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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00339-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00339-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REA JUSTE SUBSIDIO FAMILIA R – Ordenó el pago del subsidio familiar en cuantía del 4% de la asignación básica más l a prima d e antigüedad, el pago del s ubsidio fam iliar debe efect uarse desde el 20 de ju lio de 2011 teniendo en c uenta los porcentajes de la prima de antigüedad señalados en l a parte c onsiderativa de esta s entencia y además se precisará, que la entidad demandada pague las sumas que resulten a favor del actor por concepto de esa prestación de forma actualizada, previa deducción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocida conforme el De creto 1161 d e 2014 / CONSOL IDACIÓN DEL DERECHO EN VIGENC IA DEL DEC RETO 1794 DE 2000 – Alcance / PRESCRIPCIÓN – Como como la petición fue presentada el 18 de febrero de 2019, dentro del término de prescripción de 4 año s, e l pago del s ubsidio familiar debe efectuarse desde el 20 de julio de 2011 hasta el retiro del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), quien presta sus se rvicios como Soldado Profesional del E jército Nacional, tiene derecho que le sea rec onocido el subsidio familiar en un m onto del 4% de la asignac ión básica, más la pri ma de antigüedad estimada hasta en u n 58,5% del sueldo mensual?

Extracto: “(…) respecto a la falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dicha omisión debió alegarse en la oportunidad procesal pertinente, esto

antigüedad estimada hasta en u n 58,5% del sueldo mensual?

Extracto: “(…) respecto a la falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dicha omisión debió alegarse en la oportunidad procesal pertinente, esto es, co n la c ontestación de la demanda y no, en est a etapa del proceso. Luego entonces, esta s ubsección procederá a resolver e l recurso d e alzada en los siguientes términos: (…) el demandante (i) ingresó como soldado profesional el 16 de abril d e 2003, (ii) constituyó unión marital de hecho el 20 de julio de 2011 y (iii) actualmente tiene reconocido subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 23% de la asignación básica. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico ex puesto en esta sentencia, c onsidera la sal a que en relación con el subsi dio familiar para los so ldados profesionales se destacan las siguientes normas: (…) el Consejo de Estado en sentencia de 8 de juni o de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 y en consecuencia el Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente vigencia “respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el mom ento de su promulg ación hasta cuand o fue subrogado por el Decreto 1 161 de 2 014”, pues así l o precisó esa Corporación en providencia de 8 de septiembre de 2017 cuando resolvió una solicitud de aclaración. (…) el demandante constituyó unión marital de hecho el 20 de julio de 2011, esto es,

providencia de 8 de septiembre de 2017 cuando resolvió una solicitud de aclaración. (…) el demandante constituyó unión marital de hecho el 20 de julio de 2011, esto es, cuando el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000 se enc ontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo que en principio no le daría el derecho que reclama el actor. (…) Sin embargo, al anularse el Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos y además a l tratarse de una situación no consolida da, pues el derecho a l reconocimiento del subsidio podía debatirse una vez se declaró la nulidad de e sa disposición –sentencia de 8 de junio de 2017–, para la sala es claro que el derecho al subsidio familiar debe analizarse conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, habida cuenta que según lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 8 de septiembre de 2017 (…) esa disposición tuvo vigencia desde su expedición –14 de septiembre de 2014– hasta la subrogación del Decreto 1161 de 24 de julio 2014. (…) el interesado debe informar al Comando el cambio de estado civil, sin embargo, su omis ión, n o desvirtúa el cumplimi ento de la condición material s eñalada e n vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –constitución de la unión marital de hecho–; una interpretación en sentido contrario implicaría hacer prevalecer las formas sobre el derecho sustancial, en claro desmedro de los intereses de l demandante, además de dejar de aplicar el artículo 15 de la disposición en cita, según el cual “El reconocimiento de las pr estaciones sociales a que tiene derecho el soldado

sobre el derecho sustancial, en claro desmedro de los intereses de l demandante, además de dejar de aplicar el artículo 15 de la disposición en cita, según el cual “El reconocimiento de las pr estaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional”. (…) si bien la entidad demandada le reconoció el subsidio fami liar a l demandante en v igencia del Decreto 1161 de 2014, e sasituación no es suficient e para revocar la sentencia de primera instancia y negar el derecho al actor, como quier a que no se trat a de una situac ión conso lidada en atención a que dicho beneficio se percibe de forma mensual durante el se rvicio activo, lo cual s ignifica qu e es una prestac ión pe riódica que p uede debatirse en cualquier tiempo, como en efecto ocurrió en este caso, una vez la administración le negó su derecho (…) “solo las situaciones no de finidas son af ectadas por la decision a nulatoria, bien porque s e encontraban en discusión o eran susceptibles de debate e n sede administra tiva, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante l a jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida”. (…) como la norma aplicable en el presente caso es del Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar del actor debe ser reajustado en un monto del 4% de l a asignación básica, más la prima de antigüedad que se estima hasta en un 58.5% del sueldo básico mensual. (…) su reconocimiento tiene lugar a partir de la segunda anualidad de prestación del

prima de antigüedad que se estima hasta en un 58.5% del sueldo básico mensual. (…) su reconocimiento tiene lugar a partir de la segunda anualidad de prestación del servicio e n un 6,5 % de la asignación básica y que su cuantí a aumenta en un porcentaje igual por cada año adicional hasta llegar al 58,5%. Luego entonces, como el demandante ingresó como s oldado profesional el 16 de abril d e 2003, e l porcentaje del subsidi o familiar se dete rminará desd e la fecha en la cual se constituyó la unión marital de hecho –20 de julio de 2011– en los siguientes montos: (…) habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia apelada indicando el porcentaje del subsidio familiar en los valores reseñados y a demás, se precisar á que dicha prestación será pagada hasta el retiro del servicio. (…) como para la fecha en la cual el demandante constituyó la unión marital de hecho –20 de julio de 2011– existía un impedimento que no le permitía el reconocimiento de esa prestación bajo los sup uestos del ar tículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es c laro que una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (…) el 26 de s eptiembre de 2017 (…) desde esa fecha le sur gió e l derecho a reclamar el subsidio familiar en cuantía del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad. (…) como la petición fue presentada el 18 de febrero de 2019 (…) dentro del término de prescripción de 4 años señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (…) el cual se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declaró

dentro del término de prescripción de 4 años señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (…) el cual se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del De creto 37 70 de 2009 –26 de s eptiembre d e 2017–, e l pago de l subsidio familiar debe efectuarse desde el 20 de julio de 2011 hasta el retiro del servicio. (…) no debe aplicarse el ar tículo 3 del Decreto 4433 de 2 004 (…) en atención a que e sa norma limita su ámbito de aplicación a las asignaciones de retiro. (…) se confirmará la decisión de primera instancia que or denó el p ago del subsidio familiar e n cuantía del 4% d e la asig nación básica más l a prima d e antigüedad, no obstante se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el pago del subsidio familiar debe efectuarse desde el 20 de julio de 2011 teniendo en cuenta los porcentajes de la prima de antigüedad señalados en la parte considerativa de esta sentencia y además se precisará, que la entidad demandada pague las sumas que resulten a favor del actor por concepto de esa prestación de forma actualizada, previa deducción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocida conforme el Decreto 1161 de

2014. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 8 de junio de 2017, Sec. Segunda. S ent. 11001032500020100006500, jun. 08/2017. M.P. César

Palomino Cortés; Sec. Segunda. Sent. 0800123330002013-00561-01 (1146-15), jul. 27/2017. M.P. Sandra Lisset Ib arra Vélez; Sec. Segunda. S ent. 25000-23-42-0002013-03880-01(2586-16), abr. 19/2018. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 3770 de 2009; Decreto Ley 1810 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 201 4; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 208 0 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 007

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN TORRES CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 1100133420482019-00339-01

TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR/ CONSOLIDACIÓN DEL

DERECHO EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000

REFERENCIA: 1100133420482019-00339-01

TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR/ CONSOLIDACIÓN DEL

DERECHO EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 9 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Agustín Torres Contreras formuló demanda para que previos los trámites de un proceso or dinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos:

1.1. Oficio No. 20193110786711 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10, librado el día 29 de Abril de 2019, por el Oficial S ección Nómina de la Dirección de Personal del EJÉRCITO Nacional, en virtud del cual se negó

DIPER-1.10, librado el día 29 de Abril de 2019, por el Oficial S ección Nómina de la Dirección de Personal del EJÉRCITO Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 26% del salario base de liquidación.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 2-3.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00339-01

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales,

las cuales sustento más adelante:

2.1. Reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR a que tiene Derecho el demandante, a partir del 20 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.

2.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 2 6% cuando debió ser reconocido en un 62,5% con fundamento en lo nor mado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.

2.4. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante con base en los reajustes reclamados. (…)”

2.4. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante con base en los reajustes reclamados. (…)”

1.2. Hechos de la demanda

  • El señor José Agustín Torres Contreras señaló que ingresó a prestar el servicio militar el 23 de noviembre de 2000 y luego se vinculó como sold ado profesional a partir del 16 de abril 2003.
  • Adujo que constituyó unión marital de hecho con la señora Luz Milady Chasqui Oidor desde el 20 de julio de 2011, según Escritura Pública No. 50 68 de 30 de julio de 2013.
  • Indicó que a través de petición radicada el 18 de febrero de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, pero medi ante Oficio 20193110786711 de 29 de abril de 2019, le fue negada esa petición.

1.3. Concepto de violación

Señaló que el subsidio familiar fue creado mediante el Decreto 1794 de 2000 –art. 11– que dispuso el pago para los soldados profesionales casad os o con unión marital de hecho, en cuantía del 4% de la asignación bás ica más la prima de antigüedad, sin embargo, al demandante le fue reconoci do en un 26% del salario mensual, es decir, conforme el Decreto 1161 de 2014.

Ante esa situación, sostuvo que la entidad demandada trasgrede el derecho a la igualdad, pues a todos sus compañeros les fue pagado el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Adicionalmente indicó que, si bien el

Ante esa situación, sostuvo que la entidad demandada trasgrede el derecho a la igualdad, pues a todos sus compañeros les fue pagado el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Adicionalmente indicó que, si bien el Decreto 3770 de 2009 derogó la norma prenotada, la misma rec obró vigencia en virtud de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00339-01

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de 2009, porque constituía una medida regresiva y transgresor a de los derechos a la seguridad social y al trabajo.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada señaló que inicialmente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesiona les, pero esa disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 y posteriormente, a través del Decreto 1161 de 24 de julio de 2014 se restituyó nuevamente esa prestación.

Adujo que en virtud de la sentencia de 8 de junio de 201 7, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y en esa med ida, existen dos normas que regulan el reconocimiento del subsidio familiar, esto es, (i) el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y (ii) el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, esta última norma aplicable a la situación del actor, como quiera que la ent idad demandada reconoció dicha prestación a partir del 29 de agosto de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones

aplicable a la situación del actor, como quiera que la ent idad demandada reconoció dicha prestación a partir del 29 de agosto de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda en la medida que no le asistía razón al de mandante al reajuste del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 20002.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expuso que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales en cua ntía del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad, siempre y cuando acreditaran estar casados o con unión marital de hecho –art. 11–.

Adujo que esa disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad de esa norma con efectos “ex tunc” y en consecuencia, el Decreto 1794 de 2000 cobró vigencia.

De igual forma señaló, que a través del Decreto 1161 de 2014, se previó el pago del subsidio familiar para quienes no lo percibieron conforme al Decreto 1794 de 2000, en cuantía de hasta el 26% de la asignación básica.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia consideró que si bien la entidad demandada ordenó su pago mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2440 de 30 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia consideró que si bien la entidad demandada ordenó su pago mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2440 de 30 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y además, al momento de constituir la unión marital de hecho con la señora Luz Milady Chasqui Oidor –20 de julio de 2011 – el Decreto 3770 de 2009 había derogado el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que en virtu d de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, cobró vigencia l a norma del año 2000 y

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, pp. 18-24.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00339-01

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en esa medida, el subsidio familiar deb ía pagarse en un monto equivalente al 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago del subsidio fa miliar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del mes de julio de 2011 –sin configuración de la prescripción – con la respectiva incidencia prestacional, previo descuento de los pagos realizados por concepto de subsidio familiar. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada solicitó que en el presente caso debe e studiarse la prescripción del derecho prevista en el artículo 43 del Decret o 4433 de 2004, como

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada solicitó que en el presente caso debe e studiarse la prescripción del derecho prevista en el artículo 43 del Decret o 4433 de 2004, como quiera que el actor no puede beneficiarse de su inactividad para reclamar el derecho. De igual forma sostuvo que tampoco se cumplió el requisito de la conciliación, condición que resulta indispensable para presentar el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente al fondo del asunto, insistió que la norma aplicable al demandante es el Decreto 1161 de 2014, toda vez que le fue reconocido el subsidio familiar mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2440 de diciembre d e 2014 y no existe prueba que demuestre que con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, el demandante presentó petición ante la entidad demandada solicitando el pago del subsidio familiar ni tampoco reportó el cambio de estado civil p ara gozar del beneficio contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20004.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 24 de nov iembre de 2021 5, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13.

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00339-01

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del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Ju zgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo q ue procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si el señor José Agustín Torres Contreras, quien presta sus servicios como Soldado Profesional del Ejército Nacional, tiene derecho que le sea reconocido el subsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad est imada hasta en un 58,5% del sueldo mensual.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el demandante, quien constituyó u nión marital de hecho a partir del 20 de julio de 2011, tiene derecho a que el subsidio familiar sea reconocido

58,5% del sueldo mensual.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el demandante, quien constituyó u nión marital de hecho a partir del 20 de julio de 2011, tiene derecho a que el subsidio familiar sea reconocido conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, teniendo en cuenta el 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, co mo quiera que si bien esa norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que al declararse la nulidad de esa última por parte del Consejo de Estado, surgió para el interesado el derecho a su reclamación, en atención a que la primera disposición cobró vigencia desde su expedición –14 de septiembre de 2000– hasta la subrogación del Decreto 1161 de 24 de julio 2014. De igual forma, se aclara q ue no existe una situación consolidada que impida la reclamación del reajuste del subsidio familiar, habida cuenta que se trata de una prestación periódica que mientras se encuentre en servicio activo, puede ser debatida en cualquier momento.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Del subsidio familiar para los soldados e infante s de marina profesionales

Como antecedentes normativos, conviene mencionar que la Ley 2ª de 19 de febrero de 19456, estableció en su artículo 73 una prestación denominada “prima mensual de alojamiento”, la cual se reconoció a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que estuvieran casados o viudos y que a su vez tuvieran hijos que dependieran económicamente de ellos. Posteriormente, a través de los Decretos Nos. 3220 de 9

que estuvieran casados o viudos y que a su vez tuvieran hijos que dependieran económicamente de ellos. Posteriormente, a través de los Decretos Nos. 3220 de 9 de diciembre de 19537 y 501 de 1º de marzo de 19558 dicha prestación fue reconocida

6 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras dis posiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” . Publicada en el Diario Oficial No. 25.772, de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). 7 “Por el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares” 8 “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la A rmada

Nacional”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00339-01

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también a los miembros retirados – oficiales y suboficiales – y a partir del Decreto 325 de 1959 fue denominado “subsidio familiar”.

La Ley 21 de 1982 9, en el artículo 1º definió dicha prestación, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en relación con los soldados e infantes de marina profesionales, el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de s oldados profesionales de las Fuerzas Militares” , en el artículo 11 estimó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio famil iar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Coma ndo de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Lo anterior significa, que en tratándose de esos uniformados, el subsidio familiar se reconoce siempre y cuando se encuentren casado o con unión marital de hecho vigente, en un porcentaje del 4% de la asignación básica , más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5%, pues respecto este último emolumento, el artículo 2º en su tenor literal dispone:

vigente, en un porcentaje del 4% de la asignación básica , más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5%, pues respecto este último emolumento, el artículo 2º en su tenor literal dispone:

“ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prim a mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).”

De lo hasta aquí expuesto, considera la sala que el subsidi o familiar es una prestación que está destinada a brindar apoyo a las cargas econ ómicas que representa el sostenimiento de la familia, que para el caso de los soldados o infantes profesionales en servicio activo, está determinado hasta en un 62,5%, tal y como se advierte de las normas citadas en precedencia.

9 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones"FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482019-00339-01

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El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 10, indicando en el parágrafo primero que “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en

septiembre de 2009 10, indicando en el parágrafo primero que “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”.

Posteriormente fue expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 201411 – publicado en el Diario Oficial No. 49.193 de 25 de junio de 2014 – mediante el cual reconoció el subsidio familiar a los soldados e in fantes de marina en servicio activo “ que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009”, determinando su monto hasta en un 26% así (art. 1º):

“a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales ca sados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permane nte, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimon io o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho

asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos p or ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ning

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