TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00185-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00185-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – No hay lugar a acced er a lo pretendido por la pa rte demandante, su inconformidad radica en que la d emandada al liquid ar su pensión de jubilación, no incluyó todos los factores salariales cotizados en los últimos diez años al estatus pensional confor me a la Ley 100 de 1993, normatividad que no es objeto de aplicación en el caso de reconocimiento pension al del demandante, ingresó como docente a prestar sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo regido por las prerrogativas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985, como no existe duda alguna en el régimen pension al aplicable no es pr ocedente acudir al principio de favorabilidad invocado en la deman da / DESCUENTOS EN SALUD – Son procedentes los descuent os c on de stino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al señor ( …) para reclamar lo siguiente: (i ) la r eliquidación d e s u pensió n de jubilación de la cu al es beneficiario, teniendo en cuenta en el promedio del ingreso ba se de liquidación, el 85% de todos los factores salariales sobre los cuales efectuó cot ización en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio y (ii) la devolución de l os descuentos por
85% de todos los factores salariales sobre los cuales efectuó cot ización en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio y (ii) la devolución de l os descuentos por salud de las me sadas pensionales adicion ales de junio y diciembr e, así como la suspensión de tales descuentos?
Tesis: “(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 002628 del 18 de junio de 200 2, reconoc ió una pe nsión de jubilación al señ or (...) por haber cum plido veinte (20) añ os o m ás de servicios como docente de vinculación na cional, en cuan tía de $1.144.67 5, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de salario devengado en el último año anterior a la adqu isición del status de pensionado. (…) se acreditó q ue el de mandante estuvo vinculado laboralmente como docente des de el 15 de a bril de 19 75 y que nació el día 03 de febrero de 1947, por lo que adquir ió su stat us jurídico de pensionado el día 03 de febrero de 2002, acre ditando más de veinte (20 ) años de servicio como docente y para efect os de la liquidación de la referida pensión que le fue reconocida, la demandada tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores denominados asignación básic a, prima de alimentación y prima de vacacione s. (…) la e ntidad demandada, al momento de realizar la liqu idación de la pensión de jubilación por ap ortes reconocida al demandante tuvo en cuenta el 75% de lo devenga do en el año anterior a la
alimentación y prima de vacacione s. (…) la e ntidad demandada, al momento de realizar la liqu idación de la pensión de jubilación por ap ortes reconocida al demandante tuvo en cuenta el 75% de lo devenga do en el año anterior a la adquisición del status de pens ionado, con inclusión del suel do y l as primas de alimentación y de vacaciones, esto es, sin ten er en cuenta la prima especial y la prima de navidad, las cu ales devengaba como fact or salarial, según se evidencia en el formato único de sal arios. (…) el demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 15 de abril de 1975, se encuentra regida por lo dispuest o en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigent es da do que, t al como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 199 4, no consagraron un régimen especial en mater ia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985, resultan aplicables en casos como este. (…) se arriba a la conclusión de q ue el monto de la pensión para el caso particular del demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, siempre que se encue ntren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 198 5 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de
62 de 198 5 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, de ntro del proceso radicada 68001233300020150056901, con ponencia del Magistrado Cés ar Palomino Cortés. (…) de acuerdo con elartículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales qu e deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pension al son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensi onal y d e capacitación, dominicales y feri ados, horas extras, b onificación por servicios prestados y tr abajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) En consideración a lo ant erior, no hay lugar a acced er a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la d emandada al liquid ar su pensión de jubilación, no incluyó todos los factores salariale s cotizados en los últimos diez años al estatus pensional confor me a la Ley 100 de 1993, normatividad que no es objeto de aplicación en el caso de reconocimiento pensional del demandante por cuanto ingresó como docente a prestar sus servicios antes de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo regido por las prerrogativas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985; por tanto, como no existe duda alguna en el régimen pension al aplicable no es procedente acudir al principio de fav orabilidad invocado en la demand a, por lo que se concluye q ue el act o
prerrogativas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985; por tanto, como no existe duda alguna en el régimen pension al aplicable no es procedente acudir al principio de fav orabilidad invocado en la demand a, por lo que se concluye q ue el act o administrativo acusa do contin ua gozando de presunción de leg alidad, en relación a la r eliquidación pensiona l. (…) la Sa la advierte que la Sentencia de Unificación prof erida por el Consejo de Estado, el 25 de a bril de 2019, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para es e momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que l as reglas jurisprudenciales que se fijaron ap licarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial p or medio de acciones ordin arias, sal vo los casos en que haya operado la cos a juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurí dica, res ultarían inmodif icables. (…) dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situa ción particular del señor (…) su caso se encue ntra en discusión en vía judicial y, p or tanto, hay lugar a ap licar las reg las fijad as en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) frente a los descuentos en salud, la Sala encuentra que si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la
lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) frente a los descuentos en salud, la Sala encuentra que si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, se le debe ap licar el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes se expus o, consagrado en la sentencia d el Consejo de Est ado de fecha 03 de jun io de 202 1, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusió n que no le asiste razón a l demandante par a que se ord ene a la ent idad demanda da el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado. (…) para esta Sala, son procedentes los descuent os c on de stino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la L ey 100 de 1993, situación que genera que se revoque en este aspecto el f allo de pri mera instanci a. (…) En es os t érminos, se revocará la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzga do Cuarenta y Ocho ( 48) Administr ativo del C ircuito de Bogot á, mediante la cu al se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, en r elación con éste último aspecto frente a los descuentos en salud y en su lugar, procede la Sala a negar las pretension es de la deman da incoadas por el señor (…) en co ntra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…) Con
las pretension es de la deman da incoadas por el señor (…) en co ntra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa qu e el artículo 188 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso Administra tivo (…) De la norma transcrita, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costa s, solo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lug ar a condenar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de malafe q ue involucre abuso del derech o, ya que la p arte demandante esbo zó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; C-369 de 2004; C-430 de 2009; C-643 de 2002; C448 de 1996; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Secció n Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomin o Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: A badía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 198 9; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante : José Antonio González Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reliquidación pensión docente y descuentos en salud
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 19 pp. 1 a 3 pdf ) y la mandataria judicial de la Entidad demandada (Doc. 17 pp. 1 a 22 pdf) contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 (Doc. 16 pp. 1 a 15 pdf) , proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (Doc. 01 pp. 3 a 15 pdf) El señor José Antonio González Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento
Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad : i) de la Resolución No. 2453 del 29 de marzo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación y ii) del Oficio No. 20181070060981 del 20 de febrero de 2018, proferido por el Director de Afiliaciones y Recaudo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se negó el reintegro y la suspensión de los valores descontados en exceso para salud.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
2 Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se orden e a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente: (i) reconocer y pagar al demandan te la reliquidación de la pensión de jubilación para que sea liquidada con un ingreso bas e d e liquidación que incluya el 85% de todas las cotizaciones que realizó al sistema de pen siones
reliquidación de la pensión de jubilación para que sea liquidada con un ingreso bas e d e liquidación que incluya el 85% de todas las cotizaciones que realizó al sistema de pen siones durante los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio, por contar con más de 1200 semanas cotizadas; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para la salud por las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión de jubilación y hasta el momento de la sentencia; (iii) suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año, que se cause a partir de la sentencia; (iv) reconocer y pagar el reajuste que se cause por concepto de los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado; (v) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA y vi) Condenar en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el día 03 de febrero de 1947 y laboró al servicio del Estado desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2002; razón por la cual, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la
de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2002; razón por la cual, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 2628 del 18 de junio de 2002, liquidada con un ingreso base de liquidación del 75% del último salario devengado en el año anterior a su status pensional, pero no se le tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición pensional, por favorabilidad.
Desde el primer pago de la mesada pensional, se le vienen efectuando descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
3 A través de derecho de petición radicado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, para que se le liquidara en cuantía del 85% sobre todas las cotizaciones efectuadas durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio conforme a la Ley 100 de 1993 y la suspensión de los descuentos que se le practican por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
En respuesta a la referida petición, la Entidad demandada expidió la Resolución No. 2453 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos de salud en las mesadas adicionales.
del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos de salud en las mesadas adicionales.
Igualmente, mediante petición del 13 de febrero de 2018, el demandante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mes adas adicionales de cada anualidad, la cual fue resuelta e n forma desfavorable mediante Oficio No. 20181070060981 del 20 de febrero de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Consti tución Política; artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002.
Indicó la apodera da del demandante que éste último tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en suma equivalente al 85% de l o cotizado a seguridad social durante los últimos diez años anteriores al retiro del servicio; ello en atención a que se dejó de aplicar lo establecido en el régimen general de pensiones respecto del cálculo del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, el acto demandado adolece de vicios al haber sido expedido con violación de normas superiores.
Finalmente, en lo relativo al descuento en salud de las mesadas adicionales afirmó que la
transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, el acto demandado adolece de vicios al haber sido expedido con violación de normas superiores.
Finalmente, en lo relativo al descuento en salud de las mesadas adicionales afirmó que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir l a cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales noExpediente: 11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
4 contemplan los mencionados descuentos en salud en las mesadas adicionales, por lo que un doble descuento no autorizado por la ley constituye un abuso, ya que ante ninguna circunstancia pueden hacerse descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio.
Contestación de la demanda. – (Doc. 06 pp. 1 a 17 pdf) Surtida la notificación a la Entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho que reclama conforme a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, que dio un amplio alcance al régimen de cotización previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, que dio un amplio alcance al régimen de cotización previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Igualmente, señala que solo a los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto el demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.
Por otra parte, afirmó que los descuentos en salud sobre los cuales se solici ta el reintegro han sido efectuados de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por tanto, los descuentos aplicados se han efectuado conforme a derecho, aunado a l hecho que tales descuentos son un deber constitucional y legal que garantiza la prestación del servicio público de salud de manera universal y aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) prescripción, (ii) cobro de lo no debido y (iii) genérica.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y O cho ( 48) Administrativo del Circuito de Bogotá, medianteExpediente: 11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
5
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
5 sentencia proferida en audiencia inicial el día 21 de mayo de 2021 (Doc. 16 pp. 1 a 15 pdf), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad del Oficio No. 20181070060981 del 20 de febrero de 2018 y parcialmente de acto administrativo contenido en la Resolución No. 2453 del 29 de marzo de 2019, demandados dentro del presente asunto, en cuanto negaron la solicitud de devolución de los descuentos por aportes en salud efectuados po r el demandante y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reintegrar el porcentaje descontado para cotización en salud de las mesadas adicionales d e junio y diciembre sobre los cuales se haya efectuado dicho descuento por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , lo cual se realizará a partir del 13 de febrero de 2015, ordenando además abstenerse de realizar deducciones por dicho concepto.
Señaló, respecto de la reliquidación de la pensión que, si bien el Decreto Ley 2277 de 1979, antiguo estatuto docente, consagró un régimen “especial” para los educadores, en este no se reguló lo atinente a las pensiones de jubilación de esos servidores, de modo que en esa materia es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985 ;
este no se reguló lo atinente a las pensiones de jubilación de esos servidores, de modo que en esa materia es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985 ; posteriormente, la Ley 91 de 1989, mediante la cual, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, a diferencia de los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quienes se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Aunado a lo anterior, adujo que la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes , siendo procedente concluir que la pensión a la que tienen derecho los educadores siguió sometida al régimen legal general , que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
6 Frente al caso concreto, indicó que el demandante se incorporó como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá bajo nombramiento en propiedad a partir del 1º de
6 Frente al caso concreto, indicó que el demandante se incorporó como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá bajo nombramiento en propiedad a partir del 1º de febrero de 1975, hasta el retiro por renuncia aceptada mediante Resolución 4098 del 13 de diciembre de 2002, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2002; por lo que, su vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, siéndole aplicable el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989, enmarcado dentro de la Ley 33 de 1985, el cual se encuentra bien aplicado frente al demandante y como no existe duda respecto del régimen aplicable, no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad.
Indicó igualmente el Aquo, frente a las devoluciones por descuentos en salud que, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso , tales disposiciones no autorizaron los referidos descuentos, por tanto, como al demandante se le han venido efectuando sobre las mesadas adicionales, es procedente ordenar a la demandada que, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., reintegre el monto descontado, a partir del 13 de febrero de 2015, hallando que los actos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad, frente a dicho aspecto.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión del Juez de primera instancia, las partes procesales demandante y demandada, a través de sus apoderadas judiciales interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de la siguiente manera:
Inconformes con la decisión del Juez de primera instancia, las partes procesales demandante y demandada, a través de sus apoderadas judiciales interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de la siguiente manera:
Parte demandante. (Doc. 19 pp. 1 a 3 pdf ) La mandataria del demandante interpuso recurso de apelación respecto de la decisión relativa a no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación, aduciendo similares argumentos a los consagrados en la demanda en los que afirma que los docentes oficiales que prestan sus servicios al Estado, en materia de pensión ordinaria de jubilación, no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad y dar aplicación en su pensión a la Ley 797 de 2003, por ser empleado público docente al servicio del magisterio oficial colombiano, por lo que su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el 85% de los cotizado durante los diez años anteriores al retiro del servicio.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00185-01
Demandante: José Antonio González Rodríguez Dem andado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
7 Parte demandada. (Doc. 17 pp. 1 a 22 pdf) Por su parte, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también interpuso recurso de apelación frente a la pretensión relativa a la devolución de los descuentos por salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, señalando que por autoridad de la Ley 91 de 1989, es dicha Entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un
adicionales de junio y diciembre, señalando que por autoridad de la Ley 91 de 1989, es dicha Entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza y conforme a recientes disposiciones normativas y jurisprudenciales, la demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, más aun cuando las cotizaciones efectuadas por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son de naturaleza tributaria y, en virtud de ello, se consideran contribuciones parafiscales.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos mediante auto proferido el día 16 de septiembre de 2021 (Doc. 24 pp. 1 y 2 pdf) y admitidos por este Despacho a través de proveído del 11 de marzo de 2022 (Doc. 27 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedidos y admitidos los recursos de apelación , se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente a los mismos y el Ministerio P úblico guardó silencio, tal como obra en constancia secretarial del 28 de abril de 2022 (Doc. 28 pp. 1 pdf).
efectuaron pronunciamiento frente a los mismos y el Ministerio P úblico guardó silencio, tal como obra en constancia secretarial del 28 de abril de 2022 (Doc. 28 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONE
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