TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00287-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00287-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-048-2019-00287-01
Demandante: FÉLIX ARTURO ROA PARDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICIA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El SubComisario® Félix Arturo Roa Pardo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio S-2017-050274/ ANOPA-GRULI 1.10 del 24 de noviembre de 2017 emitido por la Policía Nacional por la cual se negó la modificación de la hoja de servicios del accionante. - Oficio E-01524-201723251 CASUR del 19 de octubre de 2017 por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [en adelante CASUR].
A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) la Policía Nacional modifique la hoja de servicios del actor en el entendido que debe aplicar al salario básico, las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad el porcentaje equivalente a 17.48% como faltante al incremento anu al de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, (ii) CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante dando aplicación al Índice de Precios al
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Demandante: Félix Arturo Roa Pardo
Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en relación con el reajuste anual la asignación básica que percibió en servicio activo para esos años.
Solicitó que la reliquidación de la asignación de retiro se realice desde el 16 de julio de 2012, que
y 2004, en relación con el reajuste anual la asignación básica que percibió en servicio activo para esos años.
Solicitó que la reliquidación de la asignación de retiro se realice desde el 16 de julio de 2012, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CCA (sic),
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1990.
- Para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el señor Roa Pardo se enc ontraba en servicio activo.
- Indicó que durante los años 1997 a 2004, la Policía Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores a las fijadas por el IPC, lo cual trajo consigo una situación desfavorable para el demandante.
- El actor se retiró el día 16 de abril de 2012.
- Por medio de la Resolución núm, 4199 del 16 de julio de 2012 , el CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte accionante en primer lugar indicó que por disposición de la Constitución corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, órgano que por medio de la Ley 4 de 1992 indicó los criterios que el Gobierno Nacional deberá tener en
Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, órgano que por medio de la Ley 4 de 1992 indicó los criterios que el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta al m omento de fijar el de una escala gradual porcentual que permita la nivelación “ con respecto del personal que se encontrase ejerciendo sus funciones en cualquiera de las cuatro fuerzas y las personas que ya se encontraban en retiro del servicio”.
En consideración a ello, de manera anual, desde 1997, el Gobierno Nacional emite un decreto mediante el cual se regula el tema de los salarios de quienes integran la Fuerza Pública tanto en calidad de activos como de retirados sin embargo en los años 1997 a 2 004 el reajuste de los salarios del personal activo fue inferior en comparación con el IPC.
Acto seguido acudió a la definición de salario y resaltó la importancia del poder adquisitivo del mismo, y señaló que uno de los criterios para que el Estado lo garantice es propender de forma progresiva por la actualización plena del salario, por lo tanto , dicha actualización no puede ser inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.Página 3 de 10
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Demandante: Félix Arturo Roa Pardo
1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.4.1 Policía Nacional2
La apoderada de la Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda , para lo cual precisó que la entidad que representa carece de la competencia para realizar ajustes tanto a personal activo como retirado y que solo procede a dar cumplimiento a los efectuados por el Gobierno Nacional por medio de decretos.
para lo cual precisó que la entidad que representa carece de la competencia para realizar ajustes tanto a personal activo como retirado y que solo procede a dar cumplimiento a los efectuados por el Gobierno Nacional por medio de decretos.
Refirió que si la voluntad del demandante es la aplicación del IPC, esta debe ser integral y en tal sentido sus prestaciones deberán ser liquidadas en los términos a los que se refiere el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ya que si lo invocado es la aplicación del prin cipio de favorabilidad, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, quien lo alega podrá beneficiarse de él, siempre y cuando se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.
Como medio exceptivo de defensa alegó la “prescripción de mesadas”.
1.4.2 CASUR3
La apoderada de CASUR expuso su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual puso de presente que la facultad de regulación del régimen prestacional de las pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública corresponde al Gobierno Nacional. Resaltó que frente al reajuste de las asignaciones mensuales de retiro debe tenerse en cuenta la normativa que las rige, es decir la que se encuentra vigente al momento en que se causaron, la cual para el caso de Subcomisarios remite al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que refiere al principio de oscilación, es decir que dichas prestaciones se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
Sostuvo que el sistema de incrementos aplicados para la Fuerza Pública trajo consigo un sin número de demandadas radicadas por parte de ex miembros de la Policía Nacional que buscaban
aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
Sostuvo que el sistema de incrementos aplicados para la Fuerza Pública trajo consigo un sin número de demandadas radicadas por parte de ex miembros de la Policía Nacional que buscaban el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales realizados en cumplimiento del principio de oscilación predicable de la Fuerza Pública y los que se debieron hacer en aplicación de la variación porcentual del IPC, por lo que el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 determinó que era procedente acceder al reajuste de las prestaciones en aplicación de la Ley 100 de 1993 e indicó que el límite temporal de dicho beneficio aplica para los añ os 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que solo en estas anualidades resultaba más favorable la aplicación del IPC y que “ a partir del 1 de enero de 2005 se volvería a la aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decre to 4433 de 2004 ”. Sin embargo el anterior escenario no es predicable para el accionante, como quiera que este se retiró de la Policía Nacional en el año 2012
Propuso la excepción de “inexistencia del derecho”.
2 Documento 11 del expediente electrónico. 3 Documento 08 del expediente digital.Página 4 de 10
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Demandante: Félix Arturo Roa Pardo
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el día 4 de mayo de 2021, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito
Demandante: Félix Arturo Roa Pardo
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el día 4 de mayo de 2021, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que la cláusula general de competencia para determinar los aumentos salariales se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, y en virtud de ello, de forma anual expide el decreto de salarios en observancia del principio de especialidad y de oscilación.
Precisó que el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, como resultado de la aplicación de las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, que se ha reconocido en forma pacífica por esta jurisdicción, es aplicable única y exclusivamente al personal retirado beneficiario de asignación de retiro, entre los años 1997 y hasta el 2004. Esto, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, en su artículo 1º consagra dicho beneficio solo para los pensionados, y en el artículo 2º señaló que ese beneficio regiría a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 26 de diciembre de la misma anualidad, de donde surge que como el Índice de Precios al Consumidor es un reajuste que procede anualmente, éste opera a partir del año siguiente y teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior, razón por la cual se aplica a partir del año 1997 y hasta el año 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, con el que se volvió a implantar el principio de oscilación como método de incremento.
2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, con el que se volvió a implantar el principio de oscilación como método de incremento.
Indicó que para el caso de autos no se evidencia vulneración alguna ya que de las pruebas que reposan en el expediente se extrae que el actor se encontraba en servicio activo hasta el año 2012; es decir que no gozaba de asignación de retiro en los años anteriores a tal anualidad, por lo que no se evidencia vulneración a lguna al derecho a la igualdad como quiera que el demandante no se encontraba en las mismas condiciones que el personal retirado entre 1997 y 2004, al que se le reajustó la asignación de retiro con base en el IPC.
En ese sentido el ajuste de la asignación básica del señor Roa Pardo debió efectuarse año tras año, de conformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nac ional, los cuales surtieron plenos efectos jurídicos, revisten presunción de legalidad y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. Con ellos se garantizó el derecho a la movilidad del salario. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Índice de Prec ios al Consumidor no es el único parámetro o variable aplicable para garantizar el incremento anual del salario de los miembros de la Fuerza Pública.
En virtud de las consideraciones antes expuestas , el a-quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora, inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que el juez de primera instancia omitió que la pretensión económica de la demanda radica única y
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora, inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que el juez de primera instancia omitió que la pretensión económica de la demanda radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras
4 Documento 22 del expediente digital. 5 Documento 24 del expediente digital.Página 5 de 10
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palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor , por lo que afirmó que el a-quo erró “al declarar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario”.
Afirmó que se debe verificar si el salario en actividad de su poderdante, para los años solicitados, debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.
Con el fin de sustentar su dicho acudió a varios pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia C -1433 de 2000, en los cuales se resaltó la importancia de la movilidad del salario por lo que debe ser reajustado de conformidad con el IPC toda vez que
Constitucional, entre ellos la sentencia C -1433 de 2000, en los cuales se resaltó la importancia de la movilidad del salario por lo que debe ser reajustado de conformidad con el IPC toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del p romedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de febrero de 2023 , se admitió el recurso interpuesto por la entidad accionada y por la entidad vinculada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para
jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.Página 6 de 10
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5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:
“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las
escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.
En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensua les para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%
Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60%
Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%
Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.Página 7 de 10
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PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”
La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el
determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.
Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª d e 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ing resos, según el grado.
5.3.2.- En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.
El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en activida d, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.
Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios
Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuen tran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.
Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
“(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.
Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto6, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004,
con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen
6 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Página 8 de 10
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pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.
Dicho lo an terior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y
hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno, y, en específico, no estableció ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigi éndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.
Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente que se realiza a los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación, ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001 respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal providencia “ no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandad a regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal”.
1999 sostuvo que tal providencia “ no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandad a regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal”.
E indicó que “(…) en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos”, puesto que no se predica un estado de igualdad entre los servidores públicos, ya que existen diversas situaciones salariales que traen consigo diferencias entre qu ienes perciben mayores y menores ingresos, en tal medida es dable concluir tal y como lo hizo la Corte Constitucional que no incrementar los salarios de aquellas personas que devengan sumas superiores al salario mínimo de conformidad con el IPC, no constit uye una vulneración a sus derechos.
5.5.- Análisis de mérito
Descendiendo al caso que nos invoca, observa la Sala que el actor pretende que la posibilidad de reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, que surgió con ocasión de la interpretación de la Ley 238 de 1995, sea extendida al personal en actividad, y en consecuencia, se dispongaPágina 9 de 10
fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, que surgió con ocasión de la interpretación de la Ley 238 de 1995, sea extendida al personal en actividad, y en consecuencia, se dispongaPágina 9 de 10
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Demandante: Félix Arturo Roa Pardo
el ajuste anual de su asignación básica, cuando se encontraba en servicio activo, con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, con los resultados de consecuencia so bre las demás anualidades y los demás haberes salariales y prestacionales.
No obstante lo afirmado por el demandante, la Sala debe señalar que no es posible tener en cuenta los aumentos realizados en asignaciones de retiro para efectos de establecer las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, toda vez que esos incrementos fueron posibles solo para el personal en retiro y por razón de la extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de ap licación de la Ley 238 de 1995, directiva que no rige la situación del personal en actividad, como quiera que tal estatuto solo señaló que las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no implican negación de los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 ibídem, por lo cual, al referirse al Sistema General de Pensiones, no guarda unidad de materia con la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, a propósito del régimen salarial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Luego, ha de señalarse que por expresa disposición constitucional contenida en el artículo 150
emitido el Gobierno Nacional, a propósito del régimen salarial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Luego, ha de señalarse que por expresa disposición constitucional contenida en el artículo 150 superior, numeral 19, literales e) y f), es al Gobierno Nacional a quien le corresponde señalar el quantum de las asignaciones básicas en actividad junto con el régimen salarial de la Fuerza Pública, asunto que es distinto en naturaleza y alcance al sistema de ajuste anual de las prestaciones que percibe el personal en retiro, pues unas y otras, tal como se hizo evidente, se rigen por normas dife
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