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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00283-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00283-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2019-00283-01

DEMANDANTES: ROSA ELIZABETH ZAMBRANO

MARLENE PINTO RAMÍREZ

RUTH AYALA CONTRERAS

YOLANDA JIMÉNEZ GARCÍA

MARÍA TRÁNSITO CRISTINA ROMERO VARGAS

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: Descuentos de aportes para salud sobre mesadas adicionales y prima de medio año o mesada adicional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0247

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 26 de noviembre de 2021 1 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C.,

de la parte demandante, contra la Sentencia del 26 de noviembre de 2021 1 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de cobro de lo o debido y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la configuración de los actos fictos negativos , generados por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación quien actúa en nombre y

1 Con acta de reparto en eta instancia el 29 de julio de 2022 , e ingreso al despacho del 5 de agosto de la misma anualidad.Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año , y aquellos producidos por la Fiduciaria la Previsora S.A. respecto a la petición de devolución y suspensión de los descuentos efectuados a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Asimismo, pretende la nulidad de los actos administrativos , mediante los cuales, la Secretaría de Educación, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reintegro de los

Asimismo, pretende la nulidad de los actos administrativos , mediante los cuales, la Secretaría de Educación, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reintegro de los descuentos a salud efectuados a las mesadas adicionales y el acto ficto producto del silencio frente al reconocimiento y pago de la prima de medio año; así como los actos administrativos fictos generados por la falta de respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A. a la petición de devolución y suspensión de los descuentos efectuados a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Los actos acusados por cada una de las demandantes son los siguientes:

Caso No. 1: Rosa Elizabeth Zambrano

  1. Resolución 2621 de 29 marzo de 2019 y Acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de octubre de 2018 , ante la

Fiduciaria La Previsora S.A.

Caso No. 2 Marlene Pinto Ramírez

  1. Resolución 1947 de 18 marzo de 2019 y Acto ficto que surgió por la no respuesta a la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2018, en la Fiduciaria

La Previsora S.A.

Caso No. 3 Ruth Ayala Contreras

  1. Resolución 2454 de 29 marzo de 2019 y Acto ficto negativo producto por la falta de respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2018 , radicada en la

Fiduciaria La Previsora S.A.

Caso No. 4 Yolanda Jiménez García

falta de respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2018 , radicada en la Fiduciaria La Previsora S.A.

Caso No. 4 Yolanda Jiménez García

Nulidad parcial de la Resolución 2455 de 29 marzo de 2019 y nulidad del Acto ficto negativo, el cual, surgió por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2018, en la entidad accionada Fiduciaria La Previsora S.A.

Caso No. 5 María Tránsito Cristina Romero VargasRadicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 i) Resolución 2619 de 29 marzo de 2019 y Acto ficto producto por la falta de respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2018 , presentada ante la Fiduciaria La Previsora S.A.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar las sumas de los descuentos que se efectúan del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la s pensio nes de jubilación desde que la s demandantes adquirieron el derecho a su reconocimiento.

que se efectúan del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la s pensio nes de jubilación desde que la s demandantes adquirieron el derecho a su reconocimiento.

Igualmente, a reconocerles la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuvieron el derecho hasta la fecha del pago definitivo; indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios desde la e jecutoria de la sentencia, y condenar en costas a las entidades demandadas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de las accionantes, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les reconoció la pensión de jubilación a las docentes, Rosa Elizabeth Zambrano, Marlene Pinto Ramírez, Ruth Ayala Contreras, Yolanda Jiménez García y María Tránsito Cristina Romero Vargas.

Arguye que desde el primer pago de la mesada pensional se le s viene efectuando el descuento en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, esto es un valor que sobrepasa lo dispuesto en la Ley.

Cuenta que las demandantes, se vincularon al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no son beneficiarias de la pensión gracia.

Refiere que , se radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación, para que se suspendiera el descuento realizado por concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor po r dichos valores; asimismo solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad

concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor po r dichos valores; asimismo solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad guardó silencio frente al reconocimiento de la prima de medio año y negó el reintegro y suspensión de los mismos.

Destaca que también se radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición con la cual , se pidió el reintegro y suspensión de los descuentos a saludRadicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 efectuados sobre las mesadas adicionales, y a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la solicitud.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 20 21, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta frente a la prima de medio año, que en principio el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra el derecho a recibir una pensión de jubilación junto con la denominada prima de medio año, sin embargo, tal reconocimiento está supeditado al límite fijado por el Constituyente derivado , esto es, debe establecerse la fecha de vinculación y de causación del derecho.

jubilación junto con la denominada prima de medio año, sin embargo, tal reconocimiento está supeditado al límite fijado por el Constituyente derivado , esto es, debe establecerse la fecha de vinculación y de causación del derecho. Así las cosas, se tiene acreditado que las docentes se vincularon y causaron su derecho a la pensión en las siguientes fechas:

Sostiene que revisados los extractos de pagos efectuados por concepto de la prestación pensional que les fue reconocida, las actoras han venido percibiendo trece (13) mesadas anuales; y según lo prevé la Carta Política, no es dabl e superar las 13 mesadas al año , aunado a que las ac cionantes causaron su derecho con posterioridad no solo al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del A cto Legislativo 01 de 20 05, sino al 31 de julio de 2011, por lo que, no están cobijadas por la excepción que contempla el parágrafo transitorio 6º ídem.

Refiere respecto a los Descuentos a salud sobre las mesadas adicionales, que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 3 de junio de 2021 , mediante la cual, replanteó la interpretación que había acogido y, en la cual, señaló que con la expedición de la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, el legislador aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 5% al 12%, sin excluir mesada alguna . Por ende, dicho descuento aplica en igual medida a las mesadas adicionales , conforme lo

personal pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 5% al 12%, sin excluir mesada alguna . Por ende, dicho descuento aplica en igual medida a las mesadas adicionales , conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Precisó entonces, que son viables los descuentos de aportes a salud del 12% sobre cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo, incluidas las adicionales, conforme a lo previsto en el art ículo 204 de la Ley 100 de 1993, por lo que, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 58 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.

Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en

Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.

Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 se concibió como un mecanismo de co mpensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Menciona que, en virtud del control constitucional, la Corte , declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.

Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo

decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docen tes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con unRadicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.

Solicita se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo , no la condene en costas , en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo

temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En este punto, sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte actora en el recurso de apelación.

Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configuró el acto ficto o presunto negativo producto por la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y , si las docentes Rosa Elizabeth Zambrano, Marlene Pinto Ramírez, Ruth Ayala Contreras, Yolanda Jiménez García y María Tránsito Cristina Romero Vargas tienen derecho o no a percibirla.

2. Normatividad aplicable

2.1. Silencio Negativo

El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente

percibirla.

2. Normatividad aplicable

2.1. Silencio Negativo

El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un resultadoRadicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 que puede ser negativ o o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición2.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 83 lo contempla en los siguientes términos:

ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses

contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negati vo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Entonces, una vez transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la petición sin que se haya obtenido respuesta por la entidad, se presume con el silencio de la administra ción una respuesta negativa y la posibilidad de demandar directamente el acto.

En el caso en concreto, se observa que la señora Rosa Elizabeth Zambrano, radicó petición el 31 de enero de 2019, ante la Secretaría de Educación quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la petición d e la demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 31 de abril de la misma anualidad.

del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la petición d e la demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 31 de abril de la misma anualidad.

2 Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00195-01(5186-16)Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Si bien, se advierte que la entidad emitió la Resolución 2621 de 29 marzo de 20193, la misma no resolvió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues, nada dijo frente a la misma y, bajo ese entendido, se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la aludida solicitud.

Caso No. 2 Marlene Pinto Ramírez

Presentó petición el 11 de enero de 2019 , ante la Secretaría de Educación, por lo que, los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la petición de la demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 11 de abril del mismo año.

Ahora, se evidencia que la entidad emitió la Resolución 1947 de 18 marzo de 20194, pero ésta no resolvió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues, omitió pronunciarse y, en eso sentido , se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la aludida solicitud.

20194, pero ésta no resolvió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues, omitió pronunciarse y, en eso sentido , se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la aludida solicitud.

Caso No. 3 Ruth Ayala Contreras

El 23 de enero de 2019 , radicó ante la entidad accionada Secretaría de Educación, petición para obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año, por tanto, los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la solicitud de la demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 23 de abril de esa anualidad.

Se advierte que la entidad emitió la Resolución 2454 de 29 marzo de 20195, sin embargo, la misma no resolvió de fondo la petición, pues, nada dijo frente a dicha pretensión, así las cosas se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la aludida solicitud.

Caso No. 4 Yolanda Jiménez García

Radicó petición el 26 de diciembre de 2018, ante la Secretaría de Educación quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la petición de la demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 26 de marzo de 2019.

3 Archivo 02 folio 83 4 Archivo 02 folio 93

petición de la demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 26 de marzo de 2019.

3 Archivo 02 folio 83 4 Archivo 02 folio 93 5 Archivo 02 folio 125Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Milita la Resolución 2455 de 29 marzo de 20196, no obstante, esta no se refirió a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, en ese orden, se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la solicitud.

Caso No. 5 María Tránsito Cristina Romero Vargas

Presentó solicitud el 31 de enero de 2019, ante la Secretaría de Educación quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la petición de la demandante, so pena de tenerse por configu rado el silencio administrativo negativo, se vencían el 31 de abril de ese año.

La entidad emitió la Resolución 2619 de 29 marzo de 2019 7, empero, no resolvió la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, razón por la cual, se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la petición.

Comoquiera que en los asuntos puestos a consideración efectivamente se

resolvió la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, razón por la cual, se configura el acto presunto producto de la falta de respuesta a la petición.

Comoquiera que en los asuntos puestos a consideración efectivamente se configuró el silencio administrativo y con ello, el acto presunto producto de la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , la Sala modificará la sentencia del A quo, para así declararlo.

2.2. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

La Ley 91 de 19898, en su artículo 15, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

6 Archivo 02 folio 153 7 Archivo 02 folio 189

regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

6 Archivo 02 folio 153 7 Archivo 02 folio 189 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por l a Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1 981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el ré gimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la

Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Radicación: 11001-33-42-048-2019-00283-01

Demandantes: Rosa Elizabeth Zambrano y otras

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, crea

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