TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00114-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00114-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REAJUSTAR EL SALARIO DE LA DEMANDANTE COMO COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE TAUSA – Municipio de Tausa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-048-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACIAS
Demandado: MUNICIPIO DE TAUSA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora DORIS TOVAR MACIAS acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
La señora DORIS TOVAR MACIAS acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Oficio del 30 de mayo de 2013 expedido por el alcalde municipal de Tausa, por medio del cual resolvió “negar dar aplicación al acuerdo 041 de 2007 proferido por el Consejo Municipal ” del referido municipio, en el sentido de pagar las diferencias salariales dejadas de cancelar desde el año 2012.
b) Oficio del 17 de junio de 2013 por medio del cual el Alcalde Municipal de Tausa negó nuevamente “lo solicitado por la actora Doris Tovar Macías sobre el pago de las prestaciones reclamadas.”Radicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS
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c) Oficio del 7 de septiembre de 2017 por medio del cual el municipio de Tausa negó nuevamente lo solicitado por la actora.
d) Resolución No. 001 del 1º de junio de 2016 por medio del cual la entidad accionada resolvió en forma negativa un recurso de reposición.
e) Resolución No. 202 del 24 de agosto de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad deman dada a:
- Reajustar el salario de la demandante como comisaria de familia del municipio de
recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad deman dada a:
- Reajustar el salario de la demandante como comisaria de familia del municipio de Tausa conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del acuerdo municipal No. 041 de 2007 desde la fecha de su nombramiento (20 de septiembre de 2011).
- Pagar las diferencias salariales dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 2011 hasta el momento en que se cumpla la obligación, las cuales deben ser indexadas mensualmente.
- Pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno del salario que le corresp ondía a la demandante correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
- Reconocer y pagar las diferencias configuradas en materia de cesantías e intereses sobre las cesantías causados a partir del año 2011.
- Pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías e intereses sobre las cesantías conforme al salario que debía devengar la actora en su condición de comisaria de familia.
- Que las sumas resultantes sean indexadas en virtud del artículo 187 del C.P .A.C.A.
Así mismo solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de l C.P.A.CA y la condena en costas a la entidad.
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante acuerdo municipal No. 041 de 2007, el Concejo municipal del Municipio
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante acuerdo municipal No. 041 de 2007, el Concejo municipal del Municipio de Tausa, fue cread a la Comisaría de Familia Municipal, la cual fue ubicada en el “nivel jerárquico de empleo conforme al Decreto 785 de 2005 en el nivel profesional, código 202 grado 1”.Radicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS
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2. La asignación básica establecida para el referido cargo se fijó en “3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
3. A través del Decreto No. 050 del 20 de septiembre de 2011 la demandante fue nombrada en el cargo de Comisaria de Familia código 202 grado, del cual tomó posesión el 20 se septiembre de 2011.
4. La asignación básica percibida por la demandante fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TR ES PESOS ( $1.874.543), lo cual guarda coherencia con el salario mínimo vigente para la época.
5. Mediante Decreto No. 036 del 2012 proferido por el Alcalde municipal de Tausa se estableció una asignación básica mensual a diferentes empleos de la administración central para la vigencia fiscal 2012 dentro de los que se encontraba el cargo de los comisarios de familia, el cual se fijó en la suma de un millón novecientos mil pesos
($1.900.000).
central para la vigencia fiscal 2012 dentro de los que se encontraba el cargo de los comisarios de familia, el cual se fijó en la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000).
6. A través de Decreto No. 039 de 2012 el Alcalde municipal de Tausa, resolvió decretar la “estructura administrativa para el nivel central y fijar la asignación básica de los diferentes niveles , nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central del municipio“ y en consecuencia determinó respecto del cargo de comisario de familia una asignación básica “desde un millón ochocientos mil pesos, hasta un millón novecientos doce mil treinta pesos cuatro pesos ($1.912.034)” con lo cual desconoció el Acuerdo 041 de 2007.
7. Para los años posteriores, la alcaldía municipal de Tausa reguló la asignación básica del cargo desempeñado por la demandante en los siguientes Términos:
Decreto Año Asignación 028 2013 $1.946.300 024 2014 $2.003.000 033 2015 $2.096.339 013 2016 $2.159.229
8. El 30 de mayo de 2013 la demandante solicitó a la administración municipal el reajuste del salario en los términos del acuerdo 041 de 2007 frente a lo cua l la entidad guardó silencio.
9. El 6 de abril de 2016 la demandante nuevamente solicitó la reliquidación de su salario para los años 2012 a 2016 de lo cual obtuvo una respuesta desfavorable.
10. Contra la precitada petición , la señora Tova Macías interpuso los recursos de reposición, el cual fue desatado en forma negativa mediante resolución No. 001 del
10. Contra la precitada petición , la señora Tova Macías interpuso los recursos de reposición, el cual fue desatado en forma negativa mediante resolución No. 001 del 1º de junio de 2016.
11. A través de petición elevada el 16 de agosto de 2017 la actora solicitó la reliquidación salarial a que tenía derecho la cual fue resuelta mediante oficio de l 7 de septiembre de 2017.Radicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS
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1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 12, 3, 4 ,5, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 122, 123, 209 y 270 de la Constitución Política.
Legales: artículos 1, 3, 34, y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumentó que las actuaciones administrativas deben estar sujetas al principio de legalidad, razón por la cual, las normas y actos que se expidan no deben contrariar las reglas superiores, pues de esta manera se desbordarían las atribuciones propias conferidas por la Constitución y la Ley. Agregó que las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos adminis trativos a la luz de los principios consagrados en la Carta Política.
Descendió el caso objeto de estudio y resaltó que la demandante en su condición de Comisaria
que regulan las actuaciones y procedimientos adminis trativos a la luz de los principios consagrados en la Carta Política.
Descendió el caso objeto de estudio y resaltó que la demandante en su condición de Comisaria de Familia sufrió una disminución de sus aumentos a nuales por causa de los actos demandados y en consecuencia, la administración municipal del municipio de Tausa vulneró el principio de legalidad y abusó de su posición dominante. Adicionalmente, al negar el correcto reconocimiento y pago del salario de la señora Doris Tovar Macías se desconocieron las disposiciones del artículo 3º del Acuerdo 041 de 2007 y en consecuencia la decisión no fue soportada en el mejoramiento del servicio público.
1.4.- Contestación de la demanda.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no es cierto que el salario de la actora se fije cada año de acuerdo con la escala salarial establecida mediante el Acuerdo 041 de 2007, pues con la expedición del Decreto 039 de 12 de junio de 2012 el artículo 3 del referido acuerdo perdió su vigencia y en consecuencia los actos proferidos con posterioridad fueron soportados en la normatividad vigente para la fecha.
Reiteró que el acuerdo 041 de 2007 “no existe en la vida jurídica” pues a través del acuerdo número 001 del 27 de enero de 2012 el Concejo Municipal de Tausa facultó a su alcalde municipal para adecuar y reorganizar la estructura administrativa del municipi o y en este sentido, expedir los actos administrativos correspondientes, de los cuales surgió el Decreto 039 de 2012 a través del cual se estableció la estructura administrativa en el que se f ijó la
sentido, expedir los actos administrativos correspondientes, de los cuales surgió el Decreto 039 de 2012 a través del cual se estableció la estructura administrativa en el que se f ijó la escala salarial de cargos como el que desempeñaba en la señora Tovar Macías y en consecuencia la Administración Municipal está obligada a proceder de acuerdo con normas vigentes y no bajo el amparo de reglas que “ya fueron derogadas”.
Afirmó que la demandante solicitó la aplicación de una norma que no está vigente de lo cual se concluye que los actos administrativos expedidos desde enero del 2013 están dentro del marco de la escala salarial contenida en el Decreto 039 de 2012. R ealizó un estudio normativo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así como de l os requisitos para su expedición y ejecutoria, frente a lo cual concluyó que, si la dem andanteRadicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS 5 no estuvo de acuerdo con las modificaciones de las condiciones del salario, debió demandar la nulidad del Decreto 039 de 2012 dentro de los términos de ley y no los actos administrativos que son atacados en las presentes diligencias.
Finalmente propuso las excepciones que denomino “caducidad falta de agotamiento el requisito de proceso y prescripción”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Realizó un recuento de las facultades otorgadas a las Corporaciones Públicas del Niv el Territorial para “determinar” o crear elementos salariales, de lo cual concluyó que en virtud de dicha atribución, dichas corporaciones públicas se encuentran facultadas para fijar las
Territorial para “determinar” o crear elementos salariales, de lo cual concluyó que en virtud de dicha atribución, dichas corporaciones públicas se encuentran facultadas para fijar las escalas salariales de los empleados conforme a los límites establecidos por el Gobierno Nacional. Sin embargo, tal situación no debe desconocer el vínculo laboral existente entre el empleador y el trabajador de lo cual surgen ciertos deberes y obligaciones de obligatorio cumplimiento.
Descendió el caso concreto y concluyó que en el transcurso de la reestructuración adelantada por el Municipio demandado, la señora Doris Tova Macías conservó el grado y código del empleo pero le fue asignado un régimen salarial y prestacional distinto, con lo cual se desconoció su derecho a que “le siguieran aplicando las disposiciones del acuerdo municipal número 041 de 2007 mientras se mantuviera la vinculación realizada por el decreto 050 a 2011” a menos que ésta hubiese manifestado de forma expresa lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente proceso y en consecuencia las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA excepción propuesta de prescripción propuesta por el MUNICIPIO DE TAUSA de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos
- Oficio de fecha 30 de mayo de 2013, por medio de la cual resuelve negar dar aplicación a Acuerdo Municipal 041 de 2007. • Oficio de fecha 17 de junio de 2013, por medio de la cual se resuelve negar nuevamente lo solicitada por la accionante respecto de las prestaciones
aplicación a Acuerdo Municipal 041 de 2007. • Oficio de fecha 17 de junio de 2013, por medio de la cual se resuelve negar nuevamente lo solicitada por la accionante respecto de las prestaciones reclamadas. • Resolución No. 001 de 01 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto. • Resolución No. 202 de 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra resolución antes en mención. • Oficio de fecha 07 de septiembre de 2017, por medio de la cual niega lo solicitado por la accionante.”
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Tausa
(Cundinamarca) la liquidación del salario y las prestaciones de la actora desde la fecha de su posesión de conformidad con el Acuerdo 041 de 2007 durante toda la vinculac ión ininterrumpida de acuerdo a nombramiento del Decreto 050 del 2011.”
CUARTO: Se ORDENA al Municipio de Tausa (Cundinamarca) a pagar todas las diferencias que se generen entre el salario y las prestaciones ordenados en el artículo anterior y lo efectivamente pagado, mes por mes, realizando los descuentos y traslados deRadicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS 6 seguridad social a que haya lugar y actualizando a valor presente los saldos, utiliz ando la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE de que trata la Sentencia T-098 de
2005.”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
6 seguridad social a que haya lugar y actualizando a valor presente los saldos, utiliz ando la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE de que trata la Sentencia T-098 de 2005.”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Enumeró de forma cronológica el trámite surtido para la expedición de los acto s administrativos demandados y resaltó que el Consejo Municipal tiene la “ libertad de configuración legislativa”, según la cual las Corporaciones son autónomas para determinar las situaciones administrativas que consideren necesarias y oportunas para el En te Territorial, siempre y cuando, tal autonomía no desconozca las normas o principios generales de la gestión legislativa y administrativa.
Agregó que el acuerdo municipal cuya aplicación solicita la actora (041 de 2 007) no identificó dentro de sus motivaciones el fundamento técnico para determinar el salario devengado por un Comisario de Familia. Adicionalmente, los actos administrativos que concedieron facultades extraordinarias al Alcalde Municipal de Tausa no han sido declarados nulos por un juez de la República, razón por la cual gozan de presunción de legalidad.
Resaltó que para adoptar la decisión demandada se contó con un estudio técnico, jurídico y presupuestal que garantizó la viabilidad necesidad y oportunidad de establecer una nueva estructura funcional del municipio, de lo cual surgió el análisis de “competencias principios, grados, códigos, cargas y presupuestos del municipio” el cual además surtió una etapa de socialización con los empleados de la administración municipal incluida la demandante.
Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad detener las actuaciones que no han sido adelantadas en cumplimiento de las
socialización con los empleados de la administración municipal incluida la demandante.
Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad detener las actuaciones que no han sido adelantadas en cumplimiento de las normas existentes y amparar la legalidad de las actuaciones desplegadas por los servidores públicos, lo cual tiene como consecuencia que un acto que está viciado sea eliminado de la vida jurídica.
Agregó que los actos demandables son los definitivos, que ponen fin a un proceso y en consecuencia aquellos que fueron ventilados en la demanda, no cumplen con el requerimiento “para poner fin a una situación ”, pues el reproche de la demandante es la aplicación de un acto expedido con anterioridad.
Resaltó que frente al Decreto 039 de 2012 no se realizó ningún pronunciamiento por parte del a quo ni de la parte actora, razón por la cual conserva su validez. Al respecto señaló que no se evidencia un análisis o estudio de legalidad de este tipo de actos pues no se llevó a cabo una revisión profunda de las competencias extraordinarias otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde de Tausa para realizar la estructuración, ni se hizo un estudio de competencia para la emisión del Decreto 039 de 2012, lo cual permitiría corroborar que estas decisiones se tomaron con el lleno de los requisitos legales, especialmente de competencia y fueron soportados en las normas constitucionales legales y reglamentarias que existían al momento de su expedición.
Reiteró que el acto acusado debió ser el Decreto 039 de 2012. Sin embargo, este acto
competencia y fueron soportados en las normas constitucionales legales y reglamentarias que existían al momento de su expedición.
Reiteró que el acto acusado debió ser el Decreto 039 de 2012. Sin embargo, este acto administrativo no fue objeto de revisión por parte del a quo quien además no tuvo en cuentaRadicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS 7 la finalidad y formas propias de un proceso de nulidad pues tampoco analizó las cau sales de nulidad del citado Decreto. Adicionalmente no se explicó la razón por la cual , los actos cuya nulidad fue declarada fueron exclusivamente los actos definitivos que contenían los derechos particulares de la demandante, pues esta situación no resolvería la problemática que dio origen a la demanda, pues la reestructuración que es la problemática objeto de estudio “seguiría ejecutable y con presunción de legalidad”.
Resaltó que no se analizó si para el cargo, código y grado de la Comisaría de Fam ilia del municipio en realidad correspondía aplicar en derecho y bajo los lineamientos de la función pública “el primer salario”, pues los salarios del sector público no pueden ser discrecionales y deben estar soportados en estudios técnicos. Adicionalmente no se tuvieron en cuenta los valores efectivamente cancelados por la Administración Municipal durante todas las vigencias reclamadas en el libelo demandatorio.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.3.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto debi eron demandarse o pedirse la inaplicación de los actos administrativos de carácter general que dieron lugar al cambio de la estructura salarial del municipio de Tausa, Cundinamarca, o si, por el contrario, basta con debatir los actos particulares que negaron peticiones que buscaban la aplicación de una norma anterior para efectos de determinar la asignació n salarial de la demandante.
Solo en el caso que el referido planteamiento resulte afirmativo, como segundo problema jurídico deberá determinarse si la actora tiene derecho a que se reliquide el salario que devengó el cargo de comisaria de familia con la normatividad anterior al acto que reestructuró la asignación salarial del Ente Territorial.Radicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
devengó el cargo de comisaria de familia con la normatividad anterior al acto que reestructuró la asignación salarial del Ente Territorial.Radicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS
8 Finalmente, el tercer problema jurídico, se contrae a determinar si es procedente reliquidar las prestaciones sociales de la actora en virtud del salario que debió devengar para los periodos reclamados.
5.4.- Para resolver
5.4.1 De la competencia para la expedición de actos de restructuración administrativa y las facultades otorgadas por parte del Concejo al alcalde Municipal.
En un caso de similares contornos al ya estudiado, el Consejo de Estado estudió las disposiciones constitucionales que permiten a un Concejo Municipal adoptar decisiones como las que dieron origen a los actos que aquí se demandan y la posibilidad de extenderlas en forma temporal al alcalde del municipio en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 6º de la Constituc ión Política, le corresponde al Concejo “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitució n de sociedades de economía mixta.”. A su turno, el numeral 3º ídem, reza que le co rresponde al mismo cuerpo colegiado “Autorizar al alcalde para celebrar contrato y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”.
de economía mixta.”. A su turno, el numeral 3º ídem, reza que le co rresponde al mismo cuerpo colegiado “Autorizar al alcalde para celebrar contrato y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”.
A su turno, los numerales 4º y 7º del artículo 315 ibídem, disponen que son funciones del Alcalde, entre otras, las siguientes: “Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos” y “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus em olumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente apr obado.” (negrilla de la sala).
5.4.2.- Sobre los efectos de los actos generales que reestructuran una determinada situación administrativa al interior de una entidad y el acto integrador conformado con su ejecución.
En el recurso de apelación se alega que tanto la demanda, como la sentencia apelada, se ocuparon únicamente de los actos administrativos particulares, que fueron expedidos como consecuencia de múltiples pretensiones elevadas por la demandante para que se aplicaran las disposiciones del Decreto (por medio de la cual se creó el cargo de comisario de familia), pero se omitió debatir los actos generales y de ejecución que dieron lugar a las decisiones demandadas.
Frente a este tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, de la siguiente manera:
“Los procesos de supresión de cargos y/o de restructuración de las Entidades
demandadas.
Frente a este tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, de la siguiente manera:
“Los procesos de supresión de cargos y/o de restructuración de las Entidades Públicas, suponen un trámite que debe ceñirse a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la competencia, requisitos, etapas y formalidades a los que están supeditados. Dichos procesos, debido a su naturaleza y a los derechos laborales que se encuentran de por medio son bastante complejos y, con ocasión de los mismos se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución.
En algunos casos, se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión yRadicación: 11001-33-42-001-2019-00114-01
Demandante: DORIS TOVAR MACÍAS 9 de esta forma la misma produce efectos. Cabe precisar que este segundo acto, sigue la misma suerte del acto principal (definitivo).
En esos eventos y en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio bastaría con demandar el acto definitivo que determinó la supresión de los cargos, considerando en todo caso, que el acto de ejecución sigue la misma suerte del principal o definitivo y cobra importancia en la medida en que además de que lo torna eficaz, debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción (que se cuenta a partir del día siguiente en
la misma suerte del principal o definitivo y cobra importancia en la medida en que además de que lo torna eficaz, debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción (que se cuenta a partir del día siguiente en el que el funcionario conoció la decisión). También resulta válido que el funcionar io al que se le suprimió el cargo impugne en vía judicial tanto el acto definitivo como el de ejecución, y con ello plantaría la litis de un modo más claro y completo, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En el mismo contexto, por regla general no resultaría posible demandar solamente el acto de ejecución a menos que éste, por las particularidades del caso, se torne en definitivo (evento en el cual no se configuraría el acto integrador). En esta hipótesis el último acto podría demandarse de manera autónoma.
En todo caso, se impone precisar que dada la naturaleza de los procesos de supresión y/o restructuración de cargos, para determinar los actos administrativos demandables, el Juez debe analizar las circunstancias particulares de c ada caso concreto sin que sea posible establecer reglas generales que podrían conducir a decisiones injustas o contradictoras, en futuros casos con supuestos fácticos distintos. Si bien existen criterios jurisprudenciales que se han venido decantando y que constituyen parámetros para resolver casos similares, su aplicación debe estar antecedida de un juicioso análisis de la controversia, de lo que pretende el demandante y las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso.
Así mismo, el estudio de la legalidad de los actos que se profieren con ocasión a
antecedida de un juicioso análisis de la controversia, de lo que pretende el demandante y las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso.
Así mismo, el estudio de la legalidad de los actos que se profieren con ocasión a dichos procesos de supresión y/o restructuración, debe efectuarse detenidamente, dentro del marco de lo planteado en la demanda y en su contestación y, en el caso de la segunda instancia, dentro de los límites dados por lo que consideró el a-quo y los argumentos expuestos por el apelante”.
Los precitados argumentos permiten concluir que el trámite que una entidad ter ritorial del orden municipal debe adelantar para realizar una reestructuración administrativa se encuentra fundamentada en disposiciones constitucionales que les otorgan cierta autonomía para adoptar este tipo de decisiones, las cuales, en principio recaen en cabeza de los Consejos Municipales y de manera excepcional y temporal pueden transmitirse al Alcalde del municipio. Es así que en el trámite tantas veces mencionado concurren una serie de actos administrativos que materializan las disposiciones de reestructuración a nivel general y las facultades que se otorgan a determinado funcionario y otros por medio de los cuales se ejecutan las decisiones adoptadas.
Al respecto, debe entenderse que de la composición de los actos administrativos emanados de las facultades de restructuración propias de las autoridades, para el caso obj eto de estudio municipales, constituyen el concepto de “acto integrador”, que lleva a entender la forma en que resultan enjuiciables, para lo cual deben analizarse las particularidad es de cada uno, es decir si son “definitivo (general)” o de “ejecución (particular)”. En todo caso
forma en que resultan enjuiciables, para lo cual deben analizarse las particularidad es de cada uno, es decir si son “definitivo (general)” o
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