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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00089-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00089-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., seis (6) octubre dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-048-2019-00089-01

Demandante: NHORA ELIZABETH DÍAZ PEDRAZA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia que negó la

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DEL DOCENTE.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada de la parte actora (fls. 67 - 71), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 19 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 59 - 65), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DE LA DOCENTE.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (fls. 1 a 11). La accionante, a través de apoderada judicial, solic itó que se declare la nulidad de la Resolución No. 12360 del 11 de diciembre deExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital, negó la reliquidación de

que se declare la nulidad de la Resolución No. 12360 del 11 de diciembre deExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital, negó la reliquidación de la pensión de jubilación (fls. 29 – 30).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; (ii) que se realice el pago del valor de los reajustes, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado ; (iii) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la re liquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y ( iv) se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (fls. 3 - 4). Señaló la demandante, que nació el 24 de marzo de 1952 ( fl. 35), y que desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre 2014 (fls. 34), laboró como docente del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 004256 del 30 de agosto de 2007 (fls. 15 – 17), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, en la cual solamente incluyó la asignación básica, dejando por fuera

004256 del 30 de agosto de 2007 (fls. 15 – 17), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, en la cual solamente incluyó la asignación básica, dejando por fuera los demás factores percibidos. Posteriormente, mediante Resolución No. 2203 del 4 de diciembre de 2014, se aceptó la renuncia al cargo de la parte actora (fls 23 y 24).

Por medio de la Resolución No. 4378 del 26 de agosto de 2015, se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con ocasión del retiro definitivo de la actora, sin incluir la totalidad de factores salariales.

Mediante la Resolución No. 4750 del 18 de julio de 2016, se dio cumplimiento a un fallo judicial que ordenó incluir los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, los cuales fueron la prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (fls19 – 22).Exp: 11001-33-42-048-2019-00089-01

El 22 de agosto de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos el último año, dado que además de los ya reconocidos, también devengó la prima de servicios y la bonificación decreto , los cuales no fueron tenidos e n cuenta, sin embargo, por medio de la Resolución 12360 del 11 de diciembre de 2018, la dirección de talento humano de la Secretaría de Educación del Distrito, negó la reliquidación de la pensión de jubilación por favorabilidad, dado que, el valor de la mesada pensional reliquidada es inferior a la antes reconocida (fls. 29 – 30).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

negó la reliquidación de la pensión de jubilación por favorabilidad, dado que, el valor de la mesada pensional reliquidada es inferior a la antes reconocida (fls. 29 – 30).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3. FALLO RECURRIDO (págs. 90 – 103 Archivo No. 02) . El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que la docente tiene derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aquellos taxativ amente indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Que los factores de prima de servicios y bonificación decreto solicitados por la actora no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y además, no se comprobó que hubiera efectuado cotizaciones sobre esos emolumentos, por lo cual no es posible incluirlos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación.

III. APELACIÓN

La parte demandante (págs. 106 – 110 del Archivo No. 02). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factoresExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01

impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factoresExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 salariales percibidos en el último año de servicios, en razón a que, si bien es cierto el querer del legislador es dar cabal cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Política, para liquidar las pensiones, tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente que los emolumentos que no han sido objeto de dicha deducción, deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues, siempre es posible ordenar el descuento por dicho concepto.

Sostuvo, que a pesar que de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, se determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debían liquidar con los factores cotizados, también lo es que, las omisiones de los pagos de la totalidad de las cotizaciones al sistema de pensional, no pueden ser imputables al trabajador, ni derivarse de allí consecuencias negativas para el trabajador, pues es una carga que le corresponde al empleador.

Adujo que, por lo anterior, en su caso el descuento para las cotizaciones sobre el salario, entendido como todos los factores devengados habitualmente, se hubiera omitido por parte del empleador, no puede afectar el derecho para que se le reconozcan en la liquidación todos los haberes salariales que devengó periódicamente, pues las deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación.

omitido por parte del empleador, no puede afectar el derecho para que se le reconozcan en la liquidación todos los haberes salariales que devengó periódicamente, pues las deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención en el cual solicitó negar la reliquidación de la pensión de jubilación, porque sobre los factores solicitados no se realizó el respectivo aporte o cotización, como lo ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, q ue en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 determinó que cualquiera que sea el régimen que regule el derecho de pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al servicios público educativo oficial, debe incluir en la liq uidación deExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 la prestación, solamente aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuados los respectivos aportes (archivo No.06 expediente digital).

La parte demandante (Archivo No. 10). Manifestó, que a pesar de que sobre los factores salariales que d evengó en forma permanente, no se le efectuaron descuentos al sistema pensional y tampoco se encuentran de manera taxativa en la Ley, la jurisprudencia ha señalado que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social.

La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de

devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social.

La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, según la cual únicamente pueden incluirse en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se cotizó, porque en caso de accederse a las pretensiones se estaría imponiendo una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones. (Archivo No.11).

El Ministerio Público, no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No.09).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, especialmente los invocados en el libelo introductorio.

2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.Exp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 2.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pe nsión de jubilación ordinaria para los

regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pe nsión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración. ” (Negrillas fuera de texto original)

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de

2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del

la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.Exp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , en el parágrafo transitorio 1 º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año , dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.

2.3. Ahora bien, se debe precisar qu e el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponen cia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida e n esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimenExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimenExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989.

Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, n o se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso baseExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el a rtículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. DECISIÓN DEL CASO.

La señora Nhora Elizabeth Díaz Pedraza, prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre 2014 , según el formato único para expedición de certificado de historia laboral (fls. 32 y 33).

En ese sentido, la demandante en materia de liquidación pensional es beneficiaria de las normas aplicables al Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 20032, por lo tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así las cosas, se observa que la actora NACIÓ el 24 de marzo de 1952 (fl. 35), por

pensional aplicable a la actora es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así las cosas, se observa que la actora NACIÓ el 24 de marzo de 1952 (fl. 35), por ende, cumplió los 55 años de edad el 24 de marzo de 2007, fecha en que adquirió el status de pensionada, toda vez que los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 004256 de 30 de agosto de 2007, el FONPREMAG le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de

2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003Exp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación básica, efectiva a partir del 25 de marzo de 2007 (fls. 15 - 17). Posteriormente, mediante la Resolución No. 4750 del 18 de julio de 2016, se dio cumplimiento a un fallo judicial que ordenó incluir los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, los cuales fueron la prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (fls19 – 22).

En el expediente, obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, de los cuales se puede constatar lo devengado por la actora así: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, bonificación decreto, prima de

al retiro del servicio, es decir, del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, de los cuales se puede constatar lo devengado por la actora así: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, bonificación decreto, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (fl. 31), es decir, que la entidad en la reliquidación pensional dejó por fuera la bonificación decreto y la prima de servicios.

No obstante, considera la Sala, que en el presente caso se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artícul o 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año , enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los

que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaciónExp: 11001-33-42-048-2019-00089-01 básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original).

Para la Sala, no es viable incluir la prima de servicios, pese a que fue devengada en el último año anterior al retiro del servicio, pues no se encuentra taxativamente señalada en la norma, ni sobre ella se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que el Decreto 1545 de 20133, no la creó como factor para efectos de liquidar la pensión. Sin embargo, la bonificación decreto, se encuentra regulada en los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, y constituye factor salarial para todos los efectos legales , y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se deben realizar conforme a las normas regulatorias de la materia.

factor salarial para todos los efectos legales , y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se deben realizar conforme a las normas regulatorias de la materia.

A título de ejemplo, el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, derogado, señalaba: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

3 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y medi a” Artículo. 5. “Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:

1. Vacaciones.

2. Prima de Vacaciones.

3. Cesantías.

4. Prima de Navidad”.Exp: 11001-33-42-048-2019-00089-01

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.”

En ese sentido, la accionante tiene derech o a que su pensión de jubilación se reliquide y pague de forma indexada con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último

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