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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00222-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00222-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante ÓSCAR GUATEQUE CRUZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA Tema: Reintegro de salarios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0018 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 1246 del 29 de noviembre de 2018, por la cual, el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, ordenó el descuento de unas horas no laboradas al demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar al actor los dineros descontados del salario, ii) Indexar las sumas adeudadas, iii) Pagar los intereses que se causenRadicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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conforme al artículo 195 del CPACA y a la sentencia C-188 de 1999 y iv) Rectificar las afectaciones ocasionadas al sistema prestacional, con ocasión de los descuentos efectuados al salario del demandante. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó, que desde el 2002 se encuentra inscrito en carrera administrativa, inicialmente prestó sus servicios en el extinto DAS, pero como consecuencia de la supresión de dicha entidad, fue vinculado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, laborando en la Regional Aeropuerto El Dorado, bajo el sistema de turnos, correspondiéndole el No. 1. Desde el 2013 hasta el 2018, realizó sus estudios de pre y posgrado en la Corporación Universitaria Republicana, previa autorización por parte de su empleador para el efecto. Indicó que, en junio de 2018 culminó satisfactoriamente las materias que estaba cursando, pero debía presentar seis preparatorios para obtener el título de abogado, razón por la que, el 24 de julio de 2018, el demandante solicitó al Director Regional de la entidad demandada, permiso para ausentarse de su lugar de trabajo el día 28 de julio de 2018, desde las 6:45 am hasta las 6:45 pm, con el fin de atender compromisos académicos; lo anterior, teniendo en cuenta que contaba con 117.74 horas compensatorias a su favor; sin embargo, la autorización le fue negada bajo el argumento de que los compensatorios para el turno del 28 de julio de 2018, ya estaban programados y no se podían otorgar más sin afectar el servicio. Señaló

que, previo a ausentarse por unas horas en el turno del 28 de julio de 2018, informó anticipadamente a su jefe inmediato, esto es, el señor John Alejandro Cubillos Novoa y al coordinador administrativo Jesús Figueroa Peña, mediante WhatsApp, los motivos para retirarse momentáneamente, pues, debía presentar un preparatorio, examen que requería para graduarse como abogado. Narró que, el 10 de agosto de 2018, la Directora Regional del Aeropuerto El Dorado, mediante memorando del 10 de agosto de 2018, reportó al Subdirector de Talento Humano de Migración Colombia que, el 28 de julio de 2018, el demandante se presentó al servicio a las 11:55 am, sin justificación alguna, cuando su turno iniciaba a las 6:45 am. En consecuencia, el 21 de agosto de 2018, el mencionado funcionario, le solicitó explicaciones al actor, para lo cual le otorgó 2 días hábiles; así, en escrito del 3 de septiembre de la misma anualidad, el señor Óscar Guateque informó la situación que lo obligó a llegar tarde a su lugar de trabajo,Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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consistente en la responsabilidad académica que debía cumplir, para lo cual adujo que contaba con un gran número de horas compensatorias a su favor. Expresó que, a través de la Resolución No. 1246 del 29 de noviembre de 2018, el Subdirector de Talento Humano de la entidad, ordenó al Grupo de Nómina, efectuar el descuento de las horas de salario comprendidas entre las 6:45 am y las 11:55 am del 28 de julio de 2018, por no haber sido laboradas. Arguyó que, para la fecha en que se le negó el permiso y le fueron descontadas las horas de trabajo, su relación con el Director Regional Aeropuerto El Dorado, Henry Corredor Hernández, era “compleja y atropellada” como consecuencia de la divergencia de posturas que defienden, pues, mientras que el demandante es un reconocido representante y defensor de los derechos laborales de los empleados, el mencionado funcionario es un representante del empleador y su mala interacción ha generado complejas situaciones que, para la fecha de presentación de la demanda están siendo investigadas en la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo, con ocasión de una querella presentada por el actor, el 14 de noviembre de 2018. Expuso que, en contra del actor se adelanta una actuación administrativa, por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, bajo radicado No. E-2018-569339, como consecuencia de una denuncia por acoso laboral que fue insaturada en el 2018 por el señor Corredor Hernández, como resultado de las actuaciones del demandante como líder sindical. Sostuvo que, el señor

Guateque Cruz laboró durante más de 16 años en la función pública y siempre demostró una conducta intachable, tal y como se evidencia en su hoja de vida laboral, en la que se observan varias felicitaciones, sin que se adviertan llamados de atención por incumplimiento a sus deberes o llegadas tarde a su lugar de trabajo e insistió que, la entidad accionada desatendió caprichosamente las normas sustanciales en la búsqueda de sancionar al actor por una conducta que no reviste dolo alguno, sino que, obedece a una necesidad fortuita. 3. La sentencia apelada Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, la devolución salarial por inasistencia injustificada no reviste carácter sancionatorio, puesto que no requiere de un proceso disciplinario en forma previa y, por lo tanto, para su procedencia, no le corresponde a laRadicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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administración analizar si se configuró o no, un incumplimiento de los deberes por parte del servidor, si actuó con dolo o culpa, menos aún sí, concurre la ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que la norma establece una consecuencia jurídica que no está ligada a la infracción de normas disciplinarias y no contempla previo a su aplicación, el establecimiento de una responsabilidad de esa naturaleza. Señaló que, el artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, es claro en establecer que el empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por 3 días hábiles cuando medie justa causa y que corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos, de modo que, los permisos así como el uso de los compensatorios (artículo 36 del Decreto 1042 de 1978), están limitados a la aprobación previa por parte del jefe de la entidad o quien tenga delegada tal atribución, pero en ningún caso pueden usarse al arbitrio del trabajador; sin embargo, en el caso concreto, el demandante conocía de antemano que su permiso le fue negado por la entidad y aun así, decidió ausentarse de su sitio de trabajo. Indicó que, el actor no probó que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, por cuanto si bien alegó que la decisión es producto de un acoso laboral o de diferencias con las directivas de la entidad, no existen elementos de convicción suficientes para concluir, sin asomo de duda, que esas fueron las causas que dieron lugar a la decisión o que encontró fundamento en móviles no previstos en la norma. Arguyó

que, una vez revisada la motivación expuesta en la resolución que se demanda, se advierte que se encuentra acorde con los hechos objetivamente probados en el expediente, pues, quedó evidenciado que el demandante no estaba autorizado para ausentarse siquiera unas horas de su puesto de trabajo el 28 de julio de 2018, sin que existiera una justa causa para ello, de manera que tampoco encontró que el acto enjuiciado adolezca de falsa motivación. Argumentó que, el actor no logró justificar la inasistencia a su lugar de trabajo, en tanto que alegó un hecho que no es imprevisible y por ende, no constituye una justa causa para no presentarse a trabajar, máxime sin la autorización previa y expresa del nominador; además, no probó siquiera sumariamente que el evento académico efectivamente se presentó, le impidió asumir su labor o era inaplazable y coincidió con su jornada laboral, considerando inaceptable que, a pesar de que el trabajador conocía de antemano que no contaba con permiso para ausentarse, haya desconocido tal situación. Finalmente, consideró que, tampoco se demostró que el acto acusado fue expedido de forma irregular, pues, si bien en la parte resolutiva del mismoRadicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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se plasmó una fecha diversa a la de los hechos, esto es, junio 28 de 2018, lo cierto es que, tal yerro no tiene la entidad suficiente para viciarlo, habida cuenta que constituye un error apenas formal que puede ser corregido, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 23 páginas 1 a 6 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que, el A-quo yerra al darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, cuando da por ciertas las afirmaciones esbozadas por la entidad accionada para negar el permiso compensatorio solicitado para el 28 de julio de 2018, bajo el argumento de que los compensatorios para esa fecha ya estaban programados y no se podían autorizar más sin afectar el servicio, pues, no exigió prueba siquiera sumaria de esa supuesta afectación del servicio. Señaló que, el juez de primera instancia desconoció las pruebas aportadas por el demandante que permiten evidenciar que el actor contaba con permisos para estudio hasta el mes de junio de 2018, por lo que no podía decirse que, el actor no probó que estaba adelantando una actividad académica, incluso cuando se anexaron recibos de pago de la matrícula universitaria. Argumentó que, en la sentencia apelada se desconocieron los principios de in dubio pro operario

y favorabilidad, habida cuenta que se señaló que la parte actora no desvirtuó las razones que expuso la administración para negar el permiso compensatorio, cuando podían haberse decretado de oficio algunas certificaciones de la universidad y exigir a la entidad prueba de la afectación del servicio con la ausencia del demandante. Indicó que, a pesar de que el juez de instancia consideró que la irregularidad plasmada en la resolución enjuiciada relativa a la fecha de los hechos, no conllevaba a viciarla de nulidad; la entidad accionada en ningún momento procedió a corregirla, en tanto que únicamente se limitó a señalar que aceptaba el error, situación que refleja que el Despacho ignoró que precisamente es a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el mecanismo para discutir la legalidad de los actos por ese tipo de errores.Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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Insistió que, aún cuando el A-quo refirió que el descuento de las horas no laboradas, tenía fundamento en la Resolución No. 1575 del 25 de junio de 2018, que se encargó de regular tal aspecto, lo cierto es que, en el acto demandado no se hizo alusión a dicha disposición y la entidad solo hizo mención a aquella, en la contestación de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia descontó al demandante unas horas no laboradas y de manera consecuencial, si tiene derecho a la devolución de tal dinero. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. Definición de salario La Constitución Política de 1991, en su artículo 53

Colombia descontó al demandante unas horas no laboradas y de manera consecuencial, si tiene derecho a la devolución de tal dinero. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. Definición de salario La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como:”[…] Igualdad deRadicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. El Convenio sobre la protección del salario (C095 - núm. 95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1º señala: “[…] el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. […]” La Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 19951, al estudiar la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 50 de 19902, arguyó lo siguiente, frente a la noción de salario: “[…] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución

directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. […]” (Negrilla de la Sala)

1 M.P: Antonio Barrera Carbonell. 2 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Por su parte, el Consejo de Estado3, en relación con este concepto ha dicho: “[…] De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” (Subrayas fuera del texto original) De conformidad con las normas y jurisprudencia aludida, se colige que el salario está definido como toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio. 2.2. De los descuentos salariales por ausencias injustificadas Debe comenzar por precisarse que, en el ámbito de las relaciones laborales, uno de los elementos para su configuración, es la prestación personal del servicio, de manera que, el pago de salarios solo procede por los servicios efectivamente prestados; contrario sensu, la no prestación del mismo sin justificación legal, conlleva a la no causación del correspondiente emolumento. Ha surgido para el Estado, la necesidad de plasmar como regla aplicable a las relaciones laborales con el Estado, la premisa de que la remuneración se causa por la prestación del servicio personal y la inexistencia del derecho a reclamar el pago cuando no existe el título para hacerlo. Así, inicialmente el Decreto 1036 de 1904, se encargó de regular tal aspecto, señalando que el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere de la comprobación de los servicios, a través de la certificación que rinda el jefe de la respectiva oficina. Posteriormente, el Decreto 186 de 1925, “Por el cual se reglamentan

aspecto, señalando que el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere de la comprobación de los servicios, a través de la certificación que rinda el jefe de la respectiva oficina. Posteriormente, el Decreto 186 de 1925, “Por el cual se reglamentan los pagos”, estableció: Artículo 1° Desde la publicación de este Decreto, los pagos por sueldos a los empleados públicos, se harán por décadas, quincenas o meses vencidos, a voluntad, en la forma siguiente:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01867-01(21519)Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Los empleados que son pagados por mensualidades, tienen derecho a recibir la totalidad de su sueldo una vez vencido el mes, sin tener en cuenta el número de días que éste tenga. Cuando los empleados son pagados por quincenas, y han completado ese período, deben recibir la mitad de su sueldo mensual. Estos pagos se efectuarán el quince y el último de cada mes. Cuando los empleados son pagados por décadas y han cumplido ese período, deben recibir una tercera parte de su sueldo mensual. Estos pagos se efectuarán en los días 10, 20 y último de cada mes. Luego, el Decreto 1647 de 1967, “Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado”, reafirmó que el pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede sólo por servicios rendidos y certificados debidamente ARTÍCULO 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. ARTÍCULO 2º.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. En ese mismo sentido, el Decreto 1737 de 2009, “Por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos”, señaló: Artículo 1°. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con

de 2009, “Por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos”, señaló: Artículo 1°. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. Artículo 2°. El jefe inmediato deberá reportar al jefe de personal, o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionado de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002. El servidor público que no concurra a laborar, dentro de los dos días hábiles siguientes deberá informar a la dependencia de talento humano o a la que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia.Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normatividad vigente. La norma citada, fue derogada por el Decreto 051 de 16 de enero 2018, que a su vez adicionó el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015 y sobre el pago de la remuneración de los servidores públicos, estableció: ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del

motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar. Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente. De las normas citadas, la Sala advierte que, ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, es decir,Radicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que las censuras expuestas en el recurso de apelación se pueden resumir así: i) el A-quo dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, pues, da por ciertas las afirmaciones dadas por la entidad sin que medie prueba alguna y a su vez no valoró las pruebas aportadas con la demanda que dan cuenta que se encontraba adelantando estudios, ii) en la sentencia apelada se desconocieron los principios de in dubio pro operario y favorabilidad, pues, debió decretar pruebas de oficio con el fin de probar las afirmaciones hechas en la demanda, iii) el juez de primera instancia desconoció que el presente medio de control es el mecanismo idóneo para debatir los errores como aquél en que se incurrió el acto administrativo y iv) no es cierto la afirmación hecha por el juez de instancia, según la cual, el descuento de las horas no laboradas, tenía fundamento en la Resolución No. 1575 del 25 de junio de 2018, pues, en el acto demandado no se hizo alusión a dicha disposición y la entidad solo hizo mención a aquella, en la contestación de la demanda. Previamente a resolver sobre las censuras, se destacan como supuestos fácticos relevantes del caso que, el demandante ÓSCAR GUATEQUE CRUZ, estuvo vinculado en el extinto DAS inscrito en carrera administrativa, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2013; posteriormente, a partir del 1º de febrero de 2013, fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el cargo de Oficial de Migración. Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2018, el accionante solicitó ante la Dirección Regional de la entidad demandada, permiso para el día 28 del mismo mes y

fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el cargo de Oficial de Migración. Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2018, el accionante solicitó ante la Dirección Regional de la entidad demandada, permiso para el día 28 del mismo mes y año, con el fin de presentar un examen final del curso de actualización que se encontraba adelantando, para lo cual pedía hacer uso de los días compensatorios que tenía a su favor. Dicho permiso le fue negado a través de correo electrónico del 25 de julio de 2018, en el cual se indicó: “Siguiendo instrucciones del Director Regional Aeropuerto Eldorado (sic), le informo que los compensatorios para el turno del día 28 de julio de 2018 ya están programados y no se pueden autorizar más sin afectar el servicio.” En atención al reporte efectuado por la Regional Aeropuerto El dorado, según el cual el demandante se presentó de manera tardía a su lugar de trabajo el 28 de julio de 2018, al llegar 5 horas después del inicio de su turno, sin haber justificado las causales de su retraso, el Subdirector deRadicado: 11001-33-42-048-2019-00222-01 Demandante: Óscar Guateque Cruz

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Talento Humano de la UAE de Migración Colombia, mediante memorando No. 20186110577621 del 21 de agosto de 2018, le solicitó al señor Guateque las explicaciones pertinente para justificar su ausencia, otorgándole 2 días para el efecto. Por escrito del 3 de septiembre de 2018, el actor rindió lo que en su concepto era la justificación solicitada ante la llegada tarde a su puesto de trabajo el 28 de julio de 2018, indicando que previo a lo sucedido, él informó a sus superiores jerárquicos las razones de fuerza mayor por las cuales no podía comparecer puntualmente al trabajo, pues, debía cumplir con una responsabilidad de origen académico, habida cuenta que tenía que presentar un examen final en un curso preparatorio de derecho privado, por el cual había pagado la suma de $600.000 y de no asistir perdería el dinero y el tiempo invertido en el referido curso. El Subdirector de Talento Humano de la entidad accionada, expidió la Resolución No. 1246 del 29 de noviembre de 2018 “Por la cual se ordena el descuento de unas horas no labora

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