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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00094-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00094-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

CESANTÍAS RETROACTIVAS – Reconocimiento cesantías se rige por normas vigentes empleados públicos del orden nacional, régimen anualizado.Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante OLGA LUCÍA RAMÍREZ PARDO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FOMAG.

Tema: Cesantías retroactivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0035

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48 )

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 7839 de 14 de agosto de 2018, por medio de l a cual la Directora de Talento H umano de la Secretar ía de Educación del Distrito reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG a: i) reconocer y pagar la diferencia que resulta entre lo liquidado en el acto administrativo demandado y lo que se debía pagar por cesantía parcial retroactiva, desde su vi nculación como docente oficial, teniendo en cuenta el último salario devengado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y

1 Ver archivo “02Demanday Anexos”. Fls. 1-3 del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

1 Ver archivo “02Demanday Anexos”. Fls. 1-3 del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996 , ii) cancelar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada hasta la fecha en que la entidad haga efectivo el pago del derecho, iii) dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001, iv) condenar al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE y; v) condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos2

El apoderado de la actora señala que prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , desde su nombramiento realizado mediante la Resolución No. 202 de 1° de febrero de 1993, con efectos a partir del 8 de febrero de 1993.

Indica que, la docente Olga Lucía Ramírez Pardo el 5 de abril de 2018 con Radicado No. 2018 -CES-545814 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales . Como consecuencia de lo anterior, mediante l a Resolución No. 7839 de 14 de agosto del 2018, se reconoció y ordenó el pago

Radicado No. 2018 -CES-545814 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales . Como consecuencia de lo anterior, mediante l a Resolución No. 7839 de 14 de agosto del 2018, se reconoció y ordenó el pago del auxilio parcial, en cuantía de $36.979.171; notificada el 24 de agosto de 2018.

Sostiene que la demandada ha aplicado el régimen contemplado en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para liquidar el pago de las cesantías, cuando debería emplear el previsto en la Ley 6 de 1945, que consagra el pago en forma retroactiva.

Añadió que el 19 de noviembre de 2018, solicitó audiencia de conciliación, la cual llevó a cabo el 19 de febrero de 2019 el Procurador 21 Judicial II Para asuntos Administrativos, declarándola fallida y agotado el requisito de procedibilidad.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones3:

Hizo alusión al régimen de cesantías aplicable a los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, y después de analizar la norma concluyó que, por la fecha de vinculación de la demandante, el régimen de cesantías que se debe tener en cuenta es el anualizado, siendo un sistema sin retroactividad.

2 Ver archivo “02Demanday Anexos”. Fl. 3 y “07SubsanacionElnformedeentrada”. Fls. 1 del expediente digital.

tener en cuenta es el anualizado, siendo un sistema sin retroactividad.

2 Ver archivo “02Demanday Anexos”. Fl. 3 y “07SubsanacionElnformedeentrada”. Fls. 1 del expediente digital. 3 Ver archivo “29AudienciaInicial”. Fls. 5-11 del expediente digital.Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 En efecto, acogió la postura que ha mantenido el Consejo de Estado en casos como el presente 4, advirtiendo que la fecha de ingreso al servicio de la docente se sitúa con posterioridad al 1° de enero de 1990, esto es, el 8 de febrero de 1993, según se desprende las pruebas aportadas, por lo tanto, el régimen de cesantías por el que se encuentra cobijada es el sistema anualizado; razones por las que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada de “cobro de lo no debido”.

Finalmente, no condenó en costas , pues , aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda, no evidenció que en el plenario se justifique su imposición.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo digital (3 0.RecursoApelación. Folios 1 a 14), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando para tal efecto

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo digital (3 0.RecursoApelación. Folios 1 a 14), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en el libelo y precisando que la actora l aboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, luego entonces era una docente territorial, ya que el alcalde fue quien la nom bró con cargo a los recursos propios del distrito.

Concluyó que al ser la demandante vinculada como docente territorial le asiste el derecho al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que no hay prueba de que haya manifestado su voluntad de acogerse al anualizado y adicionalmente se encuentra en la situación contemplada en la Ley 6ª de 1945 y demás di sposiciones que la modifican y reglamentan ; normativa que le es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 27 de diciembre de 1996, por tanto, debe reconocérsele y pagársele la reliquidación de cesantías con régimen de retroactividad.

Insistió en que no reconocerla de esta manera , constituye una violación constitucional, por cuanto desconoce los derechos de los docentes, generando un detrimento en la seguridad jurídica (sic). Agrega que se estarían pasando por alto los artículos 25 y 26 de la Carta al no entender que la profesionalización de la actividad docente no es un concepto mera mente formal, sino que goza de la protección que el Estado pueda brindar.

Por último, pidió tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación para no condenar en costas en esta instancia.

5. Alegatos de conclusión

Por último, pidió tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación para no condenar en costas en esta instancia.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 9 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 9 de

4 Al respecto ver: Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: ((i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 04722016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010 -2015); y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 44002013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la

pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante OLGA LUCÍA RAMÍREZ PARDO , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías , conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de su vinculación, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del num eral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En razón a lo anterior, su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta la vinculación como docente territorial a partir del 8 de febrero de 1993 y, ii) que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 6 de 1945.

se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 6 de 1945.

2.2. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que distinguió tres categorías de Docentes, esto es, nacional, nacionalizado y territorial.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporaci ón o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursosRadicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de la Nación y que se costean con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con ca rgo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes

Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con ca rgo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento , que puede ser del orden nacional o territorial, y po r el origen de los recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de vital importancia al momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.

2.3. El régimen de cesantías aplicable al personal docente

La Ley 91 de 1989 , reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:

“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente L ey el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si

de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últim os tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactivi dad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Bogotá D.C. – Colombia 6 continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y con obse rvancia del régimen previamente señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.

Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental,

que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, al delimitar el régimen especial de los docentes frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. GUSTAV O EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), señaló que:

“Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de lo s docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes

vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 19 90, seRadicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)

3. Caso concreto

Establecida la normativa que regula la materi a objeto de controversia, en el sub - lite, se encuentra demostrado que la demandante OLGA LUCÍA RAMÍREZ PARDO , prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como Docente de vinculación distrital, desde el 8 de febrero de 1993, nombrada en propiedad según Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993.

Bogotá D.C., como Docente de vinculación distrital, desde el 8 de febrero de 1993, nombrada en propiedad según Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993.

El 5 de abril de 2018 bajo el radicado No. 2018CES - 545814 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 7839 de 14 de agosto de 2018, le reconoció y le ordenó el pago de dicho auxilio, bajo el régimen anualizado.

En este orden, considera que sus cesantías deben liquidarse con retroactividad, habida cuenta que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 , por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 6ta de 1945.

No obstante, no le asiste razón a la demandante, cuando argumenta, que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se debe hacer en aplicación a lo contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás concordantes, ya que tiene derecho a que el auxilio sea liquidado retroactivamente, pues, el artículo 13 de la citada ley excluyó de su aplicación, a los docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990. En efecto, la mencionada norma, establece:

Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la

efecto, la mencionada norma, establece:

Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiv a de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…).

En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de noviembre de 20185 sostuvo:

“(…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de

realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las planta s departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.

(…)

  1. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconoci miento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha.

prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha.

Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990.

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00850-01(2966-17),Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 6 de m ayo de 1994 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado , sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.

sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado , sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo. (…)” (negrilla de la sala).

Al respecto, la norma en cita, no permite inferir el derecho que reclama la demandante, pues si bien, la Ley 344 de 1996, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conced en unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones ” entró a regir a partir del 27 de diciembre de 1996 y a través de ella, por primera vez, se consagró de manera universal para todos los servidores públicos, el régimen de cesantías anualizado, en ésta misma disposición, se precisó, que la normativa se aplicaría “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”.

Por lo anterior, se precisa, que la norma contenida en la Ley 91 de 1989, que estableció una distinción según la fecha de vinculación del docente, no puede desconocerse, dado que tiene plena vigencia desde esa época (1989). De suerte que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la demandante , se concluye que es una Docente del orden territorial, financiada con recursos propios y vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo tanto, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, por cuanto el régimen retroactivo es aplicable para quienes se

régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, por cuanto el régimen retroactivo es aplicable para quienes se encontraban vinculados en condición de docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989 y, el anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990, por consiguiente, el acto administrativo enjuiciado se ajustó a derecho.

Así las cosas, a los docentes, les es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieren ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990 , de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que su artículo 13 respetó el régimen especial aplicable a los docentes. Así también se ha concluido por el Consejo de Estado6, quien en reciente pronunciamiento y sobre el particular, sostuvo:

“(…) (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00813-01(1838-19)Radicado: 11001-33-42-048-2019-00094-01

Demandante: Olga Lucía Ramírez pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reco

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