TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00252-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00252-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
Demandante: María Teresa Ávila Reyes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG Providencia: Sentencia segunda instancia - Devolución y suspensión descuentos en salud
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora María Teresa Ávila Reyes, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la petición radicada el 17 de octubre de 2018.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrar todos los descuentos del 12% o cualquier otro valor por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre , y que, en adelante, no se continúen efectuando esas deducciones.
Igualmente, solicitó que la suma de dinero correspondiente a las diferencias adeudadas sea indexada conforme al IPC según lo establecido por el artículo 187
adicional de diciembre , y que, en adelante, no se continúen efectuando esas deducciones.
Igualmente, solicitó que la suma de dinero correspondiente a las diferencias adeudadas sea indexada conforme al IPC según lo establecido por el artículo 187 del CPACA; que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo dentro del término allí previsto y pague los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Por último, requirió que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con el artículo 188 ibidem.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
Demandante: María Teresa Ávila Reyes
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Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante resolución No. 2013 del 14 de abril de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación con efectividad a partir del 19 de noviembre de 2015.
La Fiduprevisora, en calidad de administradora de los recursos del Fondo, asumió el pago de las mesadas, así como la realización de los descuentos de ley; dentro de estos últimos se encuentran los destinados a salud, deducción que es aplicada en un 12% tanto de las mesadas pensionales ordinarias, c omo la adicional que percibe en diciembre.
El 17 de octubre de 2018 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados en la mesada adicional de diciembre, sin que
El 17 de octubre de 2018 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados en la mesada adicional de diciembre, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta a esta petición.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que sobre la pensión no se deben efectuar descuentos no permitidos, so pena de perder su poder adquisitivo frente a los bienes y servicios, por cuanto las mesadas pensionales se convierten en vitales para l a subsistencia digna del pensionado , de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Alta Corte en materia de lo contencioso administrativo , reiterativa en precisar que sobre las mesadas adicionales no procede descuento alguno por ningún concepto.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció claramente que las mesadas adicionales de junio y de diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud.
Finalmente, señaló que , de la revisión de la legislación existente que regula los aportes, es posible concluir que no existe fundamento normativo alguno que permita realizar descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre; todo lo contrario, su aplicación se traduce en una doble deducción cuya efectividad es ilegal e inconstitucional.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
El artículo 8 de l a Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció que la totalidad de las prestaciones a su cargo, estarían financiadas entre otros conceptos, por el 5% de cada mesada pensional que dicho fondo pague, siendo incluidas las mesadas adicionales.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que significó que el aporte a salud debía ser, máximo, el equivalente al 12% del ingreso base de cotización.
Por último, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes oficiales será el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que la única modificación fue la correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud , razón por la cual la disposición de cotización respecto de todas las mesadas pensionales se encuentra vigente.
Así, los descuentos, incluso sobre las mesadas adicionales de junio y de
correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud , razón por la cual la disposición de cotización respecto de todas las mesadas pensionales se encuentra vigente.
Así, los descuentos, incluso sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, se ajustan a la normatividad actual y por tal razón no hay lugar a su devolución o suspensión.
Para reiterar su postura, p ropuso como excepciones de mérito “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Educación NacionalExpediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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4 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reintegrar los dineros descontados por concepto de aportes en salud que se realizaron sobre la mesada adicional de la demandante a partir del mes de diciembre de 2015 en adelante , así como suspenderlos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
Igualmente, ordenó la indexación de los valores a pagar producto de las diferencias causadas en favor de la demandante y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión señaló que la Ley 4ª de 1976 creó una mesada adicional pagadera en la primera quincena del mes diciembre para los
costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión señaló que la Ley 4ª de 1976 creó una mesada adicional pagadera en la primera quincena del mes diciembre para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, oficial, semioficial y privado, disposición que fue reiterada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que e l artículo 7° de la Ley 42 de 1982 estableció la imposibilidad de someter a la mesada creada por la Ley 4ª de 1976 a cualquier tipo de descuento, inclusive para aquellas deducciones dirigidas a favor de organizaciones gremiales, sindicales o para las entidades encargadas del pago de pensiones.
Indicó que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , se creó la mesada adicional para el mes de junio de cada año y estableció a su vez, un incremento en el valor del aporte al sistema de seguridad social en salud equivalente al 12% del ingreso percibido por concepto de pensión. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 692 de 1994, el cual señaló que las entidades a cargo del reconocimiento y pago de pensiones debían efectuar el reajuste por la diferencia entre el valor del aporte que se pagaba frente a la nueva cotizació n, sin que la misma exceda del 12% del valor de la mesada pensional.
Concluyó que, el nuevo Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, no impuso una obligación de efectuar descuentos a la mesada adicional de junio. Esto, sumado a que existe una prohibición expresa de efectuar deducciones
Concluyó que, el nuevo Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, no impuso una obligación de efectuar descuentos a la mesada adicional de junio. Esto, sumado a que existe una prohibición expresa de efectuar deducciones a la mesada adicional de diciembre, permite concluir que la intención del legislador fue excluirlas de dicha carga, máxime si el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual; de manera que, realizar descuentos a las mesadas adicionales, equivaldría a una cotización del 24% para cada caso.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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5 4.- La apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Como fundamento de su recurso, reiteró los a rgumentos ya expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que la ley 91 de 1989, normatividad que se encuentra vigente, en su artículo 8°, facult ó al fondo para efectuar los descuentos en salud a las mesadas adicionales que devengan los docentes, razón por la cual las deducciones realizadas se encuentran ajustadas a los parámetros legales, en atención a que, la referida legislación es una norma de carácter especial aplicable al régimen especial de los docentes oficiales.
5.- Alegatos de conclusión
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
carácter especial aplicable al régimen especial de los docentes oficiales.
5.- Alegatos de conclusión
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no se pronunció dentro de la oportunidad legal.
Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio frente a la alzada interpuesta por la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho a la señora María Teresa Ávila Reyes al reintegro de los dineros descontados sobre su mesada pensional adicional de diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dichas deducciones.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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6 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 2013 de 14 de abril de 2016, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , reconoció y ordenó el
2.1.- Mediante resolución No. 2013 de 14 de abril de 2016, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , reconoció y ordenó el pago a la señora María Teresa Ávila Reyes de una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 19 de noviembre de 2015 , por su vinculación como docente nacional por más de 20 años, de conformidad con la ley 91 de 1989 y el decreto 3135 de 1968.
En esta resolución se indicó que la pensión reconocida se cancelaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., previas las deducciones ordenadas en la ley.
2.2.- De conformidad con el extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por la Fiduprevisora S.A., a la demandante se le efectúan descuentos por concepto de servicio médico en todas sus mesadas, incluyendo la adicional que percibe en el mes de diciembre, esto de conformidad con la documental allegada al expediente por la parte actora (fl. 27 del expediente digital) , así como de las pruebas recaudadas de oficio por el a-quo (fls. 185 a 187 del expediente digital).
2.3.- El 17 de octubre de 2018 , con radicado No. E-2018-158098 la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de los descuentos del 12% y 12.5% o de cualquier otro monto, realizados por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre, así como la suspensión de estos.
Dentro del expediente no obra respuesta a la petición instaurada por parte de l a
por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre, así como la suspensión de estos.
Dentro del expediente no obra respuesta a la petición instaurada por parte de l a entidad demandada.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre los descuentos con destino al sistema en seguridad social en salud en las mesadas pensionales
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 1, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
1 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por
ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
Posteriormente, la ley 4 de 1976 2 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
Posteriormente, la ley 4 de 1976 2 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
2 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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8 La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así:
“Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una men sualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal me nsual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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mínimos legales.”Expediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización
requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 20053, así:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien
relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendrí a sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir
3 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166 -02. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-25-000-2002-00191-01(408402).pdfExpediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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10 simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”
A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con
será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios d e celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido
celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentasExpediente: 11001-33-42-048-2019-00252-01
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11 independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormen
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