TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00237-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00237-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 139
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420482019-00237-01
DEMANDANTE: DANIEL IRIARTE ALVIRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
TEMAS: REAJUSTE SALARIO CONFORME I.P.C.
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgad o Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Daniel Iriarte Alvira formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Daniel Iriarte Alvira formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“I. PRETENSIONES
PRIMERO: Como pretensión principal se solicita al Honorable Despacho, establecer que en efecto, al actor le resulta más favorable el reconocimiento del reajuste de susFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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salarios, cuando se encontraba en servicio activo y correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por consiguiente su asignación de retiro, conforme al principio de favora bilidad entre el principio de oscilación o el índice de precios al consumidor, en aplicación de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el reajuste se deberá realizar conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., que la Ley 4 de 1992 porque al hacer la comparación entre los dos reajustes pensionales derivados del aumento de los salarios devengados en actividad de acuerdo a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y los que resultan de la aplicación de este sistema de reajuste, o sea el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., resulta ser
de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y los que resultan de la aplicación de este sistema de reajuste, o sea el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., resulta ser cuantitativamente superior.
(…)
Por lo tanto, respetuosamente se solicita del Honorable Tribunal se declare la aplicación de la norma más favorable en el presente caso en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, en relación con la MOVILIDAD DEL SALARIO específicamente en el pr esente caso, puesto que ante la negativa de las entidades demandadas a reconocer el actor, los incrementos salariales a que tiene derecho de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, porque es más favorable que los incrementos que se realizaron de acuerdo al principio de oscilación al que se alude en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
SEGUNDO: Como pretensión subsidiaria se solicita al Honorable Tribunal, se inaplique por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el Artículo 4 de la Constitución Política de 1991, “Los Decretos 122 de 1997; 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992”, para el caso concreto del actor.
TERCERO: Se declare LA NULIDAD de los Actos Administrativos No.
20180423330158471 / MD-CGF-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIMON-DIPER1.10, de fecha Bogotá D.C. 20 -04-2018, emitido por la Señora Capitán de Corbeta KELLIE ZAMARA CORDERO PARDO, Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional.
1.10, de fecha Bogotá D.C. 20 -04-2018, emitido por la Señora Capitán de Corbeta KELLIE ZAMARA CORDERO PARDO, Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se efectué la reliquidación de la diferencia de salarios de los decret os de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el 1 de enero de 1997 hasta diciembre 31 de diciembre de 2004, y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro en FEBRERO 03 de 2012, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición en ABRIL 17 de 2018, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), cuando este índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la reliquidación y elaboración de la hoja de vida de tiempo de servicios a la Armada Nacional, y se elabore nuevamente el expediente prestacional con destino a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES, (CREMIL).
CUARTO: Se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo CREMIL 43862 / de fecha 08/MAY/2018 10:12 A.M. YVARGAS No. 0046182 CONSECUTIVO 2018 -46182, emitido por la Profesional de Defensa MARÍA DEL PILAR GORDILLO VIVAS,
08/MAY/2018 10:12 A.M. YVARGAS No. 0046182 CONSECUTIVO 2018 -46182, emitido por la Profesional de Defensa MARÍA DEL PILAR GORDILLO VIVAS, Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se efectué la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios que la Armada NacionalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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elabora y que envía el expediente prestacional con destino a LA CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).
QUINTO: Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del actor, se reconozca y se pague las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente entre el incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), con fundamento histórico del 24.03%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas y en consecuencia el efecto negativo del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en el sueldo básico (…).
SEXTO: Se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL), a reconocer y pagar al actor en forma reajustada las diferencias entre la
Consumidor (I.P.C.), en el sueldo básico (…).
SEXTO: Se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL), a reconocer y pagar al actor en forma reajustada las diferencias entre la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno del sueldo básico y que por tanto fueron afectadas las primas que constituyen la asignación de retiro, dado el carácter de factor salarial de los mencionados reajustes con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), a la base pensional correspondiente a partir del FEBR ERO 03 DE 2012, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso.
(…)
En conclusión Honorable Magistrado, sobre la base de las argumentaciones anteriores, solicito de manera respetuosa, se declare de la misma manera e l principio de IGUALDAD, en relación con la MOVILIDAD DEL SALARIO en el presente caso.
OCTAVO: Que se condene tanto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, como a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), a que cancele con retroactividad todos estos valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de L ey, y que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
NOVENO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las en tidades demandadas”.
1.2. Hechos de la demanda
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
NOVENO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las en tidades demandadas”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló el demandante que ingresó el 10 de enero de 1972 a la Armada Nacional hasta el 3 de febrero de 2012 y que su sueldo fue reajustado año tras año de conformidad con los decretos que expidió el Presidente de la República, sin embargo, desde 1997 al 2012 el incremento fue inferior al I .P.C., lo que originó al momento de adquirió la asignación de retiro una diferencia acumulada del 24.03% de pérdida del poder adquisitivo.
De igual manera, manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a emitir la Resolución de Asignación de Retiro número 5557 de 21 de noviembre de 2011 una vez fue dado de alta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló como normas violadas las siguientes:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220. (iii) Leyes: 4, de 1992, 100 de 1003, 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2011.
Para sustentar el concepto de violación expuso que tanto la Armada Nacional como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violaron sistemáticamente las normas
Para sustentar el concepto de violación expuso que tanto la Armada Nacional como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violaron sistemáticamente las normas antes enunciadas, pues desconocen los fines esenciales del Estado de Derecho y no respetan la dignidad humana como principio fundamental, máxime cuando quién reclama los derechos es una persona que desempeñó funciones especiales para el mantenimiento y ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de la convivencia pacífica sin percibir el pago de horas extras a pesar de cumplir jornadas de 16 a 18 horas diarias, soportar las inclemencias del clima y los traslados frecuentes que no le permitían atender adecuadamente a su familia.
De igual manera explicó que la jurisprudencia constitucional ha ordenado efectuar aumentos salariales a otros trabajadores conforme al I.P.C. certificado por el DANE con la finalidad de amparar el derecho a la movilidad del s alario que se ha visto afectado por el efecto inflacionario, que además vulnera el principio de igualdad por no darse el mismo tratamiento a quienes están en las mismas condiciones de vulnerabilidad.
Asimismo, señaló que desde el año 1997 hasta el 2004 no le fue realizada la nivelación salarial sobre la base del I.P.C. pese a que las entidades demandadas tienen la obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados y el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos Reglamentarios 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002 , 3552 de 2003 y 4158 de 2004 de la Ley 4 de 1992 desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho al no
1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002 , 3552 de 2003 y 4158 de 2004 de la Ley 4 de 1992 desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho al no propender por el mejoramiento de la calidad de vida del personal de las fuerzas militares porque la asignación de retiro también se encuentra afectada por la diferencia salarial con la que fue liquidada
Finalmente, manifestó que lo actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación , como quiera que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad aplicable al actor como miembro activo de las fuerzas militares desde el año 1997 a 2004 , dado que no le fue incrementado su salario con base en el I.P.C., y en consecuencia se generó una afectación en las mesadas que corresponden a la asignación de retiro que percibe desde el 4 de febrero de 2012. Aseguró que esa situación es contraria a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - CREMIL
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general, por lo tanto, las asignaciones de retiro son reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en lasFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
sobre las disposiciones de carácter general, por lo tanto, las asignaciones de retiro son reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en lasFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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asignaciones que perciben los m ilitares que se encuentran en servicio activo de conformidad con los decretos que expide el Gobierno Nacional.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del fundamento en el reajuste d e retiro conforme al I.P.C. y prescripción.
2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
Contestó la demanda de forma extemporánea.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional creó la escala gradual porcentual para reajustar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública y posteriormente expidió el Decreto 335 de 1992 , mediate el cual creó la prim a de actualización en forma temporal hasta alcanzar la escala gradual porcentual, fijada en el Decreto 107 de 1996, desde el 1º de enero 1996 y a partir de allí fueron proferidos los decretos de reajuste salarial.
Precisó que el Consejo de Estado ha señalado que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que a nualmente expide el
proferidos los decretos de reajuste salarial.
Precisó que el Consejo de Estado ha señalado que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que a nualmente expide el Gobierno Nacional , en los que se fijan las pautas para determinar el monto que aquellos devengaran, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, pues a partir del Decreto 107 de 1996 quedaron nivelados los salarios del personal castrense.
De igual manera, expuso que sobre el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución Política establece que un método específico y una formula precisa de indexación salarial con base en el I.P.C. , no obstante, en sentencia C -1064 de 2001 la Corte Constitucional modificó la línea de interpretación y de allí el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha consid erado que el I.P.C. es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para determinar el aumento de la remuneración que perciben los servidores públicos, no constituye la única fórmula aplicable dada la situación real del país.
Asimismo, sostuvo que el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C., como resultado de la aplicación de las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es aplicable única y exclusivamente al personal retirado beneficiario de retiro entre los años 1997 y hasta el 2004, situación que no le es aplicable al demandante ya que estuvo en servicio activo hasta el año 2011, es decir, no gozaba
de retiro entre los años 1997 y hasta el 2004, situación que no le es aplicable al demandante ya que estuvo en servicio activo hasta el año 2011, es decir, no gozaba de esa prestación sino que devengaba un salario, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.
En esa medida, concluyó qu e al actor no le asiste el derecho de reajuste de su salario, por ende, tampoco de su asignación mensual de retiro, sumado a que noFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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logró desvirtuar la presunción de la legalidad de los actos demandados, motivos por los cuales impuso negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de “inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro con posterioridad al 2005” propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Finalmente, manifestó que no es procedente dar a apli cación a la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, para el caso del accionante, como quiera que a partir del análisis efectuado líneas atrás se puede colegir q ue tales disposiciones no contrarían de manera palmaria o flagrante mandatos de orden constitucional que ameriten la utilización de dicha figura.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido se indicar que con fundamento en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido se indicar que con fundamento en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional, mediante la expedición de decretos , debe fijar anualmente las asignaciones salariales y prestacionales de los miembros de las fuerza pública en sus d iferentes grados, pero desde el año 1997 al 2004 el incremento fue por debajo del I.P.C., situación que lo afectó en su patrimonio mes a mes y año tras año, llegando a acumular en su asignación de retiro una pérdida del poder adquisitivo en un 24.03%.
Sostuvo que la Corte Constitucional en desarrollo del principio de igualdad ha ordenado efectuar aumentos salariales a otros trabajadores conforme al I.P.C. con la finalidad de amparar el derecho constitucional a la movilidad y además ha sostenido que el míni mo vital es un aspecto que debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y su grupo familiar acordes a cada época, situación que también se hace extensible a las remunera ciones superiores al mínimo.
Finalmente, indicó que las entidades demandadas tienen la obligación y la facultad de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, aplicando la situación más favorable, es decir, realizando los incrementos conforme al I.P.C. con el propósito de que se les permita mantener el poder adquisitivo sin importar el grado o cargo que ostente y desempeñe el servidor público, como ha sido reconocido en distintos pronunciamientos judiciales.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
o cargo que ostente y desempeñe el servidor público, como ha sido reconocido en distintos pronunciamientos judiciales.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 6 de ju lio de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de e jecutoria de la decisión. Durante dicho término ninguna de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si el señor Daniel Iriarte Alvira, quien prestó sus servicios en la Armada Nacional hasta el grado de Vicealmirante y fue retirado del servicio a partir del 4 de noviembre de 2011, tiene derecho a que la
En el caso de autos, se procede a determinar si el señor Daniel Iriarte Alvira, quien prestó sus servicios en la Armada Nacional hasta el grado de Vicealmirante y fue retirado del servicio a partir del 4 de noviembre de 2011, tiene derecho a que la asignación básica devengada en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de ser así, determinar si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico del actor conforme al I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese periodo y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflación del año anterior, en atención a que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensual legal vigente. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:
“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, , 62 de 8 de ener o de 1999, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y
17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
4.2. De la limitación a los reajustes del salario básico de quienes devengan más de 2 salarios mínimos
La Corte Constitucional en sentencia C -815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación r eal que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.
Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesaria mente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo,
que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesaria mente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.
Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:
“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)
Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)
En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la CorteFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
(…)
En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la CorteFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00237-01
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muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto j urídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constituc ionales expresas, deban recibir una protección constitu cional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.”
Finalmente, en sentencia C -931 de 29 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional al estudiar el contenido del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 1, mediante el cual se pretendía congelar el reajuste de los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, precisó que si bien los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil, también lo es que puede limitarse y establecerse en un porcentaje menor a la inflación, bajo los siguientes parámetros:
“3.2.11.8.4. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante
total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil, una vez más se hace necesario acudir a criterios jurisprudencialmente deducidos, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes durante la presente vigencia fiscal a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de esta categoría de trabajadores. Estos criterios jurisprudenciales son los mismos recogidos en doctrina constitucional vertida especialmente en la C -1017 de 2003, que se reiteran en esta oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión. Esos criterios que se reiteran en esta Sentencia, y que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso dentro del ámbito de sus competencias, son los siguientes: (…)
c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales
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