, los hechos o las operaciones que hayan dado lugar a la demanda, se estaría ante un problema de representación y no de legitimación de la causa. (…)” (Énfasis del texto).

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, l a entidad accionada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en escrito radicado el 2 de noviembre de 2021 -mediante correo electrónico-, presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteró, o ratificó, los argumentos dados en la contestación a la demanda.

electrónico-, presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteró, o ratificó, los argumentos dados en la contestación a la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado , la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es , si el señor DANILO SAAVEDRA11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 6 de 13 GUERRERO tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios a l Consumidor, con un análisis normativo alegado en el escrito de alzada.

2.2. Los hechos probados

a.- Se elevó derecho de petición ante el Director de CREMIL el 28 de septiembre de 2016 bajo el Consecutivo N° 20160084319 en los términos pretendidos en la presente demanda.

b.- Mediante Oficio con Consecutivo N°. 2016-68311 (Certificado – CREMIL 84319) suscritos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica, respondió:

“(…) 1) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a su favor mediante Resolución No. 2026 de fech a 18 de abril de 2012 , a partir del 20 de mayo de 2012.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, no se atiende favorablemente su solicitud en sede

mediante Resolución No. 2026 de fech a 18 de abril de 2012 , a partir del 20 de mayo de 2012.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa, por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo usted no devengada asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo. (…)” (Énfasis del texto)

c.- El extremo activo elevó derecho de petición el 14 de junio de 2016 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitando el reajuste y reliquidación por I.P.C.

d.- Por Oficio N° 20165660788781: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 18 de junio de 2016 , suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) De forma atenta y en respuesta al derecho de petición recibido en la Sección de Nómina del Ejército…, por medio del cual el señor…, solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las Prestaciones Sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificac iones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia,

Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de…, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)” (Énfasis del texto)

e.- Por Resolución N° 2026 del 18 de abril de 2012, el Director General de CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 20 de mayo11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 7 de 13 de 2012, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley, donde se consideró:

f.- De la hoja de servicios N° 3-79263590 fechada 20 de febrero de 2012, se observa la siguiente relación detallada de tiempos:11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 8 de 13 2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los

Segunda instancia

Página 8 de 13 2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del pe rsonal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad pa ra cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 9 de 13 Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Página 9 de 13 Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artícul os 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos deter minados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la l ey 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas

su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-42-048-2019-00072-01 Danilo Saavedra Guerrero Segunda instancia

Página 10 de 13 de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más ade lante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante

incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evid encia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artícul o 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”3 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante

lo dicho anteriormente”3 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evide ncia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.4

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorab ilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pen

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