TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00074-01-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00074-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Reintegro al cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
Demandado: Personería de Bogotá
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Ana Adela Suárez Rosas en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra de la Personería de Bogotá con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la Resolución No. 612 del 6 de septiembre de 2018, que declaró insubsistente su nombramiento provisional.
2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de superior categoría, junto con el pago de todos los
2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de superior categoría, junto con el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 La señora Ana Adela Suárez Rosas mediante el Decreto No. 321 de 2013 fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05, del cual tomó posesión el día 02 de diciembre de 2013.
3.2 Relató que el día 12 de mayo de 2015 sufrió una caída en las escaleras de la sede de la entidad al finalizar la jornada de trabajo, momento en el que no sintió dolor. Sin embargo,
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Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
Demandada: Personería de Bogotá
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
días posteriores sintió fuertes dolores en la cadera, pero no pudo reportarlo como accidente laboral por haber transcurrido varios días entre la caída y el dolor.
3.3 Con posterioridad, refiere que el dolor de cadera aumentó, así como comenzó a padecer dolores en el brazo izquierdo, los cuales se agudizaban debido a la carga laboral, y
3.3 Con posterioridad, refiere que el dolor de cadera aumentó, así como comenzó a padecer dolores en el brazo izquierdo, los cuales se agudizaban debido a la carga laboral, y las condiciones en las instalaciones de las sedes a las cuales era trasladada para ejercer sus funciones.
3.4 Manifestó que , debido a su condición de salud solicitó el traslado de la sede de trabajo, razón por la que el día 11 de diciembre de 2015 fue env iada a la Personería Local de Tunjuelito. Posteriormente, el 13 de julio de 2016 fue reubicada para desempeñar las funciones en la Personería Local de Los Mártires, no obstante, entre traslado y traslado no se tuvieron en cuenta las recomendaciones médico laborales.
3.5 La demandante fue sometida a una serie de exámenes especializados, conforme los cuales fue diagnosticada con: (i) tendinopatía del supra e infraespinoso con ruptura completa del supraespinoso que compromete la intersección y la zona crítica, mide 14 mm de longitud, hay restos fibrilares en el defecto. Bursitis subacromio-subdeltoidea.; (ii) Discopatía L3-L4 y L4-L5 con cambios degenerativos interapofisarios lumbares inferiores en L; L4 hay una protrusión discal foraminal izquierda no comprensiva; (iii) Artosis acromioclavicular. Leve rectificación de la cortical posteosuperior de la cabeza humeral, sugiere lesión de Hill -Sachs. Tendinopatía del supraespinoso con pequeña ruptura parcial en la zona crítica. (iv) Discopatía lumbar inferior con cambios artrósicos apof isiarios en
sugiere lesión de Hill -Sachs. Tendinopatía del supraespinoso con pequeña ruptura parcial en la zona crítica. (iv) Discopatía lumbar inferior con cambios artrósicos apof isiarios en L3-L4 hay abombamiento asimétrico izquierdo del disco intervertebral que causa disminución de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunción izquierdos.
3.6 Consideró que todo lo anterior se generó porque no s e le dio la importancia que su caída ameritaba, y porque no se respetaron las recomendaciones dadas por el médico. Ello, debido a que sus funciones como abogada y secretaria requerían que se desplazara a lugares distintos a su lugar de trabajo, cargar expedientes, acudir a inspecciones de policía para asistir a operativos y diligencias.
3.7 Con posterioridad, la demandante volvió a sufrir de una caída en las escaleras de las instalaciones de la alcaldía local de Los Mártires en el momento en que debía notificarse de algunas actuaciones propias de su cargo. Por lo anterior, fue diagnosticada con contusión de hombro y del brazo izquierdo, todo lo cual empeoró su estado de salud.
3.8 Debido a ello, a través del acta de concertación de medidas, se plantearon las pautas para el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales, sin embargo , fueron desconocidas por parte de la entidad, ya que pese a existir personal de apoyo administrativo nunca recibió colaboración.
3.9 Señaló que , envió una carta dirigida a la personera de Bogotá , mediante la cual solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el retén social , dada su
nunca recibió colaboración.
3.9 Señaló que , envió una carta dirigida a la personera de Bogotá , mediante la cual solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el retén social , dada su calidad de pre pensionada. Adicionalmente, tenía pendiente, por parte de la EPS, dos intervenciones quirúrgicas, una en cada uno de sus brazos. Todo lo anterior fue puesto en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC , a efectos de que fuera tenido en cuenta antes del concurso de méritos de la Convocatoria 431 de 2016 –
Distrito Capital.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01 Página No. 3
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Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
Demandada: Personería de Bogotá
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
3.10 Sin embargo, a través de oficio le fue notificado que mediante la Resolución No. 612 del 6 de septiembre de 2018, la personera de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado , código 222, grado 05. Lo anterior, debido al nombramiento en periodo de prueba del señor Oscar Romero Acosta en dicho cargo.
3.11 Indicó que al momento del retiro, conforme lo señalado por el médico tratante de la EPS, padecía un cuadro de discapacidad permanente ocasionada por una ruptura de ligamentos supraespinosos de hombro bilateral y síndrome de manguito rotador del hombro derecho, discopatía lumbar L3, L4 con ciática derecha y espondilo artrosis, así como también continuaba a la espera de las cirugías ordenadas.
derecho, discopatía lumbar L3, L4 con ciática derecha y espondilo artrosis, así como también continuaba a la espera de las cirugías ordenadas.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está vici ado de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 29, 128, 129 y 230 de la Constitución Política.
Lo anterior, obedece a que la decisión de retirarla del servicio declarando la insubsistencia de su nombramiento , afectó sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y la dignidad humana, toda vez que no se consideró su situación particular que requería un trato especial y diferenciado, al tratarse de una persona de 54 años de edad, desempleada y sin ningún ingreso que le permita su subsistencia.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
5.1 La Personería de Bogotá contestó oportunamente la demanda2 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones , y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa , la entidad expuso que conforme al artículo 125 de la Constitución Política la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito, en conexidad con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, igualdad, estabilidad, y demás garantías consagradas en el artículo 53 ibidem.
Explicó que, la Ley 909 de 2004 en el artículo 29 establece que el ingreso y el a scenso a
desempeño de cargos públicos, igualdad, estabilidad, y demás garantías consagradas en el artículo 53 ibidem.
Explicó que, la Ley 909 de 2004 en el artículo 29 establece que el ingreso y el a scenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para tod as las personas que acrediten los requisitos exigidos para el desempeño, por lo que la hoy demandante pudo acceder al cargo, inclusive, al mismo empleo que ocupaba en provisionalidad , esto es, profesional especializado, código 222, grado 05.
Informó que, la CNSC mediante el Acuerdo No. 20161000001346 de 2016, modificado por los Acuerdos 20161000001436, 20161000001446, 2016100000 1456 de 2016 , y 2017100000166 de 2017, aclarado mediante el Acuerdo 2018100000966 de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 149 empleos con 267 vacantes, que corresponde a la totalidad de vacantes disponibles pertenecientes al sistema
2 Doc. 10 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01 Página No. 4
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Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
Demandada: Personería de Bogotá
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
general de carrera administrativa de la Personería de Bogotá D.C., Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital.
Que, cumplidas las etapas del proceso de selección la CNSC expidió la Resolución No. 20182130087405 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual conformó la lista de
2016 – Distrito Capital.
Que, cumplidas las etapas del proceso de selección la CNSC expidió la Resolución No. 20182130087405 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes del empleo denominado profesional especializado, código 222 , grado 05 , identificado con la OPECA 34678 , ofertado a través de la Convocatoria 431 de 2016, en la que la demandante, Ana Adela Suárez Rosas, participó en igualdad de condiciones por el empleo y quedó en el puesto No. 19.
Acto seguido, la CNSC mediante el oficio 20182130471861 del 27 de agosto de 2018 radicado en la Personería de Bogotá bajo el número 2018ER533377 del 28 de agosto de 2018, comunicó la firmeza de la mencionada lista de elegibles. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.6.21 del Decreto Nacional 1083 de 2015 , y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, la entidad accionada expidió el acto administrativo que se demanda, es decir, la Resolución No. 612 del 6 de septiembre de 2018, a trav és del cual decl aró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante, a partir de la fecha de posesión del señor Oscar Romero Acosta, quien fue nombrado de la lista de elegibles mediante la Resolución No. 613 del 6 de septiembre de esa anualidad, en periodo de prueba, decisión que le fue comunicada a través de la dirección de talento humano.
De lo anterior, afirmó que la expedición del acto administrativo demandado que desvinculó del servicio a la demandante se produjo como consecuencia directa del concurso de méritos,
decisión que le fue comunicada a través de la dirección de talento humano.
De lo anterior, afirmó que la expedición del acto administrativo demandado que desvinculó del servicio a la demandante se produjo como consecuencia directa del concurso de méritos, de haber actuado en contrario, la entidad hubiese desconocido las bases mínimas constitucionales dispuestas para la provisión de los cargos públicos.
De otra parte, señaló que si bien es cierto de acuerdo con el informe de la ARL Colmena, la demandante sufrió un incidente laboral correspondiente a los años 2015 y 2017, éstos se encuentran cerrados, por lo que en el evento de haber requerido asistencia médica debió haberlo manifestado y requerirlo a la compañía aseguradora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 776 de 2002. Al respecto, destacó que las molestias presentadas po r la demandante fueron de origen común y no de origen laboral , las cuales están siendo tratadas por la EPS a la que se encuentra afiliada.
En relación con la calidad de pre pensionada que aduce la demandante, la entid ad explicó que mediante oficios radicados por la actora los días 30 de enero y 27 de agosto de 2018, informó que presuntamente cumplía con los requisitos de edad y s emanas de cotización exigidos para tal condición, sin allegar certificación del fondo de pensiones que estableciera su tiempo de cotización, por el contrario , arribó la copia de la historia clínica, por lo que teniendo en cuenta la normatividad vigente , a través de la dirección de talento humano se dio respuesta a la solicitud con el oficio No. 2018IE300711, todo ello con posterioridad a la expedición de los acuerdos que reglamentaron la Convocatoria No. 431 de 2016 –
dio respuesta a la solicitud con el oficio No. 2018IE300711, todo ello con posterioridad a la expedición de los acuerdos que reglamentaron la Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital por parte de la CNSC.
5.2 El vinculado Oscar Romero Acosta contestó la demanda de la referencia 3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
3 Doc. 9 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01 Página No. 5
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Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
Demandada: Personería de Bogotá
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
Se refirió a las normas constitucionales y legales que rigen la provisión de los empleos públicos en carrera administrativa, con base en los cuales la CNSC expidió el Acuerdo No. 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 Convocatoria 431 – Distrito Capital, Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de cont rol del Distrito Capital objeto de la presente convocatoria , modificado por los Acuerdos 20161000001436 del 05 de octubre de 2016, 20161000001446 del 04 de noviembre de 2016 y 20161000001456 del 17 de noviembre de 2016.
Refirió que, en la mencionada convocatoria la Personería de Bogotá convocó 281 empleos,
2016 y 20161000001456 del 17 de noviembre de 2016.
Refirió que, en la mencionada convocatoria la Personería de Bogotá convocó 281 empleos, con 100 vacantes del nivel profesional y 181 vacantes de asistencia. Con fundamento en ello, el señor Oscar Romero Acosta se inscribió para concursar por la provisión de 4 vacantes ofertadas a través de la OPEC No. 34678 de esa entidad. Culminadas las etapas de la convocatoria, conforme lo señalado en el acto administrativo que publicó los resultados finales se evidenció que el señor Romero ocupó el tercer puesto, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos se procedió a su nombramiento en periodo de prueba.
Afirmó que, el nombramiento que le realizó la Personería de Bogotá se dio con estricto cumplimiento de los preceptos de orden constitucional y legal, más aún , cuando su clasificación en periodo de prueba fue muy alto, por lo que procedía su inscripción en el registro de carrera administrativa de la CNSC.
Con respecto de las condiciones particulares de la d emandante, refiere que éstas son de resorte exclusivo de la entidad demandada , las cuales no debe afectar los intereses del vinculado, así como tampoco vulnerar los derechos laborales que le asisten, toda vez que como indicó, adquirió el derecho mediante mérito, pues fue nombrado de la lista de elegibles, que no fue objeto de reclamación o solicitud de exclusión, adquiriendo firmeza en los términos señalados en el artículo 57 del Acuerdo 20161000001346 del 18 de agosto de 2016.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
en los términos señalados en el artículo 57 del Acuerdo 20161000001346 del 18 de agosto de 2016.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el cinco ( 05) de noviembre de dos mil veint iuno (2021)4 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de realizar un análisis de las normas que regulan el empleo público, seña ló que aquellas personas nombradas en provisionalidad, si bien tiene n una expectativa de permanencia en el cargo hasta que sea provisto mediante concurso de méritos, carece n de la estabilidad propia del servidor nombrado en propiedad, en tanto n o se ha hecho merecedor de los derechos de carrera.
Sin embargo, respecto de tales servidores se predica una estabilidad intermedia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , según la cual , la administración incurriría en nulidad cuando omite poner de presente las circunstancias que ponen fin a la vinculación de un servidor provisional que, en cualquier caso, deben estar
4 Doc. 32 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01 Página No. 6
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Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
Demandada: Personería de Bogotá
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
relacionadas con deficiencias en el servicio prestado, o con la provisión definitiva del cargo que detenta aquel, por el nombramiento en propiedad a través de un concurso de méritos.
Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
relacionadas con deficiencias en el servicio prestado, o con la provisión definitiva del cargo que detenta aquel, por el nombramiento en propiedad a través de un concurso de méritos.
Así mismo, señaló que esta alta corporación ha considerado que si la persona que está en provisionalidad tiene especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, la que debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa. La anter ior circunstancia no implica que los sujetos de especial protección puedan permanece r de forma indefinida en el cargo, pues ello conllevaría un desconocimiento de los derechos de quienes participaron en el concurso y quedaron en la lista de elegibles, sino que deben adoptarse acciones afirmativas que permitan garantizar sus derechos.
Agregó que, la estabilidad laboral reforzada no es un derecho absoluto, y que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, dado que no se puede extender indefinidamente en el tiempo si se observa una justa causa para el retiro; sin embargo, e s una figura que protege al trabajador para que no sea retirado de su cargo y de esta manera pueda avanzar hacia el lleno de los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la pensión.
Explicó que, para las entidades existe el deber de dar un trato preferencial y desplegar acciones afirmativas previo a la desvinculación, respecto de las personas que tienen una condición de especial protección, como los pre pensionados, esto, con el fin de garantizar
Explicó que, para las entidades existe el deber de dar un trato preferencial y desplegar acciones afirmativas previo a la desvinculación, respecto de las personas que tienen una condición de especial protección, como los pre pensionados, esto, con el fin de garantizar que sean las últimas en ser desvinculadas, rotándolas en cargos vacantes hasta que cumpla con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Conforme con lo anterior y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios a la Personería de Bogotá desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2018, con un nombramiento en provisionalidad; tal vinculación terminó con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de uno de los que integraban la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 431 de 2016, motivación que se expuso en el acto enjuiciado, esto es, la Resolución 612 de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró la insubsistencia.
Sin embargo, refirió que la parte demandante acreditó que los días 31 de ene ro y 28 de agosto de 2018 informó a la entidad demandada su condición de debilidad manifiesta habida cuenta de su “disminución física”, y su calidad de pre pensionada.
En relación con lo anterior, la primera instancia consideró que respecto de la condició n de debilidad manifiesta por padecimientos de salud de la demandante, relacionados con la ruptura de ligamentos supraespinosos de hombro bilateral y síndrome de manguito rotador del hombro derecho, indicó la existencia de una dolencia física en tratamiento y pendiente de cirugía para la fecha de la desvinculación, pero no la consolidación de una discapacidad
del hombro derecho, indicó la existencia de una dolencia física en tratamiento y pendiente de cirugía para la fecha de la desvinculación, pero no la consolidación de una discapacidad o de una enfermedad tal que la haga sujeto de especial protección constitucional, aclarando que la información suministrada por la señora Suárez Rosas a la entidad sobre su estado de salud, tuvo como propósito en todos los casos la adopción de medidas de adecuación de l puesto de trabajo por recomendaciones médico laborales, más no el enteramiento de alguna enfermedad que la colocara en la condición alegada.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
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Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
Con todo, el a quo manifestó que pese a las condiciones previamente descritas , la permanencia en el cargo provisional podía extenderse a lo sumo hasta que apareciera una causal objetiva, como lo es la provisión de la vacante definitiva por concurso de méritos.
Para el caso concreto , es claro que la declaratoria de insubsistencia sobreviene como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba del señor Oscar Romero Acosta como materialización de la lista de elegibles conformada tras el concurso de méritos convocado para proveer, entre otros, el cargo que detentaba en provisionalidad la señora Suárez Rosas. De ahí que , no sea viable el reconocimiento de una condición de debilidad manifiesta y, aun de serlo, advierte que se verificó una causal objetiva para la culminación del vínculo, lo que excluye de paso cualquier consideración subjetiva en cuanto a los
manifiesta y, aun de serlo, advierte que se verificó una causal objetiva para la culminación del vínculo, lo que excluye de paso cualquier consideración subjetiva en cuanto a los móviles de la extinción de la relación con la demandada.
Con respecto a la condición de pre pensionada que la parte demandante alega, indicó que se aportaron al plenario los resúmenes de las semanas cotizadas a Colpensiones , así: (i) actualizado a 20 de septiembre de 2018, donde acumuló 1.205 semanas cotizadas , y (ii) actualizado a 30 de julio de 2021, donde acumuló 1.340 semanas cotizadas.
Con base en ello, señaló que para la fecha de expedi ción del acto administrativo es claro que la demandante Suarez Rosas contaba con más de 1 .200 semanas de cotización, si se tiene en cuenta solo el resumen de cotización a Colpensiones, e n el que a corte 20 de septiembre de 2018 se relacionan 1.205 semanas, y además contaba con 54 años.
Sobre el particular, precisó que para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media, se requiere cumplir con los requisitos de la edad y el tiempo de semanas cotizadas (1.300 semanas de cotización y 57 años de edad en el caso de las mujeres) y aunque en principio se podría sostener que efectivamente la demandante ostentaba la calidad de pre pensionada, por cuanto para el 6 de septiembre de 2018 tenía 54 años (restándole menos de 3 años para cumplir con dicho requisito), dicha interp retación no puede considerarse en el sub júdice, dado que , además, contaba con 267,95 semanas no
(restándole menos de 3 años para cumplir con dicho requisito), dicha interp retación no puede considerarse en el sub júdice, dado que , además, contaba con 267,95 semanas no cotizadas a Colpensiones desde el 3 de octubre de 1990 hasta 30 de noviembre 1995, por ende, para la fecha de la desvinculación a través del acto administrativo demandado, contaba con más de 1 .300 semanas cotizadas, es decir , que para ese momento había cumplido el requisito esencial del tiempo de cotización al sistema, restándole por tanto la edad para satisfacer los requerimientos de acceso a la prestación pretendida.
Por lo anterior, consideró que no es posible afirmar que la demandante tuvier a la calidad de pre pensionada y , por ende, que fuera beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, en la medida que para la consolidación del derecho no se hacía necesario seguir cotizando al sistema pensional, pues había superado el monto de las 1 .300 semanas establecido por la ley, que es lo que se pretende proteger con dicha condición, esto es, el eventual acceso a la pensión.
Con fundamento en todo lo expuesto, concluyó que a la actora no se le puede otorgar la calidad de pre pensionada, por cuanto desde el año 2018 contaba más de 1 .300 semanas cotizadas, lo que implica que el requisito de la edad podía satisfacerse posteriormente, aún sin la necesidad de tener un vínculo laboral vigente.
Agregó que, la entidad no estaba llamada a desplegar acciones afirmativas para garantizar su permanencia en la entidad, lo que aun en gracia de buen entendimiento resultaba
sin la necesidad de tener un vínculo laboral vigente.
Agregó que, la entidad no estaba llamada a desplegar acciones afirmativas para garantizar su permanencia en la entidad, lo que aun en gracia de buen entendimiento resultaba materialmente imposible, habida cuenta la certificación expedida por la directora de talentoExpediente: 11001-33-42-048-2019-00074-01 Página No. 8
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Demandante: Ana Adela Suárez Rosas
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Tercero interesado: Oscar Romero Acosta
humano, según la cual, para el momento de la desvinculación de la señora Suárez Rosas no existía un empleo igual o equivalente al detentado por esta en vacancia definitiva, a fin de reubicarla.
Adicionalmente, se encontró probado que en la actuación desplegada por la administración no se configuró la conculcación de algún derecho fundamental, puesto que se encontró acreditado que la actora continuó cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a su desvinculación de la entidad demandada, ya como independiente o como trabajadora, como se deriva de la certificación de semanas cotizadas aportada por Colpensiones, de manera que no se vislumbró afectación al mínimo vital.
En consecuencia, afirmó que la Resolución No. 612 del 6 de septiembre de 2018 se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que fundamentó la insubsistencia y desvinculación de la actora en una causal objetiva, a saber, el nombramiento del aspirante del concurso de méritos que ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles en la Convocatoria 431 de 2016. Además, la demandante para el momento de la decisión no tenía la condición de debilidad
méritos que ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles en la Convocatoria 431 de 2016. Además, la demandante para el momento de la decisión no tenía la condición de debilidad manifiesta por dolencias de salud, tampoco la de pre pensionada. Con ello, concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado , razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no e star demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación5 para ante esta corporación.
Como argumentos del recurso de apelación, transcribió los mismos hechos narrados en el escrito de la demanda.
Como pretensiones del recurso de apelación, solicitó que la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se revoque y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución No. 612 de 2018 proferida por la Personería de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, se le restablezca el derecho reintegrándola al cargo que venía desempeñando, en cas o de no ser posible, a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
posible, a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los emolumentos dejados
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