TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00322-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00322-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-42-048-2019-00322-01
Demandante: JORGE ALBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya, quien dice representar los intereses del señor Jorge Alberto Alemán Jiménez.
I. ANTECEDENTES
Jorge Alberto Alemán Jiménez solicita al juez contencioso que anule el acto ficto negativo, producto de la petición del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual solicitó a la accionada que le reconociera y pagara la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pide a esta Jurisdicción que ordene al Ministerio de Educación – Fomag que cancele un día de salario por cada día de retardo en el pago.
El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda. En ese sentido, el A-quo requirió al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya para que allegara “documento idóneo” en el que el señor Jorge Alberto
de Bogotá inadmitió la demanda. En ese sentido, el A-quo requirió al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya para que allegara “documento idóneo” en el que el señor Jorge Alberto Alemán Jiménez lo faculte para representarlo. El A-quo apoyó su tesis, en el hecho que el actor le confirió poder al togado el 03 de octubre de 2017 y la demandada la radicó hasta el 12 de julio de 2019.
Para el 02 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda dado que, a su juicio, el interesado no subsanó los defectos anotados. Inconforme, el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya apeló la decisión y el Aquo concedió el recurso el 09 de marzo de 2021.
Finalmente, la Oficina de Reparto asign ó el asunto al despacho del magistrado ponente . Pese a ello, el 20 de mayo de 2022, el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya desistió del recurso ya que: “el Ministerio de Educación efectuó la liquidación y pagó las pretensiones del proceso vía administrativa”.
II. CONSIDERACIONES
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)Exp. 11001-33-42-048-2019-00322-01
Demandante: Jorge Alberto Alemán Jiménez
los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)Exp. 11001-33-42-048-2019-00322-01
Demandante: Jorge Alberto Alemán Jiménez
Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento del recurso de apelación, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012 como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 316 dispone:
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia mat eria del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigente s medidas cautelares.
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigente s medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (negrillas por fuera del texto)
A la luz de la disposición en cita, la Sala concluye que:
- El desistimiento del recurso de apelación es procedente y se presentó sin condicionamiento alguno. ii) El abogado Julián Andrés Giraldo Montoya tiene facultad expresa para desistir1.
Por otra parte , no sobra recordar que por error se corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la contraparte cuando, en el estado en que se encuentra el proceso, no era necesario hacerlo. Lo anterior, a causa de que la controversia estaba para resolver sobre la admisión de la demanda, por lo tanto, no se había trabado la litis. Hecha esta salvedad, la Sala aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la parte ac tora teniendo en cuenta: la etapa del proceso y el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional no hace parte del mismo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
cuenta: la etapa del proceso y el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional no hace parte del mismo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el abogado
Julián Andrés Giraldo Montoya.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
1 Expediente digital – 01 demanda anexos – pág. 21, facultad para desistir.Exp. 11001-33-42-048-2019-00322-01
Demandante: Jorge Alberto Alemán Jiménez
QUINTO: Por la Secretaría dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.