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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00249-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00249-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presun ción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contrac tual, so portada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora por encubrir una relación laboral, o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de

1993?

relación laboral, o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 14 de abril de 2014 hasta el 15 de febrero de 2016, en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios. (…) la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la institución hospitalaria debía apoyar los procesos con enfermedades crónicas y trasmisibles, entre otras, para lo cual debía realizar visitas en los territorios asignados y conforme a las fichas que le era entregadas para ello, con el fin de hacer el acompañamiento al personal médico requerido. Estas labores fueron ejecutadas en el marco de los convenios interadministrativos celebrados con la Secretaría Distrital de Salud. (…) la demandante fue contratada exclusivamente para el desarrollo y cumplimiento de un Contrato Intera dministrativo celebrado entre la Secretaría Distrital de Salud y el entonces Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., el cual tuvo una duración temporal, por el periodo de 2012 a 2016, y en virtud del cual, desarrollaba funciones totalmente diferentes a las ejecutadas por el personal de Planta de la entidad. (…) entre las actividades se encuentren similitudes porque de todas formas se está frente al servicio de apoyo de auxiliar de enfermería que puede presentar coincidencias con las tareas asignadas al personal del planta, pero la Sala no pierde de vista que las actividades ejecutadas por la demandante estaban direccionadas específicamente al cumplimiento del Plan de Intervenciones

que puede presentar coincidencias con las tareas asignadas al personal del planta, pero la Sala no pierde de vista que las actividades ejecutadas por la demandante estaban direccionadas específicamente al cumplimiento del Plan de Intervenciones Colectivas y por ello se le asignaba un territorio específico junto con unas acciones de intervención que debía seguir a fin de dar cumplimiento con las metas del PIC. (…) se pactó a título de honorarios, una contraprestación dividida en pagos mensuales. (…) las testigos señalaron que si la demandante no cumplía las metas asignadas o si no asistía a las reuniones programadas a primera hora que era obligatorias, le hacían descuentos de sus honora rios, característica p ropia e inherente de los contratos de prestación de servicio s, en los cuales el pago se hace por las obligaciones o actividades efectivamente cumplidas, no así del personal de planta que tiene un salario fijo mensual, legalmente establecido, y si faltare por jornadas (días), no verificadas por resultados, eventualmente puede descontarse los días no laborados, pero el contexto es distinto. (…) Frente al elemento de subordinación (…) el mismo resulta insufici ente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral. Es así como la Sala debe señalar que, en el caso de autos, no se demostró que la demandante debía seguir las órdenes e instrucciones impartidas por el Hospital. (…) las testigos de manera unánime refieren que en el área administrativa era de 7:00

Es así como la Sala debe señalar que, en el caso de autos, no se demostró que la demandante debía seguir las órdenes e instrucciones impartidas por el Hospital. (…) las testigos de manera unánime refieren que en el área administrativa era de 7:00 am a 5:00 o 5:30 pm, sin embargo, no quedó demostrado cómo se efectuabael control sobre el horario, puesto que, única mente refieren la programación o citación a reuniones en la primera hora de la mañana que eran de obligatoria asistencia. (…) si bien es cierto las testigos fueron unánimes en señalar que existía una persona a quien llamaban “Jefe, Coordinadora o Líder del proceso” que coordinaba el trabajo en campo, realización de informes y actividades a desarrollar, también lo es que, esta situación se enmarca dentro de la coordinación necesaria que debía existir en el cumplimiento de estos contratos, más aún, cuando el Hospital tenía una obligación contractual, no solo con los contratistas per sonas naturales, sino con la Secretaría Distrital de Salud en desarrol lo del Convenio Interadministrativo aludido. (…) si bien la demandante d ebía comunicar previamente cuando se ausentaba del servicio, el mecanismo de consentir en las interrupciones e ran informa les, por consenso que responde a la naturaleza contractual de la vinculación. (…) las “órdenes” que le impartía la “jefe”, lo eran en cumplimiento de los lineamientos administrativos fijados por la Secretaría de Salud para el cumplimiento del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas y la cantidad y calidad del trabajo encomendado era exigido conforme a los parámetros indicados por la Secretaría Distrital de Salud (…) las instrucciones que recibía la

para el cumplimiento del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas y la cantidad y calidad del trabajo encomendado era exigido conforme a los parámetros indicados por la Secretaría Distrital de Salud (…) las instrucciones que recibía la actor eran de simple coordinación, tales como organizar las visitas, actividades en terreno, presentar informes, y asistir a reuniones para algunas instrucciones sobre el particular, lo que no es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control que debe llevar la entidad contratante sobre el desarrollo de los objetos contrac tuales. (…) Esta situación que desde el inicio se puso en conocimiento de la contratista, determ inó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaciones específicas se pactó el cumplimiento de las obligaciones para cumplir esa misión. Respecto de estas contrataciones, tampoco se observan llamad os de atención por no cumplir horarios, órdenes o instrucciones por escrito, ni agendamientos de turnos u horarios. (…) aunque se afirma que la demandante asistía a reuniones, de este solo hecho no se puede extraer la existencia de subordinación en atención a que, en una inferencia lógica, deviene deducir que, si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga. (…) no se ha demostrado que haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autónoma e independiente cumplir la obligación contratada. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su

empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autónoma e independiente cumplir la obligación contratada. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no demuestra la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En el caso examinado, contrario a lo afirmado por la demandante, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónomo. (…) no fue una actividad de carácter per manente, que respo nda a la característica de función permanente de la entidad, sino temporal y condic ionada al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Hospital y la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo que la misma podía ser contratada con perso nas naturales o jurídicas por expresa autorización legal, al demostrarse que se trató de una actividad temporal para reforzar la misi ón de la entid ad. (…) Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración pe rcibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, se advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contrac tual, así como, necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación

necesaria para la efectividad del objeto contrac tual, así como, necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los recono cimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda en su lugar, se negarán las súplicas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero d e 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de

2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-200500248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Aren as Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-4001-2018 del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral conform e al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución que fungieron el cargo de auxiliar de enfermería entre el 14 de abril de 2014 hasta el 16 de febrero de 2016.

realidad sobre las formalidades y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución que fungieron el cargo de auxiliar de enfermería entre el 14 de abril de 2014 hasta el 16 de febrero de 2016.

Se condene a la entidad demandada a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante el valor mensual faltante por concepto de aportes pensionales durante el periodo en que se reconoce la relación laboral.

Se paguen las diferencias que resulten a su favor de forma indexada; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de interese moratorios y de las costas del proceso.Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Fundamentó sus pretensiones en los hechos que relata a folios 9 a 15 del documento 01CaratulaDemandaAnexos del expediente digital, según los cuales prestó sus servicios personales a favor del Hospital Vista Hermosa, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar de enfermería, desde el 14 de abril de 2014 hasta el 16 de febrero de 2016.

Pese a la suscripción sucesiva e ininterrumpida de contratos de prestación de servicios, entre las partes surgió una relación laboral, porque el servicio se prestó personalmente, se remuneró la actividad realizada mensualmente a través de supuestos honorarios y se ejecutaron las labores bajo completa subordinación,

servicios, entre las partes surgió una relación laboral, porque el servicio se prestó personalmente, se remuneró la actividad realizada mensualmente a través de supuestos honorarios y se ejecutaron las labores bajo completa subordinación, puesto que se le exigía el cumplimiento de horarios y tenía jefes inmediatos quienes le impartían las órdenes diarias y le hacían llamados de atención cuando era necesario.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constituciona l en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos en el marco de la ley 80 de 1992, con plena voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

Como excepciones de fondo propuso las de ausencia de relación laboral,

voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

Como excepciones de fondo propuso las de ausencia de relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar ap licación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil – contrato por prestaciónExpediente No. 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 de servicios, improcedencia de condenas a título de restablecimiento del derecho, pedidas por la demandante, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción, cosa juzgada y la innominada.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Las labores desempeñadas por la demandante fueron intuito personae, teniendo en cuenta que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales se infiere no solo la prestación personal y directa del servicio sino el cumplimiento de una programación de actividades, que imponían la asistencia de la actora a los micro territorios designados por la ESE y su permanencia para la evacuación de visitas con el fin de alcanzar las metas trazadas. Además, los contratos no podían cederse a ninguna persona natural o jurídica.

territorios designados por la ESE y su permanencia para la evacuación de visitas con el fin de alcanzar las metas trazadas. Además, los contratos no podían cederse a ninguna persona natural o jurídica.

La contraprestación periódica por la ejecución del objeto contractual se encuentra demostrada en el proceso con el contenido de los contratos, en donde se pactó la remuneración del servicio con el pago honorarios.

Se observa que la demandante cumplía su s labores bajo la permanente supervisión de sus superiores y que desarrollaba sus actividades de acuerdo con la programación del servicio señalada por el hospital, lo cual descarta la posibilidad de determinar su jornada. Todo ello desvirtúa la existencia de autonomía en el desarrollo de su labor como auxiliar de enfermería, por el contrario, se evidencia que estaba sujeta a las actividades y metas asignadas por el Hospital ; también a recomendaciones, directrices, orientaciones, instrucciones, indicaciones, procedimientos y exigencias de sus superiores o del personal de la institución . Definitivamente, l a prestación del servicio fue bajo continuada dependencia y subordinación.

Comparadas las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 03, y aquellas actividades asignadas a la contratista en suExpediente No. 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 condición de auxiliar de enfermería, se encontró que coinciden en cuanto tenían encargado realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud de las comunidades de conformidad con los procedimientos establecidos; cumplir con informar a la comunidad acerca de las intervenciones en salud que se van a realizar

encargado realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud de las comunidades de conformidad con los procedimientos establecidos; cumplir con informar a la comunidad acerca de las intervenciones en salud que se van a realizar en los territorios de manera eficiente y eficaz; realizar el trabajo de campo con agentes comunitarios de acuerdo con lineamientos establecidos; identificar casos que requieran canalización a los diferentes servicios de conformidad con las políticas institucionales; tramitar los documentos que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos de manera clara, completa y oportuna.

Adicionalmente, la labor de auxiliar de enfermería para la que fue contratada la demandante es propia del giro misional de la entidad. Está probado con el contenido de la Resolución 132 de 24 de abril de 2015, por la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales del Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, que el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 03, existió en la planta de personal con un total de 17 cargos de carrera administrativa, cuyo propósito principal era cumplir con la promoción en hábitos de vida saludable en familias de la localidad, mediante la educación orien tada a la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud con estándares de calidad.

En ese orden declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo solicitado comprendido entre el 14 de abril de 2014 al 15 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar en forma indexada a favor de l a demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado

de 2014 al 15 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar en forma indexada a favor de l a demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 03, calculadas con los honorarios pactados en cada contrato.

Ordenó también el pago de las diferencias existentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social con destino al fondo pensional escogido por la demandante.

No condenó en costas a la entidad vencida en juicio.

4.- Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la entidad encartada manifestó que el a quo omitió considerar que la accionante prestó sus servicios única yExpediente No. 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 exclusivamente MIENTRAS SE EJECUTARON LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DEL PLAN DE INTERVENCIÓN COLECTIVA EN LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, de suerte que la demandante estuvo vinculada al programa solamente por el término de 1 año, 10 meses y 2 días por esa razón justamente.

No se consideró la suspensión del contrato No. 10124 -2014, que no solamente constituye una interrupción de la prestación del servicio, sino que evidencia que ello fue necesario porque la Secretaría Distrital de Salud no había legalizado la adición al contrato con el hospital Vista Hermosa y por esa razón , no era posible que la accionante prestara sus servicios . Lo anterior significa que la contratación de la demandante fue necesaria para dar cumplimiento al convenio

adición al contrato con el hospital Vista Hermosa y por esa razón , no era posible que la accionante prestara sus servicios . Lo anterior significa que la contratación de la demandante fue necesaria para dar cumplimiento al convenio interadministrativo entre el hospital y la Secretaría de Salud Distrital.

Así se evidencia la necesidad de la contratación de apoyo administrativo para la ejecución de convenios interadministrativos celebrados por el hospital.

Del acervo probatorio quedó claro que las auxiliares del PIC debían realizar los desplazamientos y por ello, había una distribución geográfica en la que cada una ejecutaba sus labores en los distintos hogares y aunque por seguridad y equilibrio contractual, el extinto hospital dispuso de un transporte, la demandante en varias oportunidades se desplazó por sus propios medios.

Se desvirtuó por completo la relación subordinada. Si bien hubo la prestación personal del servicio, no se acredita que la señora Mondragón hubiera sido sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte de la entidad, ni tampoco que durante su vinculación con esta hubiera estado obligada a cumplir con disposiciones aplicables a funcionarios públicos tales como m anuales y reglamentos, pues aunque claramente los contratos suscritos entre las partes incorporan distintos compromisos contractuales, de su lectura atenta, se desprende que el ejercicio de esas actividades estuvo orientado a propender porque se prestara u n servicio en salud respetuoso y digno hacia el paciente, entendiendo que lógicamente existe un marco normativo que cualquier persona que preste servicios de salud debe acatar.Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 202 1 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez por encubrir una relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numera l tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con sus adicciones y prór rogas. De donde se extrae que la demandante prestó sus servicios al hospital como auxiliar de enfermería así1:

No.

Contrato

Objeto

Fecha de inicio

demandante prestó sus servicios al hospital como auxiliar de enfermería así1:

No.

Contrato

Objeto

Fecha de inicio

Fecha de terminación

1 3501 Apoyo como auxiliar de enfermería 14/04/2014 30/04/2014

2 4139 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/05/2014 31/07/2014

3 5494 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/08/2014 31/08/2014

4 6582 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/09/2014 30/09/2014

1 documento 07CertificaciónAnexos y 24Contratos expediente digital.Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00249-01

Demandante: Yuly Tatiana Mondragón Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7

5 7537 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/10/2014 31/10/2014

6

8570 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/11/2014 30/11/2014

7 10124 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/12/2014 15/01/2015

8 963 Apoyo como auxiliar de enfermería 26/01/2015 31/03/2015

9 2182 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/04/2005 31/07/2015

10 3970 Apoyo como auxiliar de

26/01/2015 31/03/2015

9 2182 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/04/2005 31/07/2015

10 3970 Apoyo como auxiliar de enfermería 01/08/2015 15/11/2015

11 6143 Apoyo como auxiliar de enfermería 16/11/2015 15/02/2016

El contrato 10124 de 2014 fue suspendido de mutuo acuerdo entre el 5 al 15 de diciembre de 20142.

Conforme a lo anterior se evidencia que la actora prestó sus servicios a la entidad entre el 14 de abril de 2014 y el 15 de febrero de 2016, con algunas suspensiones o interrupciones, que en todo caso no superan los treinta (30) días hábiles.

En cuanto a las obligaciones de la contratist a, en todos los contratos se pactaron las siguientes o similares:

“1.- Ejecutar las acciones de intervención a la cual ha sido asignado como auxiliar de enfermería con criterios de calidad a fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos en el plan de intervenciones colectivas de la localidad, el plan de salud territorial y el plan operativo institucional.

2.- Ejecutar las acciones de las intervenciones asignadas en cumplimiento de los lineamientos y fichas técnicas, realizando las respectivas acciones de mejora.

3.- Apoyar según los requerimientos del área, los procesos de los demás componentes y sus componentes del plan de intervenciones colectivas.

4.- Apoyar los procesos enfermedades crónicas, enfermedades transmisibles, salud sexual y reproductiva, PAI, vigilancia en salud pública y

componentes y sus componentes del plan de intervenciones colectivas.

4.- Apoyar los procesos enfermedades crónicas, enfermedades transmisibles, salud sexual y reproductiva, PAI, vigilancia en salud pública y vigilancia ambiental , Estrategias SASC, estrategia salud a

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