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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00259-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00259-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduprevisora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – No hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , motivo por el cual, la decisión sobre la nulidad de los actos fictos producto de l os silencios administrativos negativos en relación c on las peticiones del 26 de julio y 1.° de agos to de 2018 radicadas ante la Fiduprevisora y el FNPSM, respectivamente, se revocará, para negar las pretensiones / DECISIÓN – Se confirmará el numeral ordinal primero que declaró c onfigurado los actos fictos y el sexto que no condenó en costas.

Problema jurídico: Determinar si, ¿ el señor (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de junio y diciem bre, y a que a futuro no se realicen esos descu entos sobre las m esadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho?

Extracto: “(…) el demandante estaba vinculado al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003 (…) y adquirió el estatus de pensionado el 6 de octubre de 1997

Extracto: “(…) el demandante estaba vinculado al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003 (…) y adquirió el estatus de pensionado el 6 de octubre de 1997 (…) por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) se observa que le fue reconocida la pensión mensual de jubilación a través de la Resolución N o. 2056 del 13 de agosto de 1998, y en la misma se or denaron los descuentos para salu d, pensión que ha venido siendo pagada por el F NPSM. (…) según la parte actora se le deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (que se paga en noviemb re), al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se le deben reintegrar los valores que le fueron descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del de recho pension al. (…) No obstante, la normativa señalada previamente le impone al demandante la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no so lo sobre l as mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispuso el artículo cuarto de la Resolución No. 2056 del 13 de agosto de 1998; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) La sala considera que en el marco del artículo 48 de la

91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) La sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicion ado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituy e un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condiciona da, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte q ue no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensio nal lo disfrute n, sino que los actuales y futuros cotizantes, incluso no contribuy entes, puedan aspirar a obtener idéntico derech o (…) la sala precisa que, si el FNPSM tiene entre sus funciones y objetivos no sólo el reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el ef ecto. (…) teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la sala que conf orme lo indicó la sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, queimpuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81

Consejo de Estado, tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, queimpuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. (…) la anterior sentencia señaló que la decisión allí contenida era vinculan te para los casos pendiente s de resolución en la vía judicial, por tal motivo, al acogerse dicha posición, la sentencia apelada será revocad a, para en su lugar, negar l as pretensiones de la demanda. (…) La sala REVOCARÁ la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, como quiera los descuentos realizad os por la Fiduprevi sora sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre del demandante se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPS M, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia d el principio de solidaridad que tam bién rige este sistem a, conform e lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sob re las mesadas adicionales de junio y diciembre, motivo por el cual, la decisión sobre la nulidad de los actos fictos producto de l os silencios administrativos negativos en relación c on las peticiones

se abstenga de efectuar los descuentos sob re las mesadas adicionales de junio y diciembre, motivo por el cual, la decisión sobre la nulidad de los actos fictos producto de l os silencios administrativos negativos en relación c on las peticiones del 26 de julio y 1.° de agosto de 2018 radicadas ante la Fiduprevisora y el FNPSM, respectivamente, se revocará, para negar las pretensione s. (…) Sin embargo, se confirmará el numeral ordinal primero que declaró c onfigurado los actos fictos y el sexto que no condenó en costas. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) En el caso en concreto se puede evidenciar q ue el recurso de apelación presentado por el FNPSM, fue resuelto de manera favorable y, en tal virtud, se revocará de manera parcial la sentencia de primera instancia, motivo por el cual procedería la condena en costas a la parte demandante. (…) No obstante, la subsección ha optado por no imponer condena en costas en asuntos como estos, donde el precedente jurisprudencial ha variado en virtud de una sentencia de unificación proferida c on posterioridad a la interposición de los recursos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009; C1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; Consejo de Estado, 3 de febrero de 2005, C.P.

369 de 2004; C-430 de 2009; C1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; Consejo de Estado, 3 de febrero de 2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 316602; Sec. Segunda. Sent 2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. M.P. Ana Margarita Olaya Forero (E); Sala de Consulta y Servicio Civil; M.P., Augusto Trejos Jaramillo; Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM y Fiduprevisora S.A.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM y Fiduprevisora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, contra el fallo proferido el seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Silvio Rolón Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S.A, en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare:1

2.1 La existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 26 de julio de 2018 ante la Fiduprevisora, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

2.2 La existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 1.° de agosto de 2018 ante

adicionales y la suspensión de los mismos.

2.2 La existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 1.° de agosto de 2018 ante el M EN -FNPSM, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 El reintegro de forma indexada de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, efectuados a la pensión de jubilación.

1 Expediente Digital Samai – Documento No. 3.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 2 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora 2.4 No seguir efectuando los descuentos del 12% o cualquier otro valor en salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

2.5 Realizar los ajustes de valor conforme al IPC de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

2.6 Dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.

2.7 Se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2

2.7 Se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2

3.1 El FNPSM reconoció el derecho a una pensión de jubilación al demandante a través de la Resolución No. 2056 del 13 de agosto de 1998.

3.2 La Fiduprevisora, quién obra como administradora de los recursos del FNPSM, asumió el pago de dichas mesadas y realiza los descuentos de ley como el de salud correspondiente al 12%.

3.3 El 26 de julio de 2018 el demandante por medio de apoderado judicial, solicitó a la Fiduprevisora la suspensión de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de diciembre con destino al régimen contributivo de salud, y que se le reintegraran de forma indexada los descuentos ya efectuados.

3.4 El 1.° de agosto de 2018 el demandante por medio de apoderado judicial, solicitó el MEN -FNPSM la suspensión de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de diciembre con destino al régimen contributivo de salud, y que se le reintegraran de forma indexada los descuentos ya efectuados.

3.5 A la fecha ninguna de las entidades demandadas ha notificado al demandante de alguna decisión que resuelvan las peticiones presentadas, razón por la cual, en virtud del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, operó el silencio administrativo y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

83 de la Ley 1437 de 2011, operó el silencio administrativo y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:3

  • Artículos 12, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 91 de 1989 - Ley 812 de 2003

2 Expediente Digital Samai – Documento No. 3. 3 Expediente Digital Samai – Documento No. 3.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que el FNPSM debe aplicar la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los descuentos en salud sobre la prestación pensional y el pago de las mesadas adicionales. No obstante, efectúa deducciones sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, en atención al inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que hace referencia a los aportes para la constitución del FNPSM, es decir, no están destinados para salud.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FNPSM

El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito4, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FNPSM

El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito4, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, sostuvo que la tasa de cotización a salud contenida en la Ley 91 de 1989 fue reformada por la Ley 812 de 2003, al equipararla al porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, conforme al artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 los descuentos en salud se harán sobre todas las mesadas devengadas por los docentes, incluidas las adicionales, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y deben permanecer incólumes.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró la existencia de los actos fictos o presuntos derivados de las peticiones radicadas el 26 de julio y 1.° de agosto de 2018 ante la Fiduprevisora y el FNPSM.5

Luego de realizar un análisis de las normas aplicables a los descuentos de las mesadas adicionales, señaló que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, toda vez que:

  1. existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre, y en relación con la del mes de junio, la norma señala taxativamente que ésta equivale a una

general de seguridad social en salud, toda vez que:

  1. existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre, y en relación con la del mes de junio, la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a la pensión, sin mencionar la deducción como aporte para salud y, ii) el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, de manera que mal podría efectuarse en las dos mesadas adicionales que percibe, en junio y en diciembre, pues ello equivaldría al veinticuatro por ciento (24%) en cada una de esas mensualidades.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demandada, y ordenó el reintegro de las sumas descontadas por concepto del 12% de salud efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la suspensión hacia futuro de dicho descuento.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de l FNPSM interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.6

Argumenta que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, artículo 8.º, numeral 5.º, se establece que cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales,

4 Expediente Digital Samai – Documento No. 6. 5 Expediente Digital Samai – Documento No. 15. 6 Expediente Digital Samai – Documento No. 16.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Silvio Rolón Rincón

6 Expediente Digital Samai – Documento No. 16.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora tendrán un aporte que en el momento de la expedición de la norma era del 5%, que posteriormente la Ley 100 de 1993 modificó el 5% aumentándolo al 12%, monto que se ha descontado de la pensión de jubilación reconocida al demandante.

También, resalta que dentro de la normatividad aplicable a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 que se encuentren devengando pensiones por parte del FNPSM, el descuento para la salud debe realizarse respecto de cada una de las mesadas pensionales incluidas las mesadas adicionales, hecho que varía respecto de quienes se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003. Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente citada, que en relación con los docentes es la Ley 91 de 1989, solicita sea revocada la sentencia proferida por el despacho y se tenga en cuenta lo manifestado en el artículo 8.º de la citada ley.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 13 de octubre de 2021 7, y mediante providencia de 3 de noviembre de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia de la sala

mediante providencia de 3 de noviembre de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia de la sala

Es competente esta sala de decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Silvio Rolón Rincón tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen esos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, no se le puede descontar de las mesadas adicionales de junio y diciembre la cotización para salud, pues la normatividad y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal.

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que encontró demostrado que los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre no se encuentran

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que encontró demostrado que los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre no se encuentran

7 Expediente Digital Samai – Documento No. 22. 8 Expediente Digital Samai – Documento No. 24.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora permitidas, en tanto que, sobre la mesada de diciembre existe norma expresa y en relación con la de junio, la norma no prevé el descuento por aporte a la salud.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala revocará parcialmente la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024CES2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La revocatoria es parcial, en tanto que, se deberá confirmar el numeral ordinal que declaró la existencia de los actos fictos.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

La revocatoria es parcial, en tanto que, se deberá confirmar el numeral ordinal que declaró la existencia de los actos fictos.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Silvio Rolón Rincón nació el 6 de octubre de 1942.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía vista en el expediente

Digital Samai – Documento No. 3.

2. El FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al señor Silvio Rolón Rincón mediante la Resolución No. 2056 del 13 de agosto de 1998, al haber adquirido el estatus de jubilado el 6 de octubre de 1997

Documentales: Copia de la Resolución No. 2056 del 13 de agosto de 1998, vista en el expediente Digital Samai –

Documento No. 3.

3. Con petición del 26 de julio de 2018, e l demandante solicitó a la Fiduprevisora que le suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Con petición del 1.° de agosto de 2018, el demandante solicitó ante el MEN -FNPSM que le suspendieran el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegraran de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Dichas peticiones no fue ron contestadas por las entidades demandadas.

le reintegraran de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Dichas peticiones no fue ron contestadas por las entidades demandadas.

Documental: Copia de las peticiones vista en expediente

Digital Samai – Documento No. 3.

11. MARCO NORMATIVO

11.1 Descuentos para salud sobre la mesada adicionalExpediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 6 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora La Ley 4.ª de 1966 9 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196810 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196911 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”.

Mas adelante, la Ley 4.ª de 197612 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establec ió en el artículo 5.° la prohibición expresa del

cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establec ió en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5%

9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsió n Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968. 12 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00259-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvio Rolón Rincón Demandado: Nación -MEN -FNPSM -Fiduprevisora de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50.- Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el

partir de junio de 1996. PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica

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