TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00139-01-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00139-01-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2019-00139-01
Accionante: LEONOR VELANDIA BUITRAGO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos a la seguridad social, dignidad, mínimo vital, igualdad y libertad, y negó el amparo del derecho al debido proceso de la actora.
I. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA - La acción de tutela fue promovida el 28 de marzo de 2019 y repartida para su conocimiento al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 1 y 90, c.1). - En auto del 29 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Presidente de Colpensiones y se le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (fl. 92, c.1); providencia que fue notificada a la
notificar al Presidente de Colpensiones y se le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (fl. 92, c.1); providencia que fue notificada a la accionada al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (fl. 95, c.1). - En escrito allegado el 2 de abril de 2019 la actora solicitó decretar medidas cautelares extraordinarias a su favor y, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones el “Restablecimiento por Vía Extraordinaria Constitucional del Derecho Pensional”, invocando en sustento que se podía evidenciar las posibles conductas de supresión por limitación y ocultamiento de aportes pensionales realizados ante el antiguo ISS (fls. 97-98, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2019-00139-01
Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO Accionado: COLPENSIONES - En memorial allegado el 5 de abril de 2019 la Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de Colpensiones contestó la acción (fls. 115-117 vto., c.1). - Por auto del 8 de abril de 2019 el A quo negó la solicitud de medida cautelar formulada por la accionante, por considerar que no se reunían los requisitos jurídicos para el efecto (fls. 121-122, c.1).
formulada por la accionante, por considerar que no se reunían los requisitos jurídicos para el efecto (fls. 121-122, c.1). - En memorial recibido el 9 de abril de 2019 la accionante invocó impugnar la anterior decisión, solicitando se revocara la decisión adoptada (fl. 125, c.1). - En providencia del 9 de abril de 2019 la Juez de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión recurrida por la actora, resaltando que lo deprecado hacía parte del fondo del asunto y, por ende, sería objeto de estudio en la sentencia que resolviera el problema jurídico (fls. 127-128, c.1). - El 10 de abril de 2019 el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (fls. 129-141, c.1); decisión que se notificó electrónicamente en la misma fecha a los correos electrónicos juridica@defensoria.gov.co, leonorvelandia@yahoo.com.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (fls. 142-143, c.1); adicionalmente, la actora fue notificada personalmente (fl. 144, c.1). - En escrito recibido el 10 de abril de 2019 la actora impugnó el fallo de primera instancia (fl. 145, c.1). - Por auto del 12 de abril de 2019 se concedió la impugnación interpuesta (fl. 148, c.1).
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora LEONOR VELANDIA BUITRAGO, actuando en nombre propio,
c.1).
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora LEONOR VELANDIA BUITRAGO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , invocando la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad y debido proceso.
PETICIONES La accionante no formula expresamente pretensión con el ejercicio de la acción, pero revisada en su integridad la solicitud de amparo se infiere que pretende el
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Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO Accionado: COLPENSIONES amparo de sus derechos y el reconocimiento de pensión de vejez por su invocada condición de beneficiaria del régimen de transición, o de manera subsidiaria que se realice el correspondiente cálculo actuarial (fls. 1-5, c.1).
HECHOS Afirma que en múltiples ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su derecho pensional, dejando constancias sobre el régimen de transición que la cobija, en virtud del cual alega que la accionada debía pensionarla en 2011, no obstante, invoca que la entidad persiste en los defectos del liquidado Instituto de Seguro Social (fls. 2-4, c.1).
2. CONTESTACIÓN La Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en memorial
Social (fls. 2-4, c.1).
2. CONTESTACIÓN La Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en memorial allegado el 5 de abril de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que verificado el sistema de la entidad se pudo constatar que la actora solicitó su reconocimiento pensional el 12 de febrero de 2019, razón por la cual invoca que la entidad está en término para dar respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Aduce que la entidad ya se pronunció frente a la solicitud de la accionante de efectuar un cálculo actuarial para cumplir los requisitos de reconocimiento pensional, a través del Oficio No BZ2018_7425582-2601313 del 27 de agosto de 2018 y el Oficio No. BZ2019_1883802-0572882 del 25 de febrero de 2019, aportados por la actora con el escrito de la acción, mediante los cuales se le indicó que varios períodos habían sido pagados extemporáneamente desde el año 2010 y que para ese momento no se registraba relación laboral con el empleador Creaciones Leonvel, por lo que a pesar que la actora invoque ser la representante legal de esta empresa, los aludidos ciclos no pueden contabilizarse hasta que sean pagados mediante calculo actuarial, indicándosele que para solucionar estas inconsistencias debía radicar liquidación de la reserva actuarial o solicitar el
sean pagados mediante calculo actuarial, indicándosele que para solucionar estas inconsistencias debía radicar liquidación de la reserva actuarial o solicitar el cálculo actuarial ante Colpensiones. Invoca que la solicitud de amparo no es procedente, toda vez que cuenta con el proceso ordinario laboral, no puede desnaturalizar la acción de tutela y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 115-117, c.1).
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Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO
Accionado: COLPENSIONES
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2019, declarando improcedente la acción de tutela frente a los derechos a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y libertad de la accionante, y negando el amparo de su derecho al debido proceso.
En sustento, considera que la accionada dio contestación a una petición de actualización de datos formulada por la actora, informándole el procedimiento que debía seguir para solucionar la inconsistencia presentada en su historia laboral, pese a lo cual la actora radicó una nueva solicitud el 20 de marzo de 2019 requiriendo el reconocimiento y pago de pensión de vejez por estimar que su historia estaba corregida.
pese a lo cual la actora radicó una nueva solicitud el 20 de marzo de 2019 requiriendo el reconocimiento y pago de pensión de vejez por estimar que su historia estaba corregida. Aduce que si bien la anterior petición no ha sido contestada y la actora acude a la acción pretendiendo el reconocimiento pensional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dicho reconocimiento, al existir en la jurisdicción ordinaria garantías de carácter legal que no pueden ser concedidas en la acción de tutela. Señala que los derechos a la dignidad, mínimo vital, seguridad social, igualdad y libertad de la accionante deben ser de especial protección por parte del Estado, sin embargo, con el actuar de Colpensiones no evidenciaba vulneración de estos derechos, pues aun cuando las peticiones de la actora no han sido respetuosas han sido contestadas por la entidad accionada, demostrándose que la actora no ha adelantado de manera juiciosa el procedimiento que le fue indicado, lo a su juicio desvirtúa la urgencia alegada y la inminencia del perjuicio irremediable. Frente al derecho al debido proceso, alega que la entidad accionada demostró actuar de conformidad con la normativa especial aplicable, advirtiendo que incluso no se ha expedido el acto administrativo que deniegue su derecho pensional, suministrando los lineamientos que la actora debe seguir, razón por la que considera que no existe presupuesto alguno de procedencia que permita la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pensional, ni prueba del perjuicio irremediable (fls. 129-141, c.1).
4. IMPUGNACIÓN
emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pensional, ni prueba del perjuicio irremediable (fls. 129-141, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En escrito allegado el 10 de abril de 2018 la parte actora impugna la decisión de
primera instancia, indicando:
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2019-00139-01
Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO Accionado: COLPENSIONES “Consideraciones de fondo y de facto contra su ILEGAL y Atípica pobre lacónica y desnutrida decisión providencia fallos sin alcance arraigo NI espíritu superior
Constitucional.
1. Su Honorable Despacho vulnera el debido proceso del manera aligerada, Irresponsable e Irregular en el sentido de que NO se toma el tiempo al menos de 24 horas para atender el recurso de reposición aplicado contra su auto abril 08 de
2019.
2. Igualmente espero que el despacho del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo propenda por fallar ajustado a norma constitucional ya que al parecer NO se observó el más mínimo sentido común por parte de su cuestionado despacho.
3. Los Derechos Humanos priman de manera sustancial puntual en especial la seguridad social y dignidad del ser humano a percibir un mínimo vital como medio de subsistencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 4 13y 85 del bloque de constitucionalidad.” (fl. 145, c.1).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de subsistencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 4 13y 85 del bloque de constitucionalidad.” (fl. 145, c.1).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación a través del Oficio No. 0353 del 24 de abril de 2019, siendo recibido en la Secretaría General el 29 de abril de 2019, repartido para su conocimiento a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y habiendo ingresado al Despacho para resolver el día 30 del mismo mes y año (fls. 1-4, c.2). - Mediante Oficio No. 361 del 24 de abril de 2019, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 6 de mayo de 2019, la Secretaria del Juzgado 48
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remite “Documento complementario de IMPUGNACIÓN”, mediante el cual la accionante alega que se violó el derecho al debido proceso, pues suprimió y limitó el término de 3 días para impugnar el fallo (fls. 5-6, c.2). - En memorial allegado el 10 de mayo de 2019 la accionante solicita “se considere por parte de su Despacho ordenar a quien corresponda si procede se adelante Inspección Judicial al Sistema Colpensiones para tener la verdadera y suficiente seguridad jurídica” , habida cuenta que las respuestas de la accionada han sido dilatorias, esquivas y evasivas en vulneración de sus derechos al debido proceso y
seguridad social (fl. 8, c.2).
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Accionado: COLPENSIONES
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
1. La Sala en primera medida advierte que el escrito de impugnación presentado por la actora contiene calificativos desobligantes e irrespetuosos respecto de la providencia impugnada, como calificarla de ilegal, atípica, pobre, lacónica, desnutrida y sin sentido común; lo cual desatiende el deber que le asiste como parte de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y
desnutrida y sin sentido común; lo cual desatiende el deber que le asiste como parte de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia , previsto en el artículo 78 numeral 4º del CGP, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992; conducta de respeto que debe atenderse también respecto a las autoridades administrativas; por lo que se hace un llamado de atención a la parte actora para que se abstenga de utilizar expresiones de esta naturaleza , que podrían conllevar a la aplicación del poder correccional del juez consistente en devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros, previsto en el numeral 6º del artículo 44 del CGP, entre otros; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica se estudiará en segunda instancia la solicitud de amparo que motivó la acción de tutela, pese a que el escrito de impugnación no guardó los principios mínimos de respeto en la medida que el lenguaje utilizado fue grosero.
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2. En memorial recibido el 6 de mayo de 2019 la actora alega que el A quo violó el debido proceso porque “suprime y limita el término normal” de tres (3) días para presentar impugnación (fl. 6, c.2).
2. En memorial recibido el 6 de mayo de 2019 la actora alega que el A quo violó el debido proceso porque “suprime y limita el término normal” de tres (3) días para presentar impugnación (fl. 6, c.2).
Al respecto, examinado el expediente se advierte que el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción frente a unos derechos y negó el amparo de otro invocado, fue notificado a las partes el 10 de abril de 2019, razón por la cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 1, las partes podían impugnarlo dentro de los tres (3) días siguientes, esto es, del 11 al 15 de abril de 2019. Ahora bien, lo probado en el proceso da cuenta que la actora presentó impugnación contra el fallo el mismo día en que se surtió su notificación y en auto del 12 de abril de 2019 el A quo concedió la impugnación; circunstancia que en principio permitiría concluir que el término para impugnar fue limitado por el Juez de Primera Instancia, sin embargo, se observa que: (i) la accionante ejerció el derecho de controvertir el fallo proferido el 10 de abril de 2019, de manera que no es dable concluir que se le hubiere pretermitido la oportunidad para impugnar, máxime que con posterioridad a este escrito radicó dos memoriales más con destino a la acción de tutela, los cuales serán valorados por esta Corporación y con ello se garantizan los derechos que le asiste; y (ii) en el expediente no obra prueba que permita inferir que la parte accionada haya impugnado en término la
destino a la acción de tutela, los cuales serán valorados por esta Corporación y con ello se garantizan los derechos que le asiste; y (ii) en el expediente no obra prueba que permita inferir que la parte accionada haya impugnado en término la sentencia de primera instancia y que el A quo no le hubiere impartido el trámite, máxime que el expediente se remitió a esta Corporación mediante oficio del 24 de abril de 2019, esto es, después de haberse vencido el término con que contaban las partes para impugnar, sin que se observe manifestación o escrito alguno que haya sido desatendido por el Juez. En esas condiciones, por las circunstancias particulares de este proceso, analizadas en precedencia, la Sala no advierte que con ocasión de la impugnación al fallo de primera instancia se hubiere configurado una irregularidad susceptible de afectar de nulidad el presente asunto, por lo que se dispondrá negar la configuración de vicio alguno por las razones expuestas. 1 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
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Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO
Accionado: COLPENSIONES
3. En memorial recibido el 10 de mayo de 2019 la actora solicita se considere ordenar si procede una inspección judicial al sistema de Colpensiones para tener una verdadera y suficiente seguridad jurídica, toda vez que las respuestas de la entidad son dilatorias, esquivas y evasivas (fl. 8, c.2); ante lo cual, la Sala considera que a efecto de determinar si las respuestas emitidas por Colpensiones tienen el carácter invocado por la actora no se necesita la práctica de una inspección judicial en sus sistemas de información, pues este juicio puede efectuarse con fundamento en las pruebas documentales que obran en el expediente, las cuales resultan ser útiles y suficientes para analizar si los pronunciamientos de la accionada en el caso de la actora acreditan tener los vicios que se les imputa; razón por la cual, se negará esta solicitud probatoria.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para analizar si Colpensiones ha incurrido en el desconocimiento de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, con ocasión de no haber efectuado el
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para analizar si Colpensiones ha incurrido en el desconocimiento de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, con ocasión de no haber efectuado el reconocimiento de pensión de vejez en su favor o, subsidiariamente, no haber realizado el cálculo actuarial correspondiente. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos
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autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2019-00139-01
Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO Accionado: COLPENSIONES mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales. DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución2. La jurisprudencia3 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos
preámbulo de la Constitución2. La jurisprudencia3 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o 2 Sentencia C -214 de 1994. 3 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016.
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Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO Accionado: COLPENSIONES indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”4 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en
dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró: “32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)
33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de
de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)
33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si 4 Sentencia C-214 de 1994. 5 Sentencia C-214 de 1994.
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Accionantes: LEONOR VELANDIA BUITRAGO Accionado: COLPENSIONES el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone
pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017 6, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP7, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”8.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes9. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición10.
respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes9. (ii) Las solicitudes p
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