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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00110-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00110-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante : William Galvis Díaz Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la Entidad demandada (Doc. 15 pp. 1 a 6 pdf ) contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 04 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 13 pp. 1 a 12 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (Doc. 01 pp. 3 a 77 pdf) El señor William Galvis Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al

intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por el demandante bajo el radicado No. E-2016-200822 del 18 de noviembre de 2016, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías parciales.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de PrestacionesExpediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

2 Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. , lo siguiente : (i) reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial que le fue reconocida mediante Resolución No. 4262 del 19 de junio de 2014, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 27 de agosto de 2014,

mediante Resolución No. 4262 del 19 de junio de 2014, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 27 de agosto de 2014, equivalente a la suma de $31.715.802,13 ; (ii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA ; (iii) efectuar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iv) pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA y v) condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante petición radicada el día 17 de junio de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 426 del 19 de junio de 2014, por valor de $17.004.300.

Así las cosas, los setenta (70) días para el reconocimiento y pago de la cesantía vencieron el día 26 de septiembre de 2013, sin que se le hubiera pagado dicha prestación ; luego entonces, el pago se realizó de manera tardía hasta el día 27 de agosto de 2014.

El día 18 de noviembre de 2016, bajo el número E -2016-200822, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , petición para el pago de la indemnización

El día 18 de noviembre de 2016, bajo el número E -2016-200822, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , petición para el pago de la indemnización moratoria, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Polític a y artículos 4 y 5 de la Ley 10 71 de 2006 , así como el precedente jurisprudencial.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

3 Indicó el apoderado del demandante que según la Ley 1015 de 1994, la entidad que debe reconocer las prestaciones de los docentes afiliados al Fono Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Nación por intermedio del Ministerio de Educación Nacional.

Consideró que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ya que la entidad demandada le pagó en forma extemporánea su cesantía parcial, por tanto, le debe reconocer un (1) día de salario por cada día de retardo, a partir del plazo establecido para su reconocimiento y pago, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

Contestación de la demanda. (Doc. 01 pp. 57 a 65 pdf) Surtida la notificación a la Entidad

reconocimiento y pago, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

Contestación de la demanda. (Doc. 01 pp. 57 a 65 pdf) Surtida la notificación a la Entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó l a demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que al realizar el estudio de las mismas se tiene que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita, toda vez que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales se efectuó el día 17 de junio de 2013, siendo reconocidas mediante Resolución No. 4262 del 19 de junio de 2014 y pagadas el 27 de agosto de 2014 y la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria se efectuó el 18 d e noviembre de 2016, fecha para la cual ya se encontraban prescritas.

Adujo que, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como nominadora del afiliado y para el reconocimiento de cesantías, con el fin de observar el término de quince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco (5) días para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la fiduciaria, quien tiene igualmente cinco (5) días para para expedirlo y aprobarlo u objetarlo y la entidad tiene otros cinco (5) días para expedir el acto administrativo; luego entonces, aun cuando la mora en el pago no sea atribuible a la demandada es ésta quien debe respo nder y pagar por la sanción moratoria, siendo una

el acto administrativo; luego entonces, aun cuando la mora en el pago no sea atribuible a la demandada es ésta quien debe respo nder y pagar por la sanción moratoria, siendo una situación gravosa para la Nación al generarle más cargas.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) prescripción; (ii) cobro de lo no debido;Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

4 (iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y (iv) genérica. .

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo e l día 04 de mayo de 2021 (Doc. 13 pp. 1 a 12 pdf) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 18 de noviembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un (1) día de salario por cada día de mora, para un total de doscientos cincuenta y ocho (258) días de mora, liquidada con base en la asignación básica devengada

consistente en un (1) día de salario por cada día de mora, para un total de doscientos cincuenta y ocho (258) días de mora, liquidada con base en la asignación básica devengada al momento de la causación de la mora (2013), decl arando probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada entre el 27 de septiembre y el 17 de noviembre de 2013.

Señaló, que la única excepción para no dar respuesta a la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías elevada por el demandante es tener la documentación incompleta, lo cual debió haberle sido informado al demandante, sin embargo adujo que no obra prueba documental de tal situación, por tanto, no son de recibo las manifestación efectuadas por la Entidad.

Indicó que la entidad demandada incumplió su obligación de reconocer y liquidar las cesantías dentro del término legal, pues omitió atender la solicitud del 17 de junio de 2013, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, como quiera que el acto de reconocimiento se generó tan solo hasta el día 19 de junio de 2014, mediante Resolución 4264; luego entonces, se deben calcular los setenta (70) días hábile s desde la fecha de radicación de la solicitud y a partir de su vencimiento se genera la mora hasta el día anterior en que se efectuó el pago, es decir, el 07 de agosto de 2014.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

5 En conclusión, se presentó una mora desde el 27 de septiembre de 2013, día siguiente a

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

5 En conclusión, se presentó una mora desde el 27 de septiembre de 2013, día siguiente a la fecha en que se vencieron los setenta (70) días, hasta el 06 de agosto de 2014, día anterior a aquel en que se efectuó el pago, por lo que se incurrió en una mora de trescientos nueve (309) días.

Finalmente, en cuanto a la prescripción cons ideró que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se produjo desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 06 de agosto de 2014, por lo que, hasta esta última fecha se hizo exigible la obligación, de modo que el beneficiario debió reclamar su derecho dentro de los tres (3) años siguientes, es decir, tenía hasta el 06 de agosto de 2017 y como la petición se radicó el 18 de noviembre de 2016, se logró interrumpir la prescripción por una sola vez a partir del 18 de noviembre de 2013, salvaguardando parcialmente el derecho reclamado entre esta fecha y el 06 de agosto de 2014, pero la sanción causada con anterioridad al 18 de noviembre de 2013, no reclamada en forma oportuna, prescribió y se extinguió en forma definitiva, debiendo la entidad pagar un total de doscientos cincuenta y ocho (258) días de mora, correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 y el 06 de agosto de 2014, teniendo como base el salario vigente al momento de la causación de la mora, es decir, el percibido en el año 2013.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

base el salario vigente al momento de la causación de la mora, es decir, el percibido en el año 2013.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, solicitando negar las pretensiones de la demanda por encontrarse prescrito el derecho, con fundamento en las siguientes precisiones:

«[...]. Bajo este contexto, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Descendiendo al caso en concreto, tenemos lo siguiente:

1. La demandante solicito las cesantías el 17 de marzo de 2013.

2. El día en el que iniciaba la mora se configuro en el caso en concreto inició el 25 de junio de 2013, teniendo en cuenta que la norma aplicable es el C.C.A.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

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3. Teniendo en cuenta que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 26 de junio de 2013, el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operará la prescripción extint iva trienal, el 25 de junio de 2016.

iniciaba el 26 de junio de 2013, el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operará la prescripción extint iva trienal, el 25 de junio de 2016.

4. Solicito la sanción por mora el 18 de noviembre de 2018, tal y como lo manifiesta incluso en el escrito de demanda, fecha para la que ya se encontraba prescrito el derecho.

Colofón de lo anterior, es claro que la p rescripción del derecho a la sanción mora por no ser un derecho cierto e indiscutible, es de carácter extintiva, razón por la que deberá declararse el medio exceptivo de prescripción extintiva, y como consecuencia de ello, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones. [...].».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante auto del 24 de junio de 2021 (Doc. 18 pp. 1 y 2 pdf ) y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de abril de 2022 (Doc. 23 pp. 1 pdf) , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor William Galvis Díaz para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resoluci ón

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

7 No. 4264 del 19 de junio de 2014, o sí por el contrario, como lo afirma la entidad demandada hay lugar a declarar la prescripción extintiva dentro del presente asunto.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción , como quiera que la solicitud de

instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción , como quiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se efectuó cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; ii) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; iii) de la prescripción de la sanción moratoria; iv) acervo probatorio ; v) caso concreto y vi) condena en costas.

  1. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado.

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

[...].

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo

entenderá que esta es negativa.

[...].

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

8 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó un a respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por el demandante el día 18 de noviembre de 2016; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

administrativo negativo, como quiera que no se generó un a respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por el demandante el día 18 de noviembre de 2016; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago d e las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la ent idad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para

(45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

9 cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la Entidad cuenta con qui nce (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, segú n la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20083, precisó lo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05).Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

10 siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

10 siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [...]».

De igual manera, en reciente jurisprudencia4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago

máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles sigu ientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente

hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-42-048-2019-00110-01

Demandante: William Galvis Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

11 reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco ( 45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad

para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de l 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimien to, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantí

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