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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00205-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00205-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARÍA TEMILDA RUBIO GARCÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Radicado No.11001 3342 048-2019-00205-01

Asunto: Desistimiento

Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda1, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento elevada por la accionante.

ANTECEDENTES

La demandante mediante apoderada solicitó la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición elevada el 28 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la

1995 y la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de las mismas.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , a través de la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 22 de agosto de 2018, para un total de 30 días de mora.

1 Archivo No.23 del expediente virtualExpediente No.2019-00205-01

Demandante: María Temilda Rubio García

2

IMPUGNACION

La parte demandante interpuso recurso de apelación en término 2 contra la sentencia de primer grado, manifestando que de las pruebas allegadas al plenario, se pudo evidenciar que existió una reprogramación del pago de las cesantías, según lo certificó el BBVA, pues según la entidad, se puso a disposición el 23 de agosto de 2018 y, debido al no cobro por parte de la docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada el 22 de octubre de 2018, siendo hasta esta última fecha que se debe ordenar el reconocimiento y

disposición el 23 de agosto de 2018 y, debido al no cobro por parte de la docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada el 22 de octubre de 2018, siendo hasta esta última fecha que se debe ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la accionante.

SOLICITUD DE DESISTIMEINTO

Encontrándose el proceso par a proveer sobre la admisión del recurso de apelación incoado por la parte actora, su apoderada desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), con fundamento en el artículo 316 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandante de desistir del rec urso de apelación impetrado en contra del fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se procederá a analizar lo dispuesto en el artículo 316 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto

demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.”.

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales dentro de los cuales está comprendido el desistimiento de los recursos propuestos. Aunque la norma no prescribe un límite para su ejercicio, entiende la Sala que ante el silencio del legislador se ha de entender que procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuand o no se haya decidido la alzada, y sea solicitado expresamente por la parte que lo propuso, sin que sea posible exigir ningún otro requisito adicional, pues el Estatuto procesal no lo contempla.

2 Archivo No.24 del expediente virtualExpediente No.2019-00205-01

Demandante: María Temilda Rubio García

3

En este orden, una vez verificado el po der otorgado a la Dra. Paula Milena Agudelo Montaña, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.030.633.678 de Bogotá y T.P. No. 277.098 del C.S. de la J. se cuenta con facultad expresa para desistir, razón por la cual se accederá a la s olicitud elevada

de Bogotá y T.P. No. 277.098 del C.S. de la J. se cuenta con facultad expresa para desistir, razón por la cual se accederá a la s olicitud elevada en tal sentido, se declarará en firme la providencia objeto del recurso y, por consiguiente, se dará por terminado el proceso en atención a que se cumplen los presupuestos del artículo 316 del C.G.P.

Condena en costas

Como se dijera, el Código General del Proceso establece en su artículo 316 una condena en costas en el caso de desistimiento de ciertos actos procesales, tales como el desistimiento de recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que hayan promovido las partes.

Sobre este tema, El H. Consejo de Estado en decisión de 3 de septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo3:

“Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió.

A su vez, esta norma señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe interpretar a la luz de los

condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe interpretar a la luz de los artículos 365-8 del CGP4 y 171 del CCA5, es decir, que las costas proceden cuando estén causadas y probadas, pero, además, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de su imposición.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron6.

En el asunto sub examine, además de no encontrarse causadas ni probadas las costas, advierte la Sala que la solicitud de desistimien to de la demanda obedece al compromiso

3 Radicado No. 08001-23-31-000-2012-00356-01(20626). 4 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5 “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 6 Cfr. la providencia del 18 de julio de 2013, radicado Nro. 2008 -00083-02, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada en la providencia del 26 de febrero de 2014, radicado Nro. 2008-0010502, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Expediente No.2019-00205-01

Demandante: María Temilda Rubio García 4 asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos7, tal como se advierte en la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, mediante la cual, el representante legal de la sociedad demandant e solicitó (i) la expedición de certificación de no deuda, (ii) el archivo del proceso de cobro coactivo que exista contra la sociedad y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso administrativo de cobro persuasivo que adelantó la DIAN por la obligación Nro. 22412011000085, lo que descarta la procedencia de las mismas .”.

(Negrilla fuera del texto).

Y en providencia anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción señaló acerca de esta cuestión8:

“debe la Sala advertir que así como en vigencia del C.C.A. ésta Corporación venía sosteniendo que la decisión de condenar en costas no era una consecuencia automática del desistimiento, esa misma valoración debe hacerse cuando se trate de decretarlo con base en las normas del C.P.A.C.A., (…)

que la decisión de condenar en costas no era una consecuencia automática del desistimiento, esa misma valoración debe hacerse cuando se trate de decretarlo con base en las normas del C.P.A.C.A., (…)

En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. Bajo estas premisas, la Sala observa que el actor ha propendido porque no se produzca el mencionado desgaste, pues al tener conocimiento de que en respuesta a su solicitud el Ministerio de Minas y Energía revocó los actos administrativos objeto del litigio, acudió inmediatamente a informar tal circunstancia con el fin de que no se continuara adelantando el trámite , esto es, la fijación de fecha de la audiencia inicial y su realización.

(…)

No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado.

En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar pa so a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería (…)”. (Subraya extra texto).

que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería (…)”. (Subraya extra texto).

En consideración ello, la Sala no condenará en costas a la parte actora, teniendo en cuenta de una parte que no se demostró dentro del proceso que las mismas se hubieran causado, y de otra, porque su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

7 En los hechos de la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, expedida por la DIAN, consta que: “2. En razón que existe una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la obligación antes mencionada, el contribuyente decidió solicitar el desistimiento y renuncia de las pretensiones dentro del Proceso Judicial identificado con Radicado Nº 08001233100020120035601 que cursa en Segunda Instancia ante el Concejo (sic) de Estado, con el fin de acogerse al beneficio contemplado en la ley 1739 de 2014” (Fl. 211 c.p. Nro. 2). 8 Radicación No. 15001 -23-33-000-2012-00282-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, providencia de 17 de octubre de 2013.Expediente No.2019-00205-01

Demandante: María Temilda Rubio García

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RESUELVE:

PRIMERO.- ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12)

Demandante: María Temilda Rubio García

5

RESUELVE:

PRIMERO.- ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR EN FIRME la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se da por terminado el proceso, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE9 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.36

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Su bsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,

Sala de Decisión Su bsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEBR

9 Parte demandante: notificacionescundinamarcalqab@gmail.com, parte demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, t_amolina@fiduprevisora.com.co, o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría

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